Decisión nº 113-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDick Williams Colina Luzardo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.2852-06

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL C.D.C.P.A.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado O.A.M., en su carácter de defensor del ciudadano P.V.V.M., contra la decisión Nro. 5C-059-2006, de fecha 13 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto distinguido alfanuméricamente VJ11-S-2003-000097, mediante la cual admitió parcialmente el escrito de acusación fiscal presentado por la fiscalía Séptima del Ministerio Público y decretó la apertura a juicio oral y público.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional C.D.C.P.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día siete (07) de Marzo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Con fundamento en el numeral 5 de artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho Abogado O.A.M., en su carácter de defensor del imputado de autos, recurrió de la decisión anteriormente identificada sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Como primer motivo de impugnación, argumento el recurrente, que la decisión recurrida se encontraba fundada sobre la base de una falsa apreciación y no resolvía los argumentos planteados por la defensa, pues la ésta había solicitado se declarara el desistimiento de la querella interpuesta, en virtud de que en la Audiencia Preliminar cuyo diferimiento tuvo lugar el día 08 de noviembre de 2005, el querellante, la víctima y el Ministerio Público, habían quedado notificado de la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 01 de diciembre de 2005, y en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en ésta fecha la misma se difirió por la inasistencia del abogado querellante y no fue sino hasta el 07 de febrero de 2006 que se llevó a cabo la mencionada audiencia, razones por las cuales se solicitó el desistimiento de la querella con fundamento en el numeral 3 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante el Juez A Quo, sin motivación alguna negó la solicitud planteada con fundamento en que para el día 08 de noviembre de 2005, habían estado presente la víctima, obviando explicación alguna en relación a la audiencia diferida en fecha 01 de diciembre de 2005, es decir el Juez de instancia no hizo la más elemental referencia a la solicitudes que le habían sido planteadas por el recurrente, lo cual comportaba una nulidad de la decisión recurrida por inmotivación.

Procediendo seguidamente a establecer una serie de apreciaciones que soportada en un extracto jurisprudencial tenía por finalidad fundamentar la solicitud de nulidad por inmotivación, argumentando que la necesidad de motivación de las decisiones y sentencia de los jueces constituía una garantía del debido proceso.

Como segundo motivo de impugnación argumento el recurrente, que la decisión recurrida se encontraba fundada sobre la base de una falsa apreciación, pues la defensa técnica había solicitado se declarara la desestimación de la acusación fiscal, relacionada con la comisión del deleito de emisión de cheque sin provisión de fondos, en virtud de que el tipo penal señalaba que el mismo procedía por denuncia de parte interesada, y la víctima desde su inicio lo que había denunciado era el delito de estafa previsto en el artículo 464 del Código Penal y no el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, pues el fiscal se estaba atribuyendo funciones que no tiene porque el delito de emisión cheques sin provisión de fondos, solo procede por denuncia de parte interesada; situación esta que el juez de control debió haber advertido y no obstante declaró sin lugar en base a una serie de razonamientos que el recurrente pasó a transcribir, para luego señalar que la recurrida presentaba un vicio de inmotivación absoluta, pues el Ministerio Público estaba acusando por el delito de emisión de cheques sin provisión de fondo y la denuncia interpuesta por la víctima era de estafa.

Agregó que de la versión ofrecida tanto por su representado como por la víctima se desprendía la existencia de una relación mercantil verbal entre dos partes que era la que había dado lugar a una contraprestación en razón de la cual se causó la emisión del cheque sin provisión de fondos; por ello el precepto jurídico invocado por el Ministerio Público contravenía el principio de la ley cierta, conforme al cual se prohibía la analogía en materia penal, consideraciones en atención a las cuales estimaba de inmotivada la decisión recurrida en relación a los argumentos de desestimación de la acusación fiscal por lo cual solicitaba la nulidad de ésta por inmotivada de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 25, 26, 49 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 1, 19, 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como tercer motivo de apelación argumento que la defensa técnica había solicitado la desestimación de la querella, en virtud de que lo que existía entre su defendido y la presunta víctima lo que era un contrato verbal de préstamo y la victima denunciaba la comisión del delito de Estafa, cuando lo cierto era que su representado había girado un cheque por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000.°°) como parte de pago de una deuda de treinta millones (Bs. 30.000.000.°°) que le había facilitado en calidad, es decir, que la causa que originó la emisión del cheque había sido un contrato de préstamo, procediendo a ilustrar su argumento, con la trascripción parcial de una decisión dictada por un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Seguidamente agregó que la existencia de un contrato verbal, bilateral y consensual era lo que le daba causa a la emisión del cheque sin provisión de fondo, que el cheque no se libró para comprar o retirar objetos, prestar servicios, que no había engaño de parte de su representado, y que no obstante tales argumentaciones el Juzgado A Quo, había desestimado esta presentación de la defensa sobre la base de una serie de razonamiento que luego de transcribirlos, los tildó de inmotivados y en tal sentido solicitó con fundamento a los artículos 19, 25, 26, 49 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 1, 19, 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declarara la nulidad del fallo impugnado.

