Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-003184

PARTE ACTORA: P.V., debidamente identificada en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P., M.C., XIOMARY CASTILLO, G.R., I.G., G.M., M.R., L.D., P.Z., W.G., I.R., J.N. NETO, JAIVIS TORRES, E.V., C.Q., J.M., ROXANA CABELLO SPART KENT´S, y M.J., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº92.909, N°89.525, N°102.750, N°118.253, N°76.080, N°85.582, N°118.267, N°119.763, N°51.384, N°52.600, N°36.196, N°117.066, N°103.643, N°67.369, N°81.221, N°98.512, N°103.624, N°116.634 y N°92.920, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANNFELCA SEGURIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº68, Tomo 135-A-Sgdo., en fecha 21-07-2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha diez (10) de julio de 2007, la representación judicial de la parte Actora; ciudadano P.V., cédula de identidad N°634.364; ciudadana M.C., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº89.525; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la sociedad mercantil ANNFELCA SEGURIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº68, Tomo 135-A-Sgdo., en fecha 21-07-2005.

Acto seguido, el once (11) de julio de dos mil siete (2007), el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007), el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y libró Cartel de Notificación, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), a la parte Demandada la sociedad mercantil ANNFELCA SEGURIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº68, Tomo 135-A-Sgdo., en fecha 21-07-2005.

En este mismo orden de consideraciones, el ciudadano Alguacil consignó en los autos diligencia, el diez y seis (16) de octubre de dos mil siete (2007), de donde se evidencia la práctica de la notificación de la parte demandada ANNFELCA SEGURIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº68, Tomo 135-A-Sgdo., en fecha 21-07-2005.

Asimismo, el veinte y tres (23) de octubre de dos mil siete (2007), la ciudadana Secretaria deja constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.

En ese orden de actuaciones procesales, el seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), visto sorteo realizado a las 08:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 09:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia.

El seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), la ciudadana Jueza levantó acta donde dejó constancia de la comparecencia del ciudadano P.M.V.P., cédula de identidad N°634.364, y la ciudadana E.V.A., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº67.369. Igualmente, el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte Demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta Juzgadora presumió la Admisión de los Hechos alegados por la parte Demandante y difirió para dentro de los cinco días hábiles siguientes al seis (06) de noviembre de 2007, el pronunciamiento y publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en tanto aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Adjetiva.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, por lo cual la declara Con Lugar. Así se decide.

En este sentido, y de lo que se desprende del libelo de la demanda queda admitido como cierto que el ciudadano P.M.V.P., cédula de identidad N°634.364, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Vigilante, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), para la sociedad mercantil ANNFELCA SEGURIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº68, Tomo 135-A-Sgdo., en fecha 21-07-2005, hasta el siete (07) de mayo de dos mil seis (2006), fecha en la cual Renunció al cargo que desempeñaba. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de cuatro meses y veinte y cinco días. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que el ciudadano P.M.V.P., cédula de identidad N°634.364, devengó el siguiente salario: la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00) mensual, durante el tiempo que duró la relación de trabajo. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que la relación de trabajo terminó por Renuncia, en fecha siete (07) de mayo de dos mil seis (2006). Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedo admitido como hecho cierto, que la parte demandada ANNFELCA SEGURIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº68, Tomo 135-A-Sgdo., en fecha 21-07-2005, no pagó la totalidad de las Prestaciones Sociales, al ciudadano P.M.V.P., cédula de identidad N°634.364. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En consecuencia, esta Juzgadora tomó como base de cálculo el salario: la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00) mensual. En tal sentido, se tomó como base de cálculo la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) mensual, lo que equivale a Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) diarios. Igualmente, tomando en consideración la alícuota de utilidades (Bs.833,33) más la alícuota de bono vacacional (Bs.386,67), asciende a un salario integral de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.636.600,00), que dividido entre 30 días, equivale a VEINTE Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.21.220,00), diarios. Así se decide.

Con ocasión a los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a considerar cada uno de ellos en los siguientes términos:

1º En lo referente a la Prestación por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs.21.220,00, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 318.300,00). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Prestación por antigüedad, la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 318.300,00). Así se decide.

  1. - En lo atinente a las Vacaciones Fraccionadas, prevista en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio aludido por la parte Actora, equivalente a 15 días a razón de la fracción de 04 meses completos laborados, por Bs.20.000,00, lo que representa la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.00,00). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.00,00). Así se decide.

  2. - En lo atinente al Bono Vacacional Fraccionado, previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por todo el tiempo de servicio aludido por la parte Actora, equivalente a 07 días a razón de la fracción de 04 meses completos laborados, por Bs.20.000,00, representa la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.46.400,00). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.46.400,00). Así se decide.

  3. - En lo atinente a las Utilidades Fraccionadas, prevista en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio aludido por la parte Actora, equivalente a 15 días a razón de la fracción de 4 meses completos laborados, por Bs.20.000,00 lo que representa la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.00,00). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.00,00). Así se decide.

  4. - En lo que se refiere al Bono Alimenticio adeudado al Trabajador, correspondiente al ano 2006, específicamente los meses de enero hasta la fecha de egreso, que generaron 58 días por jornada doble de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamente de la Ley de Alimentación para los trabajadores, lo que asciende a 116 días que multiplicados por Bs.9.400,00, alcanza la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.090.400,00). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Bono Alimenticio adeudado, la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.090.400,00). Así se decide.

  5. - En lo que se refiere a la Indexación e Intereses de Mora, este Tribunal designará experto Contable, a los efectos de los cálculos correspondientes. Así se decide.

De la sumatoria de los conceptos ut supra indicados, da una cantidad total de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.1.655.100,00), que deberá pagar la parte Demandada ANNFELCA SEGURIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº68, Tomo 135-A-Sgdo., en fecha 21-07-2005, a la parte Demandante o Actora ciudadano P.M.V.P., cédula de identidad N°634.364, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.

Igualmente, se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinarán tomando en cuenta las tasas establecidas en artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración su propia capitalización. Asimismo, dichos intereses serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, y en caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Asimismo, se ordena la corrección monetaria. En tal sentido, los cálculos de los aludidos conceptos condenados se realizarán por experto contable nombrado por este Juzgado a través de experticia complementaria del fallo, quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, dicha corrección monetaria será calculada sobre la cantidad condenada, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En virtud que la parte Demandada resultó totalmente vencida en el presente proceso, y por cuanto todos los conceptos demandados fueron absolutamente acordados, en tanto que se declaró Con Lugar la Demanda, se condena en costas de la parte Demandada. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la Acción Intentada, por el ciudadano P.M.V.P., cédula de identidad N°634.364, contra la sociedad mercantil ANNFELCA SEGURIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº68, Tomo 135-A-Sgdo., en fecha 21-07-2005: PRIMERO: Por concepto de Prestación por antigüedad, la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 318.300,00). SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.00,00). TERCERO: Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.46.400,00). CUARTO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.00,00). QUINTO: Por concepto Bono Alimenticio adeudado, la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.090.400,00). SEXTO: Asimismo, la parte demandada deberá pagar de los intereses moratorios, de acuerdo a lo ut supra indicado. Aunado a lo anterior, la parte Demandada pagará la Corrección Monetaria, sobre los montos condenados que se ordenan y se determinarán de conformidad con lo ut supra ordenado. SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza

Abog. M.d.J.M.S.

El Secretario

Abog. Carlos Moreno

En el día de hoy, ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

El Secretario

Abog. Carlos Moreno

ASUNTO: AP21-L-2007-003184

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR