Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana de Venezuela

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de abril de 2008

Años: 197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001974

Juez de Control Nº 9 Abg. A.L.A.

Acusados: P.V.V.

Defensor Abg. Zarelly Zambrano

Fiscalia: Abg. M.U.

Delito: Detentación de Arma de Fuego

En fecha 16 de enero de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del Imputado P.V.V., en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a narrar los hechos que fundamentan su Acusación, ofreció los medios probatorios para el Juicio Oral y Público, argumentando su necesidad y utilidad, pidió se mantenga la Medida Impuesta y solicitó la Apertura del Juicio Oral y Público. Seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas. El imputado libremente de manera voluntaria expone: “No voy a declarar en este momento. Se le cedió la palabra a la Defensa quien expone: Como punto previo, esta Defensa solicita al Tribunal el debido pronunciamiento sobre la Admisión de la Acusación Fiscal, a los fines de que mi defendido haga uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite totalmente la Acusación Fiscal por el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos, así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.

Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la imposición de la pena establecida.

La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

La causa se recibe el día 03 de Marzo de 2006, realizado por los funcionarios policiales Cabo Segundo D.L. Y Distinguido YNYELBERT RODRÍGUEZ, adscritos a la Comisaría Nº 10 zona policial Nº 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:00 de el día 03/03/2006, les hacen llamado de la central de la Comisaría, el Agente C.R. para que pasarán por el barrio A.P. calle 01 para verificar una supuesta riña, informados según llamada anónima, una vez en el lugar sostuvieron entrevista con la ciudadana identificada como A.C.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.750.439, quien les informo que su padre estaba en estado de ebriedad y muy agresivo con toda su familia, por lo que se vieron en el necesidad de amarrarlo para evitar males mayores, esto se debía a que los había amenazado de muerte con un arma de fuego que tenia guardada en el dormitorio, seguidamente la ciudadana les permite acceso a la residencia, una vez dentro de la misma le dieron captura al ciudadano, y cuando se disponían a llevarlo a ala unidad la ciudadana antes mencionada les hace entrega de un arma de fuego de TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLA, siendo trasladado el ciudadano y el armad e fuego hasta la sede de la Comisaría Nº 10. Por otro lado los ciudadanos A.C.V.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.750.439 y D.J.C., titular de la cedula de identidad N º V- 15.177.932 manifestaron haber ido agredidos por el detenido, sin embrago, no consta en las actuaciones constancia médica ni Reconocimiento Médico Legal que establezca dichas lesiones.

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de Porte Detentación de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

PENALIDAD

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 de la del Código Penal, esto es, prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, sumados resulta la pena de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS la pena inicial a cumplir.

Rebaja de la pena en la mitad, es decir, de DOS (02) AÑOS, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando en hasta el momento la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS de prisión.

Rebaja adicional de la pena, de SEIS (06) MESES en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral cuarto, en vista de que el ciudadano P.V.V., no tiene antecedentes penales y en la comisión del delito no hubo violencia, quedando la pena definitiva a cumplir en UN (01) AÑO y SEIS MESES de prisión la pena a cumplir, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.

Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano P.V.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.534.415, SOLTERO, NACIDO EL 09/01/46, de 62 años de edad, dirección CALLE 1 A.P. calle 1, casa 7 autopista via Quibor,, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS MESES de prisión, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem. Se ordeno mantener la Medida Cautelar impuesta al acusado.

SEGUNDO

Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Cúmplase.-

ABG. A.A.L.A..

Juez Noveno en funciones de Control

El Secretario

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