Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCondena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 08 de Diciembre de 2009.

199º y 150º

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 2JU-1640-09, incoada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado P.V.G.N., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en detrimento del Orden Público, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADOS: DEFENSA:

P.V.G.N. ABG. ROSSILSE OMAÑA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. J.E.L.A.. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que “En horas de la tarde del 04 de Noviembre de 2009, el ciudadano P.V.G.N., se encontraba rindiendo entrevista en la Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría, con relación a una denuncia en la cual referían que él había realizado unos disparos con un arma de fuego, y es allí cuando éste expone a los funcionarios… que dicha arma de fuego la tenía en su casa de habitación, razón por la que procedieron a ir hasta la casa… y localizaron el arma de fuego tipo escopeta… siéndole solicitada la permisología que otorga el estado Venezolano para su lícita tenencia, manifestando no poseerla...”.

III

ANTECEDENTES

En fecha 06 de Noviembre de 2009, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar como flagrante la aprehensión del prenombrado imputado, decretando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al mismo, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.

En fecha 18 de Noviembre de 2009, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 2JU-1640-09, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día 08 de Diciembre del mismo año.

En fecha 18 de Noviembre de 2009, la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de P.V.G.N., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en detrimento del Orden Público, presentando las siguientes pruebas:

  1. PRUEBA PERICIAL:

    1.1. Declaración Del Experto R.C., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación La Fría, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal N° 554.

    1.2 Declaración De la Experta EMILYN MAYORGA, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnica N° 5699.

  2. PRUEBA TESTIFICAL:

    2.1. Declaración de los funcionarios E.R., R.C., FRANKLIN ZAMBRANO, DUDLEY RAMIREZ y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  3. PRUEBA DOCUMENTAL:

    3.1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Noviembre de 2009.

    3.2.- Acta de Inspección N° 1517, de fecha 04 de Noviembre del año 2009.

    3.3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 554, de fecha 04 de Noviembre de 2009.

    3.4.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 5699, de fecha 16 de Noviembre de 2009.

    IV

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

    En fecha 08 de Diciembre de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual el Representante del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, presentando formal acusación en contra del ciudadano P.V.G.N., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en detrimento del Orden Público, promoviendo las pruebas sobre las cuales sustentaba su acusación, solicitando se admitieran las mismas, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, pidiendo finalmente se admitiese la acusación y que en la definitiva se dictara sentencia condenatoria.

    Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Ciudadana Juez, en conversaciones previas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito sea oída su declaración y, una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con las rebajas de Ley a que haya lugar, es todo.”.

    Una vez finalizados los alegatos de las partes, por cuanto se sigue la causa por los trámites del procedimiento abreviado, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

    Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de P.V.G.N., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios.

Realizado dicho pronunciamiento, se procedió a imponer al acusado P.V.G.N., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole explicadas, en forma clara y sencilla pero detallada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que sólo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputan, acto seguido el acusado P.V.G.N., libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Yo admito los hechos que dijo la Fiscal y pido me impongan la pena, es todo.”.

La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado P.V.G.N., sólo que se dé cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que “En horas de la tarde del 04 de Noviembre de 2009, el ciudadano P.V.G.N., se encontraba rindiendo entrevista en la Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría, con relación a una denuncia en la cual referían que él había realizado unos disparos con un arma de fuego, y es allí cuando éste expone a los funcionarios… que dicha arma de fuego la tenía en su casa de habitación, razón por la que procedieron a ir hasta la casa… y localizaron el arma de fuego tipo escopeta… siéndole solicitada la permisología que otorga el estado Venezolano para su lícita tenencia, manifestando no poseerla...”.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado P.V.G.N., en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

3.1.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 04 de Noviembre de 2009, en la cual dejan constancia los funcionarios actuantes, que el acusado de autos se encontraba rindiendo declaración por presuntamente haber realizado disparos con un arma de fuego, manifestándoles el mismo que tenía en su casa de habitación el arma de fuego descrita en autos, por lo que se trasladaron en su compañía al sitio, encontrando e incautando el arma de fuego tipo escopeta, no justificando con la documentación respectiva, la tenencia de dicha arma.

3.2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-078- 554, de fecha 04 de Noviembre del año 2009, en la que se deja constancia que se trata de un arma de fuego, tipo escopeta, en la cual se l.R.C. 16, suficientemente descrita en la inspección.

