Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoApelacion En Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 8

CAUSA Nº 2975-08

JUEZ PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

Ingresa el presente expediente a esta Sala en virtud del recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Abogado P.V.R.C. en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 7 de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 05 de agosto de 2008, concretamente, contra el punto que ADMITE a trámite la Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en comprensión de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, en la causa Nº 00-2000, caso J.A.M. y otro; por considerarla violatoria de las normas contenidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 5 , 6, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 11, 12, 14, 15, 17 y 21 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

El quejoso fundamentó su recurso mediante escrito inserto a los folios 03 al 05 de la presente Incidencia, en los términos siguientes:

…(PRIMER) FUNDAMENTO DE APELACION. Este Tribunal en fecha 03 del mes de Marzo de 2008 declinó competencia para conocer A.C. interpuesto contra: A) La ciudadana Fiscal General de la República; B) Fiscales; Dr. Cledy Larez y su auxiliar; C) Juez Duodécimo de Primera Instancia en funciones de “Control”. Pero la Sala Constitucional en fecha 8 de Julio 2008, NO ACEPTÓ LA COMPETENCIA DECLINADA Y LO DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EL A.I.. Si revisamos el contenido de la solicitud de amparo podremos constatar quienes son los “AGRAVIANTES CONSTITUCIONALES” denunciados. Ahora bien el auto dictado en fecha 05 de Agosto de 2008 viola la decisión de la Sala Constitucional al no ordenar la notificación a la Fiscal General de la República por cuanto es ella la señalada específicamente como “Agraviante Constitucional”. La referida Fiscal General de la República no goza de privilegio alguno. No es el Fiscal Superior a quien le corresponde designar a un “Fiscal Especial”, tampoco es aplicable la Jurisdicción ordinaria cuando la denunciada es la Persona de la Fiscal General. LA Fiscal General puede responder de cualquier actuación de 1 fiscal. Pero ningún fiscal del Ministerio Público puede responder por él o la Fiscal General. El auto no notifica del amparo cuya competencia ordenó la Sala Constitucional. El auto apelado tampoco notifica al Juez de Control Duodécimo. Este tribunal no solo tiene rango constitucional, sino que actúa en este caso por competencia señalada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República. Al auto apelado creo un privilegio en beneficio de la Fiscal General de la República al no notificarla personalmente por cuanto es ella la responsable directa de la denuncia constitucional por violación de leyes y por desacato a la decisión constitucional con fuerza de cosa juzgada de fecha 27 de junio de 2005, dictado por el tribunal vigésimo segundo de primera instancia en funciones de juicio y confirmada por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones el día 15 de octubre de 2005. La citada decisión apelada (5 de agosto 2008) en el folio 18 señala que la acción de amparo sólo fue interpuesta contra los fiscales (122°) del Ministerio Público, lo que no es cierto ni verdadero (cierto). En el primer párrafo. En cuanto a la obligación expresada Capitulo I De la Competencia. En la citada decisión el Tribunal Constitucional 7° de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Penal de Caracas es Competente y así fue declarado por la Sala Constitucional; y no acordó la notificación de la Fiscal General de la República ni del Juez de Control que fue denunciado en el escrito de amparo el cual doy por reproducido y donde de forma clara y especifica define, señala y menciona quienes son los AGRAVIANTES CONSTITUCIONALES. Decidir lo contrario constituye una violación del orden público, del debido proceso, del Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Constitucional, desacatando la decisión constitucional que señalo la competencia constitucional. Al folio 19 diecinueve de la decisión apelada declara la competencia, pero olvidando los sujetos pasivos como agraviantes constitucionales que fue el objeto de la acción de amparo y de la declinatoria de competencia decidida. En cuanto al Capitulo II de la admisibilidad de la acción. El Tribunal Constitucional ADMITE pero al hacerlo menciona el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Esta acotación es muy cierta y cuando se presentó el alegato se hizo en función al agraviante constitucional “Juez de Control” y por cuanto ese Tribunal da inicio a un juicio violando las normas constitucionales. La ley habla de Tribunal y éste actuó fuera de la su competencia al ordenar 2 audiencias preliminares, todo lo cual fue argumentado ante el Tribunal Supremo de Justicia y consta en auto. El auto de declinatoria de competencia de este juzgado incurrió en un error imperdonable y fue advertido por el recurrente y el juez 7° constitucional hizo caso omiso de tal reclamo, Más aún ante la Sala Constitucional señale el error cometido. En relación al Capitulo III y relacionado a la mencionada precautelar solicitada como lo es la paralización y constitución del proceso, este Tribunal siendo “competente”, no lo hizo, declinó la competencia, pudiendo haber paralizado la producción de actas hechos violatorios de las normas constitucionales, al no hacerlo se verificaron nuevos hechos que han seguido violando las normas constitucionales. El Juez 7 constitucional no fundamenta su decisión –inmediato fallo – al decir: que el pedimento de solicitud e medida precautelar constituye emitir opinión a fondo de la controversia; Esto no es cierto y tampoco esta fundamentado ¿En que sentido y en cuanto a que? Constituye emitir “OPINIÓN” no lo fundamenta. Y si bien esta decisión es facultativa en la esfera del sano criterio del juez, esta argumentación no es aplicable ante la gravedad de los hechos. Si el Tribunal en su oportunidad legal la hubiera decretado no se hubiera producido una segunda audiencia preliminar. Ordenar paralizar un procedimiento esta dentro de la esfera preventiva de sujetor las normas de un procedimiento ordinario a las norma constitucionales, como lo establece el artículo 19 de del Código Orgánico Procesal Penal. Más aún se violó la norma contenida en el artículo 6 del mismo código e incurriendo en denegación de justicia (Pägina 19) de la decisión apelada. Segunda II pieza. Como agraviado considero que la declaratoria de improcedente en cuanto a la Medida precautelar no tiene fundamento cuando el recurrente estaba alegando: Desacato de la decisión constitucional”, violación del debido proceso y violación de la cosa juzgada. Es que estos argumentos demostrados no eran suficientes. En todo caso la decisión tomada por el tribunal 7 de juicio, actuando en materia constitucional, y con los fundamentos esgrimidos es contraria a derecho y viola expresamente las normas legales denunciadas por el mismo Tribunal constitucional en cuanto a los particulares 1° Otra confusión del Tribunal esta contenida en el Particular 2do no se puede admitir un amparo por dos (2) procedimientos distintos. Cuando el amparo es admitido por el artículo 27 constitucional, dice el mismo texto no es aplicable procedimiento alguno y puede el Tribunal constitucional inclusive restituir el derecho constitucional infringido de manera inmediata. Y en cuya caso la Constitución de la República de Venezuela derogó los procedimientos anteriores e inclusive el procedimiento llamado de “Cabrera”. En consecuencia ordenó la sustanciación del amparo de forma ilegal y contradictoria a forma y contenido del amparo planteado…”.

Cursa a los folios 18 al 21 del presente cuaderno, decisión de fecha 05 de agosto de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual establece:

… Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, conocer y decidir la presente acción de A.C., en acatamiento a la sentencia N° 1056-08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Julio de 2008. En virtud de la denuncia interpuesta por el Profesional del Derecho ABG. P.V.R.C. … actuando en su propio nombre, en contra de las presuntas violaciones constitucionales, pronunciadas por el Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo (122°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadanos CLEDY J.L.T. y su Auxiliar J.C.A. BRITO…

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

Una vez establecida la competencia, este Juzgado pasa a estudiar la admisibilidad de la misma, y al respecto se aprecia, que la presente acción no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Por otro lado, el quejoso ha cumplido con las exigencias previstas en los artículos 18 y 19 ambos de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia, procede este órgano Judicial, a ADMITIR a tramite la presente acción de A.C., a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y en total compresión con el fallo emanado de a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso J.A.M.B. y J.S.V., en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se establecieron las pautas a seguir en el nuevo procedimiento de A.C.. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.

El accionante solicita que se decrete como medida cautelar innominada, la paralización y suspensión de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada para el día 05 de marzo de 2008, hasta tanto el Tribunal Constitucional dicte una decisión al respecto. A tal efecto este Juzgado considera que el pedimento relacionado con la medida Cautelar innominada está actualmente relacionado con el pronunciamiento de fondo en el caso sub-exanime y además en los juicios de amparo constitucional, el decreto de estas medidas están subordinadas al sano criterio del juez, tomando en consideración las circunstancias particulares del asunto y los alegatos esgrimidos por el accionante, no se desprende la urgencia del caso y la existencia de una situación de amenaza inminente que requiera la aplicación por parte del este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los poderes cautelares que le confiere la Ley, en tal sentido declara improcedente la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE…

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que la resolución judicial Apelada resulta ser, el Auto de Admisión del Amparo que interpusiera el ciudadano hoy apelante, actuando en su propio nombre, contra las violaciones constitucionales pronunciadas supuestamente por el ciudadano Fiscal 122 del Ministerio Público, Abogado Cledy J.L.T. y su Fiscal Auxiliar, Abogado J.C.Á.B..

Ahora bien, concretamente respecto de la Apelación ejercida en contra del Auto de Admisión de la Acción Amparo, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, lo siguiente:

…1.- El auto que admite un amparo es un acto de sustanciación o instrucción del Juez, mediante el cual le da impulso al proceso. No contiene decisión de fondo, ni produce gravamen alguno a las partes, por lo tanto, contra el mismo no cabe recurso de apelación, ni demanda de amparo.

2.- El artículo 27 de la vigente Constitución exige que el procedimiento de amparo constitucional sea oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del proceso de amparo, en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso J.A.M.).

3.- Darle curso a un amparo contra este tipo de providencias, implica desnaturalizar su esencia, ya que la brevedad del procedimiento, impide la existencia de incidencias o trámites procesales, que puedan afectar o comprometer la efectividad de la tutela constitucional. Téngase presente que, la única cuestión incidental permitida, es la relativa a los conflictos de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales…

. Sentencia Nº 310 del 06 de marzo de 2001. (Negrilla de la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones).

Por otra parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo

.

Por su parte, el artículo 444 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, en consonancia con el antes transcrito, expone:

Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

.

Teniendo como sustrato la anterior Jurisprudencia y en conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con 441 Ejusdem, en el presente caso, habiéndose apelado en contra de un Auto ordenador del proceso, concretamente el que Admite la Acción de Amparo ejercida por el ciudadano P.V.R.C., lo procedente es, DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado P.V.R.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 7 de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 05 de agosto de 2008, concretamente, contra el punto que ADMITE a trámite la Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en comprensión de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, en la causa Nº 00-2000, caso J.A.M. y otro.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

A.J. VILLAVICENCIO C.

PRESIDENTA (PONENTE)

JUANCARLOS ESPÍN ÁLVAREZ

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

FERNANDA CHAKKAL

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

FERNANDA CHAKKAL

LA SECRETARIA

Exp Nº 2975-08/cevq.

AJVC/ZBBM/JCEA/FCH

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR