Decisión nº WP02-R-2015-000415 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2015-002176

ASUNTO : WP02-R-2015-000415

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer del ciudadano P.V.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.058.467, en contra de la decisión dictada en fecha 06-06-2015, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…CUARTO: Se ACUERDAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima prevista en el artículo 90 numerales 5º y 6º (sic) de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., la prohibición o restringir al presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la prohibición del presunto agresor, por si mismo o por tercera persona, realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia QUINTO: Se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (sic) DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 ordinal (sic) 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal (sic) y con respecto al ordinal (sic) 8º, se ACUERDA, dos (02) fiadores de que tengan ingresos superiores, (50) U.T. Unidades Tributarias, cumplidos estos requisitos se le otorga la libertad…”, en virtud de haber acogido la precalificación de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor J.D. (datos omitidos por razones de ley). En tal sentido se observa:

En fecha 26 de junio de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000415 y se designó ponente al Juez JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 06-06-2015, donde dictaminó lo siguiente:

PRIMERO

Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la ley especial (sic). SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Este Tribunal ACOGE PROVISIONALMENTE la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ACUERDAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima prevista en el artículo 90 numerales 5º y 6º (sic) de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., la prohibición o restringir al presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la prohibición del presunto agresor, por si mismo o por tercera persona, realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia QUINTO: Se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (sic) DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 ordinal (sic) 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal (sic) y con respecto al ordinal (sic) 8º, se ACUERDA, dos (02) fiadores de que tengan ingresos superiores, (50) U.T. Unidades Tributarias, cumplidos estos requisitos se le otorga la libertad…” (Folios 13 al 16 de las actuaciones originales).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer del ciudadano P.V.A. impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer del ciudadano P.V.A., tal como consta en acta designación de defensor Público que riela al folio 10 de la causal original y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 11 de junio de 2015 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los tres (3) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal A quo (folio 16 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada en atención al criterio sustentado en la decisión Nº 1268 de fecha 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la Defensora Pública sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal y como consta a los folios 84 al 87 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a la mencionada en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.

Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer del ciudadano P.V.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 12 al 14 de la presente incidencia, escrito interpuesto por los Abogados YONESKI MUDARRA ROMERO, J.R. en su carácter de Representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contestan el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Atendiendo a lo expuesto anteriormente, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer del ciudadano P.V.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.058.467, en contra de la decisión dictada en fecha 06-06-2015, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…CUARTO: Se ACUERDAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima prevista en el artículo 90 numerales 5º y 6º (sic) de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., la prohibición o restringir al presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la prohibición del presunto agresor, por si mismo o por tercera persona, realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia QUINTO: Se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (sic) DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 ordinal (sic) 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal (sic) y con respecto al ordinal (sic) 8º, se ACUERDA, dos (02) fiadores de que tengan ingresos superiores, (50) U.T. Unidades Tributarias, cumplidos estos requisitos se le otorga la libertad…”, en virtud de haber acogido la precalificación de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor J.D. (datos omitidos por razones de ley).

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.C.R.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

J.V.M.L.M.I.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

WP02-R-2015-000415

RCR/JVM/LMI/kisbel.-

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