Como cuarto motivo de impugnación, argumentó que la decisión recurrida quebrantó los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en la Audiencia Preliminar el A Quo, omitió informar a su defendido sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, lo cual hacía nula la decisión conforme al criterio de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuyo extracto jurisprudencial pasó a transcribir; señalando seguidamente que el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez impuso a su representado del precepto constitucional le hizo mención del derecho a la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso, luego le cedió la palabra al Ministerio Público, la víctima, el imputado quien a su vez cedió la palabra a la defensa técnica, pero no le informó a su representado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; sin embargo de manera asombrosa había colocado en la decisión recurrida de que a su representado se le había informado de tales medidas y se le había explicado en que consistía cada una de ellas, situación en razón de la cual la defensa recurrente se había negado a firmar la referida acta, por lo cual quiso hacer una observación en la misma que no fue aceptada por el juez, procediendo luego de una acalorada controversia a firmar el acta pues el A Quo de manera imperativa lo había constreñido so pena de dejarlo inasistente.

Razones en atención a las cuales solicitó la nulidad de la decisión recurrida por cuanto la misma violentaba principios y derechos elementales que conforman el debido proceso.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho D.G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal penal, procedió a dar contestación a la apelación interpuesta, en contra de la decisión recurrida anteriormente identificada, argumentando lo siguiente:

En relación al primer motivo de apelación referido a la inmotivación de decisión por cuanto se había declarado sin lugar la solicitud de desistimiento de la querella, señaló; que negaba y rechazaba tal afirmación pues el A Quo, cuando dio respuesta a tal petición había señalado que desestimaba tal petición por cuanto el diferimiento de fecha 08 de noviembre la víctima y su representante legal habían asistido al acto de Audiencia Preliminar que se encontraba pautado para ese día, es decir que había un error material en cuanto a la fecha de incomparecencia de la víctima y el abogado querellante, por lo cual el Juez de instancia apartándose del error material aplicó el principio de igualdad de las partes, pues en cuanto al petitorio de la parte querellante de que inadmitiera, el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa del imputado ya que el mismo se había presentado de manera extemporánea el A Quo declaró sin lugar igualmente dicha petición en atención a que las pruebas formaban parte del ratio-defendi, por lo cual no podía aperturarse el juicio oral y público dejando al imputado desprovisto de su derecho a la defensa y al debido proceso, con lo cual se mantuvo el principio de igualdad procesal cuando se desestimó el petitorio del querellante así como la petición de la defensa del imputado de desestimar la querella presentada.

En lo que respecta al segundo motivo de impugnación referido a la desestimación de la acusación fiscal, señaló que de actas se desprendía la existencia de un delito de acción pública como lo es el de estafa, por tanto cuando el Juez de la Instancia se apartó de la calificación fiscal lo que había era dictado una decisión que se reducía al principio de autonomía e independencia contemplado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma en cuanto a la argumentación de que se trataba del delito de emisión de cheques sin provisión de fondos, el cual era distinto al delito de estafa, señaló que el A Quo, se apartó de la consideración de la defensa, pues ambos tipos son conductas delictuales, cuya diferencia es que uno es de acción pública y otro es de acción privada.

Agregó que el fiscal del Ministerio Público, por causa que aún desconoce había omitido en su querella el cheque que había servido de fundamento tanto a la denuncia así como a la querella de autos, donde claramente se deduce el dolo y el ánimo de engaño, así como un artificio que sorprendió la buena fe de su representado , pues en el reverso del cheque se leía que éste no podía ser cancelado por haberse girado sobre una cuenta cancelada, por tanto la falta de cancelación del cheuque no se debió al hecho de que la cuenta no estaba provista de fondo, sino, sencillamente esta se encontraba cancelada, por tanto lo que se había configurado era la intención de engañar.

Finalmente en cuanto al planteamiento del recurrente de que si se le había impuesto o no al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso, agregó que tal argumentó que tal derecho sin ánimo de querer coartar el derecho a la defensa del imputado, constituía una táctica retaliativa procésal, pues el Juez recurrido le había manifestado al imputado ser un juez constitucionalista que velaría por su defensa, explicándole el contenido del petitorio del Ministerio Público y del abogado querellante, y aún así la defensa no había manifestado acogerse a ninguna medida alternativa a la prosecución del proceso.

Finalmente solicita se desestimaran los petitorios expuestos por la defensa en el recurso de apelación, y se declarara sin lugar el presente recurso de apelación de auto, confirmándose la decisión recurrida.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito recursivo, el escrito de contestación y la decisión recurrida en la cual consta la celebración de la Audiencia Preliminar, esta Sala de Alzada, constata que existe una causal que amerita hacer una declaratoria de nulidad de oficio en la decisión impugnada y en tal sentido procede a declararla con fundamento en los siguientes términos:

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público debe esta Sala de oficio, declarar la nulidad absoluta, de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual admitió parcialmente el escrito de acusación presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del imputado P.V.V.M.; por cuanto del estudio y análisis del expediente se ha constatado un vicio de inmotivación en la recurrida que infringe principios y garantías constitucionales como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, consta de las actuaciones subidas en apelación, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, luego de presentado por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, escrito acusatorio en el cual la Representación Fiscal, imputó a los acusados de autos la comisión de los delitos de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos; el Juzgado A quo, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, procedió a realizar un cambio de calificación jurídica del delito de Emisión de Cheques sin provisión de Fondos, contenido en el escrito acusatorio, al delito de Estafa con la agravante específica de haberse utilizado el cheque como medio de engaño, sin expresar las razones y fundamentos de hecho y de derecho sobre las cuales soportó el referido cambio de calificación jurídica, pues del estudio de la decisión recurrida se observa que ésta, se limitó sencillamente a precisar en relación a este punto lo siguiente:

… SEGUNDO: De conformidad con lo establecidoen el Ordinal 2° del artícuilo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente el escrito acusatorio Fiscal, presentado en contra del ciudadano PEDRO VELÁSQUEZ MORALES como acto, en el sentido de que, quien preside esta actividad judicial, se aparta a la calificación fiscal, que de autos se desprende la presencia del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de BENITO SEGUNDO SALONES CHIRINOS…

.

En este orden de ideas, precisada -como ha quedado de la trascripción ut supra-, la ausencia total de razones en atención a la cual se procedió a realizar el cambio de calificación; debe puntualizar esta Alzada, que si bien es cierto el cambio de calificación jurídica hecho a la acusación como a la querella, por el Juez de control, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar; constituye una potestad legal de éste, conforme lo establece de manera clara y puntual el artículo 330 numeral 2 cuando expresamente señala que “…Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre… 2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público… pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal…”. No obstante, tal facultad no le excluye de la obligación de motivar las razones que a tomado en consideración para llevar a cabo el mencionado cambio de calificación jurídica, pues a las partes le asiste el derecho de conocer las razones de orden fáctico y jurídico que ha tomado en consideración el juzgador, para hacer uso de esa facultad que le permite apartarse de la calificación jurídica planteada en el escrito de acusación o en la querella.

Circunstancia esta que no ocurrió en el caso subexamine, pues la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control, obvió el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en que fundó el cambio de calificación, pues la misma simplemente se limitó a invocar el precepto legal que le autorizaba para apartarse de la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, señalando que: “…De conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente el escrito de acusatorio Fiscal, como acto, en el sentido de que, quien preside esta actividad judicial, se aparta a la calificación fiscal, que de autos se esta (sic) es en la presencia del delito de ESTAFA, razón por la cual este juzgador se aparta de la referida calificación fiscal, admitiendo parcialmente en cuanto al resto de sus peticiones…”.

Por tanto, no expresándose en las recurrida las razones que determinaron el cambio de calificación jurídica por parte del A Quo, en el caso de autos, irrefutablemente, se produjo un vicio de inmotivación, que conculca el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en la medida que las partes no conocen las razones en atención a las cuales se fundamentó el cambio de calificación del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, al delito de Estafa.

Al respecto, debe señalar esta Sala, que la motivación de las decisiones judiciales sean estas emitidas mediante autos o sentencia; constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 536, de fecha 11 de agosto de 2005, ha señalado que:

...Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el por qué de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente.

De este modo se refuerza la garantía de las partes de obtener una tutela judicial efectiva, de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión.

La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamientos jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello, que la ausencia de motivación o de aquella motivación suficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se pueda inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no sólo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

De tal manera, que existirá inmotivación, en aquellos casos, en lo que como el presente las partes desconozcan el por qué, y las razones que ha considerado el juez de manera coherente y racional para adoptar una determinada resolución. Respecto del vicio de la inmotivación en este sentido la doctrina patria ha señalado que esta cuando:

... la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:

...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…

. (Negritas de la Sala).

Por ello, en el caso sub-examine, esta Sala, habida las consideraciones anteriores, estima que el Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto procedió a efectuar un cambio de calificación jurídica a los hechos que ab initio, imputó el Ministerio Público, sin entrar a establecer debidamente las consideraciones y los análisis de las circunstancias de hecho y de derecho que le permitieran arribar al cambio de calificación jurídica decretado en la recurrida; pues como se hiciera referencia, la potestad legal de admitir total o parcialmente el escrito de acusación fiscal, no le excluía de la obligación que tenía de motivar su decisión.

En tal sentido la Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 139 de fecha 06 de mayo de 2004, con ocasión a lo que debe ser la motivación que deben acompañar los jueces en los casos de cambio de calificación jurídica expresó:

…De la lectura de la recurrida considera la Sala que la Corte de Apelaciones incurrió en vicio de inmotivación al cambiar la calificación dada al delito imputado al ciudadano… de HOMICIDIO CULPOSO a HOMICIDIO INTENCIONAL, pues lo hizo sin realizar el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos y sin establecer los hechos de ellos derivados, limitándose únicamente a indicar que la conducta del acusado encuadra “en el artículo 407 del Código Penal, es decir, Homicidio Intencional Simple, por cuanto existen suficientes elementos de culpabilidad en contra del acusado, no expresando la recurrida cuales son esos “suficientes elementos de culpabilidad en contra del acusado”, ni los que le permiten hacer el cambio de calificación.

Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 046 del 11/02/2003)…”.

A todo lo anterior, debe agregarse que en decisiones como la presente, en las cuales se traba el termino de la litis penal mediante el auto de apertura a juicio oral y público, la motivación como presupuesto de validez del acto recurrido constituye un requisito de mayor cuidado y exigencia, dadas las consecuencia jurídico procésales que se derivan del auto que ordena el pase a una nueva fase como lo es la fase de juicio.

Las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, en especial los que intervienen en el campo penal –habida cuenta de que en ellas se encuentra en juego un derecho humano de entidad superior, que después de la vida resulta el más fundamental-, no pueden ser el producto del capricho, la creencia o sencillamente de una labor mecánica del momento, pues éstas, necesariamente deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos, que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia.

Acorde con tal apreciación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 369, de fecha 10 de octubre de 2003, ha señalado que:

… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse conculcado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; igualmente se transgredió el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Por ello, en merito de las razones antes expuestas, esta Sala DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nro. 5C-059-2006, de fecha 13 de febrero de 2006, dictada al termino de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto distinguido alfanuméricamente VJ11-S-2003-000097, mediante la cual admitió parcialmente el escrito de acusación fiscal presentado por la fiscalía Séptima del Ministerio Público y decretó la apertura a juicio oral y público; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA la celebración nuevamente de la Audiencia Preliminar, por ante un Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, distinto del que dictó las decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nro. 5C-059-2006, de fecha 13 de febrero de 2006, dictada al termino de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto distinguido alfanuméricamente VJ11-S-2003-000097, mediante la cual admitió parcialmente el escrito de acusación fiscal presentado por la fiscalía Séptima del Ministerio Público y decretó la apertura a juicio oral y público; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria hecha en el particular anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULAN la decisión Nro. 5C-059-2006, de fecha 13 de febrero de 2006, dictada al termino de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto distinguido alfanuméricamente VJ11-S-2003-000097, incluido el auto de apertura a juicio oral y público .

TERCERO

Se ordena la celebración nuevamente de la Audiencia Preliminar, por ante un Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, distinto del que dictó las decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo, del año dos mil seis (2006) Año: 194° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

C.D.C.P.A.

Presidente-Ponente

D.W. COLINA LUZARDO M.I. MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 113-06; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa-2852-06

CCPA/eomc

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