Decisión nº 38 de Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de Zulia, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla
PonenteJackeline Torres Carrillo
ProcedimientoDivorcio 185-A

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente Nº 2.207-10

Solicitantes: VILCHEZ G.P.R. y

ALMARZA RINCÓN Y.L.,

Mayores de edad, venezolanos, domiciliados en el

Municipio Padilla, Estado Zulia, titulares de las

Cédulas de identidad Nros. 11.067.865 y 11.067.745.

Motivo: DIVORCIO (185A)

Abogada Asistente: A.V.G.,

Inpreabogado N° 112.282.

- I -

- NARRATIVA -

Los ciudadanos P.R.V.G. e Y.L.A.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.067.865 y V-11.067.745 respectivamente, domiciliados en la I.d.Z., jurisdicción de la Parroquia Monagas del Municipio Insular Almirante Padilla, Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho A.V.G., abogada en ejercicio, domicilia en el Municipio Maracaibo y aquí de tránsito e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.282, en fecha 9 de Junio de 2010, por ante este Tribunal y mediante formal escrito, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, alegaron que contrajeron matrimonio en fecha 31 de Marzo de 1.989, por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Almirante Padilla; que fijaron su domicilio conyugal en la I.d.Z., Parroquia Monagas del Municipio Padilla, Estado Zulia, y la vida conyugal fue interrumpida el día 14 de Abril de 1995, y hasta la fecha no la han reanudado; que de su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre A.B.V.A., quien nació el 10 de Octubre de 1.990, actualmente de 19 años de edad; que no adquirieron bienes que repartir. Acompañaron a la solicitud: copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio que celebraron en fecha 31 de Marzo de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Almirante Padilla, Estado Zulia; copia fotostática certificada del acta de nacimiento del hijo habido en dicha unión, y copia simple de la cédula de identidad del hijo procreado. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. El Tribunal mediante auto de fecha 10 de Junio de 2010, admitió la solicitud disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.

La notificación de la Fiscal Especializada se cumplió el día 11 de Junio de 2010, habiendo sido consignada la boleta respectiva por el Alguacil en esa misma fecha, correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal 30° del Ministerio Público, Especializada en la Materia. En esa misma fecha el Tribunal agregó a los autos del expediente la boleta firmada por la Fiscal respectiva.

El Tribunal deja constancia que la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Estado Zulia, abogada L.M.P., notificada al efecto de este proceso, dentro del plazo concedido dio su opinión favorable para que se declare el divorcio entre los ciudadanos P.R.V.G. e Y.L.A.R., es decir, no hizo oposición alguna.

Hecho el resumen del expediente, quien aquí decide pasa a decidir al fondo de la solicitud en la forma siguiente:

- II -

- MOTIVA -

Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- III -

- DISPOSITIVA -

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos P.R.V.G. e Y.L.A.R., ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha 31 de Marzo de 1.989, por ante la Prefectura Civil del Municipio Almirante Padilla, Estado Zulia, anotada bajo el Acta N° 12, en el Libro de Registro Civil para Matrimonios que llevó la referida Prefectura durante el año 1.989, libro éste que hoy reposa actualmente en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia I.d.T.d.M.A.P., Estado Zulia.

El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que no adquirieron bienes y procrearon un hijo de nombre A.B.V.A., el cual actualmente es mayor de edad.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San R.d.E.M., al primer (1) día del mes de Julio de dos mil diez (2.010).

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

Dra. J.T.C.

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo la sentencia N° 38, y asentada en el libro diario bajo el N° ____.

LA SECRETARIA,

Carlos.

Exp. 2.207-10.

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