3.3.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-5699, de fecha 16 de Noviembre de 2009, en la que se deja constancia que se trata de un arma de fuego, tipo escopeta, en la cual se l.R.C. 16, modificada, la cual acepta cartuchos del calibre 20, suficientemente descrita en la experticia.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, acusó al ciudadano P.V.G.N., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en detrimento del Orden Público.

En cuanto al referido delito, el artículo 277 del Código Penal, establece:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, será castigado con pena de prisión de tres a cinco años.

.

Por su parte, el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, reza:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas sus clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5milímetros en adelante, los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.

.

De la lectura de los anteriores artículos, se desprende, por una parte, que para que el porte, posesión o detentación de las armas contenidas en los anteriores artículos sea lícito, se requiere autorización expresa por parte del Ejecutivo Nacional para portarlas, esto es, el permiso dado por el Ejecutivo Nacional, expedido conforme a las leyes y reglamentos de la materia.

Por otro lado, que su porte, detentación u ocultamiento, sin poseer el respectivo permiso ya mencionado, constituye un delito previsto y sancionado por nuestro ordenamiento jurídico con una pena de tres a cinco años de prisión, como lo dispone el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, para la configuración del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la consecuente responsabilidad penal en el mismo, es necesaria la previa comprobación de la existencia de un arma de fuego de las señaladas en los precitados artículos, 277 del Código Penal y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y la falta de permiso para su porte, por interpretación de los artículos 277, 278 y 280 de la N.S.P..

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 346 de la Sala de Casación Penal, de fecha 28 de Septiembre de 2004, estableció:

Considera esta Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma…

(omissis) “…resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte un permiso, de conformidad con la Ley que rige la materia. En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de demostrar la existencia o no del arma… (omissis)

Más aún de la lectura del artículo 279 del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego...

De lo anterior tenemos que, como ya se dijo, es necesaria la comprobación de la existencia del arma mediante la respectiva experticia; lo cual fue realizado en la presente causa, siendo la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-5699, en la cual se describe el tipo de arma, tratándose de un arma de fuego, tipo escopeta, de calibre 20, modificada según se concluye en dicha experticia; desprendiéndose además, del acta de investigación penal, que dicha arma fue incautada en la residencia del acusado de autos, quien no presentó la documentación correspondiente y obligatoria para la posesión de dicha arma.

Aunado a lo anterior, se tiene la declaración en Sala, del acusado P.V.G.N., quien impuesto del precepto constitucional, libremente y sin juramento, manifestó: “Yo admito los hechos que dijo la Fiscal y pido me impongan la pena, es todo.”, declaración ésta que se equipara a la confesión establecida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo rendida de manera voluntaria y sin juramento por el acusado de autos, previamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando el mismo su deseo de declarar, indicando que admitía los hechos por los cuales se le acusaba.

Por lo anterior, habiéndose comprobado a través de experticia respectiva la existencia del arma de fuego tipo escopeta, calibre 20, modificada, cuya posesión o tenencia no justificó el acusado con la documentación correspondiente; así como que el acusado era la persona que tenía dicha arma en su residencia, en base a su declaración, considera este Tribunal que está comprobada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo, por lo que este Tribunal declara CULPABLE al acusado P.V.G.N., de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se decide.

VII

DOSIMETRÍA DE LA PENA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado P.V.G.N., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, es la siguiente:

El artículo 277, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio, y pena normalmente imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, esta Juzgadora decide aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, pues la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, considerando que en la causa no ha quedado comprobado que el acusado P.V.G.N. presente antecedentes penales, por lo que decide rebajar la pena a su límite inferior; estableciendo la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la N.A.P., quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer, a la mitad de la misma, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado P.V.G.N., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias a ésta, establecidas en la Ley.

VIII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al acusado P.V.G.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.496.275, de 28 años de edad, residenciado en la Aldea El Tesoro, sector Las Adjuntas, calle principal, casa N° 147, Municipiio San J.T.d.E.T., de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO

CONDENA al acusado P.V.G.N., ya identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, los condena a cumplir las penas accesorias de Ley.

TERCERO

EXONERA EN COSTAS al acusado P.V.G.N., por haber admitido los hechos y hacer uso de la Defensa Pública.

CUARTO

ORDENA EL COMISO DEL ARMA DE FUEGO, tipo escopeta, suficientemente descrita en la presente causa en la respectiva experticia, así como su remisión al Parque Nacional de Armas.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la decisión y venza el lapso de Ley correspondiente.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

SECRETARIO

Causa 2JU-1640-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR