Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

VISTO.

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

En el presente proceso incoada por el ciudadano P.J.Y.D. contra el ciudadano H.A.M.A. por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:

I

PRIMERO

En el libelo de demanda de fecha 12 de julio de 2007, el ciudadano P.J.Y.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.278.879, domiciliado en la calle 12 entre avenidas 10 y 11, Nº 10-3, San Felipe, Estado Yaracuy, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Yraima Yánez Dal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.120, con domicilio procesal en la calle 12 entre avenidas 10 y 11, Nº 10-3, San Felipe, Estado Yaracuy, ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadano H.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.478.230, domiciliado en la avenida 10, entre calles 12 y 13, Nº 12-8, San Felipe, Estado Yaracuy, por DESALOJO de un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación, ubicada en la avenida 10, entre calles 12 y 13, Nº 12-8, San Felipe, Estado Yaracuy (f. 1 al 9).

Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:

*Que el ciudadano H.A.M.A. ocupa desde el 31 de marzo de 1987 como arrendatario el inmueble objeto de la presente demanda.

Que el inmueble que ocupa el demandado es de su única propiedad.

Que el canon de arrendamiento es la suma de Bs. 250.000,oo, con vencimiento el día último de cada mes.

Que el demandado se ha negado a firmar contrato de arrendamiento, encontrándose en presencia de un contrato de arrendamiento verbal.

Que el arrendatario depositó el día 30 de mayo de 2007 el canon de arrendamiento correspondiente a ese mes y año.

Que este hecho no lo reivindicaba en su incumplimiento constante y reiterado y que demostraría en su oportunidad legal correspondiente.

Que el demandado incumplió con su obligación esencial, la de pagar el canon de arrendamiento al vencimiento de las mensualidades, los días último de cada mes.

Que su conducta encuadraba en el supuesto contemplado en el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el arrendatario siempre ha cancelado fuera del lapso, estos es, varios días después de la fecha de pago, después del día último de cada mes.

Que el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de abril de 2007 fue extemporáneo, dado que los mismos los pagó en los primeros días del mes inmediato siguientes, así como en los años anteriores nunca canceló el último de cada mes.

Que la falta de pago es desde el día siguiente a la fecha fijada para efectuarlo.

Que el demandado ha carecido de recursos económicos que le hayan permitido cancelar puntualmente el día fijado, habiendo sido su conducta reiterada y constante de pagar fuera del plazo estipulado

Que el demandado consignó el canon correspondiente al mes de mayo de 2007 por ante el Tribunal competente.

**Que continuará construyendo su proyecto de Paseo Comercial y que terminaría en los próximos meses.

Que le notificó (al arrendatario) del plazo de prorroga legal de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el 14 de febrero de 2007, notificó (al arrendatario) a través del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, que disponía de 03 años para desocupar el inmueble.

Que luego de la notificación (el arrendatario) incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento el día último de cada mes.

Conforme a las especificaciones que indica en su escrito de demanda, es por lo que procede a demandar formalmente al ciudadano H.A.M.A., para que:

1) Pague el valor total de todos los cánones de arrendamiento insolutos con sus respectivos intereses de mora hasta que entregue el inmueble arrendado.

2) Desocupe el inmueble cedido en arrendamiento.

Jurídicamente fundamentó su acción en lo pautado en los artículos 24, 27, 33, 34.a) y c), 38, 41 y 52 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1354, 1592, 1160 y 1615 y 1616 del Código Civil.

Estimó la demanda en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo).

SEGUNDO

Admitida la demanda el día 14 de junio de 2.007, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la parte demandada, ciudadano, H.A.M.A., para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda de autos (f. 33).

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2007, el ciudadano P.J.Y.D., parte actora, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Yraima Beatriz Yánez Dal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.120, solicitó la devolución del documento que acompañó marcado “PE”, habiendo sido negado por auto de fecha 18 de junio de 2007 (f. 34 y 36).

Por diligencia de fecha 15 de junio de 2007, el ciudadano P.J.Y.D., parte actora, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Yraima Beatriz Yánez Dal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.120, procedió a otorgar poder apud acta a la antes mencionada abogada (f. 35).

Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2007, el ciudadano H.A.M.A., asistido del abogado en ejercicio de su profesión E.J.Z.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 568, se dio por citado en la presente causa (f. 37).

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2007, el ciudadano H.A.M.A., asistido del abogado en ejercicio de su profesión E.J.Z.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 568, otorgó poder apud acta al antes mencionado abogado, así como al abogado R.J.Z.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.336, domicilio procesal en la calle 6, Nº 13-19, Edificio Don Darío, Oficina 3 y 4, San Felipe, Estado Yaracuy (f. 38).

Por diligencia de fecha 20 de junio 2007, el Alguacil del tribunal consignó la boleta de citación (f. 39 al 50).

TERCERO

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2.007, la parte demandada, ciudadano H.A.M.A., asistido del abogado en ejercicio de su profesión E.J.Z.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 568, llevó a cabo la contestación a la demanda, habiendo consignado en 03 folios útiles la misma, la cual hizo en los siguientes términos (f. 51 al 53).

Admitió que la relación contractual arrendaticia tiene más de 20 años y que la misma se convirtió en un contrato verbal y a tiempo indeterminado.

Rechazó lo señalado por la parte actora en cuanto al contenido del artículo 1615 del Código Civil, alegando a su favor lo contemplado en el artículo 1600 eiusdem.

Que su caso se encuentra reglado por el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que no ha dejado de pagar y menos aún ha dejado de pagar 02 mensualidades consecutivas de alquiler.

Que su solvencia está probada por la afirmación del demandante así como la prueba aportada del expediente de consignación Nº 164 que lleva este Tribunal.

Que por el atraso de 14 y 11 días en el pago de los cánones de alquiler, el arrendador le ha cobrado el 10% de intereses de mora.

Que se ha atrasado en los pagos, más no que haya dejado de pagar.

Que no es cierto que su conducta encuadre en el contenido del artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que se acoge y acepta la prorroga legal de 03 años dada por el demandante de autos, según notificación efectuada el día 14 de febrero de 2007.

Jurídicamente fundamentó su contestación en lo pautado en los artículos 1592 y 1600 del Código Civil y los artículos 27 y 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se decretase Medida Cautelar Innominada (f. 62 y vto.); habiendo sido negada por el Tribunal mediante auto de fecha 29 de junio de 2007 (f. 119 al 123).

Durante el lapso probatorio las partes tanto demandante como demandada hicieron uso de este derecho y promovieron las que creyeron convenientes.

II

Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentada por las partes a objeto de poder decidir en justicia.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Anexos al escrito de demanda la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:

  1. Acompañó marcado “PE”, copia certificada de un documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy bajo el Nº 46, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 29 de enero de 1.999, el cual se encuentra agregado a los folios 10 y 11 del expediente, mediante el cual el demandante P.J.Y.D. adquirió la propiedad de un inmueble, construido sobre terreno municipal, con un área de 186,90 M2, ubicado en la avenida 10 entre calles 12 y 13, Nº 12-8, San Felipe, Estado Yaracuy; y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba efectivamente, que el ciudadano P.J.Y.D. es el propietario del inmueble allí descrito por su ubicación y linderos, y que la dirección que en él se indica, concuerda con la dirección que señala del inmueble objeto de la presente controversia.

  2. Acompañó marcada “CM”, copia certificada de un expediente de consignaciones signado bajo el Nro. 164, expedido por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y que se encuentra a los folios 12 al 18, mediante el cual, el demandado H.A.M.A., deposita los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble arrendado, a favor del arrendador P.J.Y.D., y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    Lo anterior prueba que el demandado de autos, ciudadano H.A.M.A., deposita los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal que allí se menciona, y que se refiere al inmueble ubicado en la avenida 10 entre calles 12 y 13 Nº 12-8, San Felipe, Estado Yaracuy.

  3. Acompañó marcado “1 y 2” en dos folios útiles documento privado, los que se encuentran agregados a los folios 19 y 20, liquidación de alquileres emitido por Inversiones Yaraven, C.A.

    Con respecto a estos documentos, quien Juzga observa que los mismos fueron emitidos por un tercero que no es parte en la presente causa, y no habiendo sido ratificadas por ese tercero mediante la prueba testimonial, no se le concede ningún valor probatorio, y así se declara.

  4. Acompañó en original, marcado “DF”, Expediente de notificación Nº 849-07, practicada el día 14 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la misma se encuentra agregada a los folios 21 al 31 del expediente, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    Con respecto a estos instrumentos, quien Juzga observa que los mismos prueban que el demandante P.J.Y.D., procedió el día 14 de febrero de 2007 a notificar al ciudadano H.M. de la desocupación del inmueble que ocupa como inquilino, para lo cual le concedió un plazo de 03 años contados a partir de la presente notificación, todo de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Además de lo anterior, la parte actora durante el término probatorio presentó escritos de pruebas, los cuales se encuentran agregados a los folios 64 al 68 y a los folios 131 al 133 del expediente, y que se examina de seguida:

  5. Promovió la confesión del demandado dada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en el sentido de haber señalado el accionado, que, en alguna oportunidad se atraso en los pagos de las mensualidades, habiendo pagado el mes de marzo de 2007, el día 14 de abril de 2007, y el mes de abril de 2007, el día 11 de mayo de 2007. Con respecto a esta prueba, quien Juzga corrobora que efectivamente, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, hizo tales afirmaciones, y así se declara.

  6. Promovió marcado “PD” 05 instrumentos privados referidos a recibos de pago, los cuales se encuentran agregados a los folios 72 al 76 del expediente. Con respecto a estos documentos, quien Juzga constata que los mismos fueron promovidos por la misma parte que los emitió, esto es, la parte actora, por tanto, no se le concede ningún valor probatorio dado que no le es dado a las partes elaborar sus propios medios de pruebas, y así se declara.

  7. Promovió Inspección Judicial, a tal efecto, la misma se llevó a cabo el día 03 de julio de 2007, habiendo dejado constancia el Tribunal de las condiciones del inmueble objeto de la presente controversia, así como de los locales comerciales a que se refería la Inspección.

  8. Promovió marcado “PC1” instrumento emanado de la Alcaldía de San Felipe, el cual se encuentra agregado al folio 77 del expediente, referido a Permiso de Construcción a favor del ciudadano P.J.Y.D., y por ser el documento antes mencionada un documento público administrativo este Tribunal le da el pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. El anterior documento prueba que el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Felipe, autorizó el día 14 de agosto de 2003 al ciudadano Pedro Yánez para que llevara a cabo la colocación de terracota en piso, friso de paredes internas y externas, demolición de pared para colocación de santa maría en el inmueble ubicado en la calle 12 entre avenidas 10 y 11 del Municipio San Felipe.

  9. Promovió marcado “PC2” instrumento emanado de la Alcaldía de San Felipe, el cual se encuentra agregado al folio 80 del expediente, referido a Permiso de Construcción a favor del ciudadano P.J.Y.D., y por ser el documento antes mencionada un documento público administrativo este Tribunal le da el pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. El anterior documento prueba que el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Felipe, autorizó el día 22 de marzo de 2006 al ciudadano Pedro Yánez para que llevara a cabo la colocación de santa maría, frisar fachada en el inmueble ubicado en la calle 12 entre avenidas 10 y 11 del Municipio San Felipe.

  10. Acompañó en copia simple Expediente de notificación Nº 849-07, practicada el día 14 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la misma se encuentra agregada a los folios 83 al 92 del expediente. Con respecto a estas copias, las mismas ya fueron valoradas con anterioridad.

  11. Acompañó copia fotostática de documento privado, cuya copia certificada de los mismos se encuentra agregada al folio 63 del expediente, relacionado con un cheque emitido por el demandado H.A.M.A. y una nota de debito emitida por la sociedad de comercio Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A..

    Con respecto al primero de los documentos, quien Juzga observa que el mismo no fue negado por la parte contraria, en consecuencia, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido el mismo, y así se declara.

    Con respecto al segundo de los documentos, quien Juzga observa que el mismo fue emitido por un tercero que no es parte en la presente causa, y no habiendo sido ratificado por ese tercero mediante la prueba testimonial, no se le concede ningún valor probatorio, y así se declara.

  12. Promovió Posiciones Juradas. Observa quien Juzga que la prueba no fue evacuada.

  13. Promovió marcado “LT” 25 instrumentos privados, los cuales se encuentran agregados a los folios 94 al 117 del expediente, referidos a facturas emitidas por la Empresa Digitel. Con respecto a estos documentos, quien Juzga observa que los mismos fueron emitidos por un tercero que no es parte en la presente causa, y no habiendo sido ratificadas por ese tercero mediante la prueba testimonial, no se le concede ningún valor probatorio, y así se declara.

  14. Promovió la prueba testimonial. Observa quien Juzga que la prueba no fue evacuada.

  15. Promovió la consignación arrendaticia signada con el Nº 164, la cual se encuentra agregada en copia certificada a los folios 12 al 18 del expediente, así como copia simple de un documento privado marcado “PF”, el cual se encuentra agregado al folio 135 del expediente.

    Con respecto al primero de los señalados, los mismos ya fueron valorados con anterioridad; y con respecto al último de los instrumentos indicados, quien Juzga no le concede ningún valor probatorio por tratarse de la copia de un instrumento no contemplado en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA:

Anexos al escrito de contestación a la demanda la parte accionada presentó los recaudos que se analizan a continuación (f. 51 al 53):

  1. Acompañó en original marcados “a” y “B” instrumentos privados, los cuales se encuentran agregados a los folios 54 y 55 del expediente, los mismos consisten en dos recibos emitidos por la parte actora, ciudadano P.J.Y.D.. Con respecto a estos documentos, quien Juzga observa que los mismos no fueron negados por la parte contraria, en consecuencia, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido el mismo, y así se declara.

    Los anteriores documentos prueban que el demandado de autos, ciudadano H.A.M.A., pagó al accionante el alquiler allí señalado, sobre el inmueble alquilado, ubicado en la avenida 10 entre calles 12 y 13, Nº 12-8, San Felipe, Estado Yaracuy.

    Anexos a los escritos de pruebas los cuales se encuentran agregados a los folios 57 al 59 y 137 del expediente, la parte accionada promovió las que a continuación se analizan:

  2. Promovió la confesión del demandante y que se desprende del libelo de demanda, en el sentido de haber señalado el accionante la existencia con él de la relación contractual, su inicio por escrito y luego verbal, su plazo indeterminado, su duración de 20 años. Con respecto a esta prueba, quien Juzga corrobora que efectivamente, la parte demandante en su libelo de demanda, hizo tales afirmaciones, y así se declara.

  3. Promovió la confesión del demandante y que se desprende del libelo de demanda, en el sentido de haber señalado el accionante que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, de conformidad con el literal a), esto es, el haber dejado de pagar el canon correspondiente a 2 mensualidades consecutivas. Con respecto a esta prueba, quien Juzga corrobora que efectivamente, la parte demandante en su libelo de demanda, hizo tales afirmaciones, y así se declara.

  4. Promovió la confesión del demandante y que se desprende del libelo de demanda, en el sentido de haber señalado el accionante los 20 años que el demandado ha estado de inquilino. Con respecto a esta prueba, quien Juzga corrobora que efectivamente, la parte demandante en su libelo de demanda, hizo tales afirmaciones, y así se declara.

  5. Promovió a su favor la copia certificada de un expediente de consignaciones signado bajo el Nro. 164, de fecha 04 de junio de 2007, marcada “CM”, y que se encuentra a los folios 12 al 18, mediante el cual, el demandado H.A.M.A., deposita por este mismo Juzgado, los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble arrendado, a favor del arrendador P.J.Y.D., y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    Lo anterior prueba que el demandado de autos, ciudadano H.A.M.A., deposita los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal que allí se menciona, y que se refiere al inmueble ubicado en la avenida 10 entre calles 12 y 13 Nº 12-8, San Felipe, Estado Yaracuy.

  6. Promovió a su favor instrumentos privados marcados “a” y “B”, los cuales se encuentran agregados a los folios 54 y 55 del expediente. Con respecto a estos instrumentos, los mismos ya fueron valorados con anterioridad.

  7. Promovió en original, marcado “DF”, Expediente de notificación Nº 849-07, practicada el día 14 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la misma se encuentra agregada a los folios 21 al 30 del expediente, Con respecto a estos instrumentos, los mismos ya fueron valorados con anterioridad.

  8. Promovió la prueba de informes, la cual fue negada por el Tribunal.

  9. Promovió en original 02 comprobantes de ingresos de consignaciones emitidos por este mismo Juzgado de Municipios, los cuales se encuentran agregados a los folios 138 y 139 del expediente, y por ser documentos públicos, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    Con respecto a esta prueba, el Tribunal corrobora que efectivamente el demandado H.A.M.A. consignó en fecha 04 de junio de 2007 el canon de alquiler correspondiente al mes de mayo de 2007, asimismo, consignó en fecha 02 de julio de 2007 el canon de alquiler correspondiente al mes de junio de 2007, y así se declara.

TERCERO

Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por desalojo de inmueble, las circunstancias alegadas a su favor, así como las excepciones opuestas por la parte accionada, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:

De acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se discute en el presente caso es la existencia de tres circunstancias claramente determinadas: 1.-) Si el demandado de autos, ciudadano H.A.M.A. se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción; 2.-) Si es procedente el desalojo del arrendatario en razón de que el inmueble arrendado vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones por parte del arrendatario y aquí demandante, y 3.-) Si es procedente la prorroga legal ofrecida por el arrendador y aquí demandante a el demandado de autos en su carácter de arrendatario.

3.1) El ciudadano P.J.Y.D., asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Yraima Y.D., ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadano H.A.M.A., por DESALOJO de un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación, ubicada en la avenida 10, entre calles 12 y 13, Nº 12-8, San Felipe, Estado Yaracuy, fundamentando su acción en el contenido del artículo 34.a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

3.2) Ambas partes fueron contestes en señalar que entre ellas existe un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre una vivienda destinada a habitación, ubicado en la avenida 10, entre calles 12 y 13, Nº 12-8, San Felipe, Estado Yaracuy, y que la fecha de inicio de dicha relación arrendaticia se remonta al día 31/03/1987, habiéndose prolongado por más de 20 años.

Con respecto a estos hechos, considera quien Juzga, que habiendo aceptado ambas partes el tiempo transcurrido de la existencia de la relación contractual arrendaticia verbal y a tiempo indeterminado, se declara la existencia de la misma, sin necesidad de ninguna otra prueba.

3.3) Alegó el demandante que el inmueble alquilado es de su única y exclusiva propiedad. Con respecto a esta afirmación, quien Juzga observa que el demandante acompañó a su demanda documento con el cual probó plenamente la titularidad de la propiedad, y fue valorado en toda su extensión con anterioridad, por tanto el demandante es el propietario del inmueble arrendado, y así se declara.

3.4) Ambas parte fueron contestes en señalar que el canon de arrendamiento era suma de Bs 250.000,oo, por tanto, dichas afirmaciones no son objeto de prueba, y así se declara.

3.5) Afirmó la parte actora, que el demandado de autos incurrió en lo dispuesto en el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el argumento de que el demandado incumplió con su obligación esencial de pagar el canon de arrendamiento al vencimiento de las mensualidades, esto es, el día último de cada mes, habiendo siempre cancelado fuera del lapso, varios días después de la fecha de pago tal como ocurrió con los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2006 hasta el mes de abril de 2007, efectuando los pagos en los primeros días del mes inmediato siguientes, siendo por tanto extemporáneos.

En relación con esta afirmación de la parte actora, quien Juzga pasa a analizar este hecho controvertido a fin de determinar la procedencia o no del desalojo con base en el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Nos indica el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…”

Ahora bien, como ya se indicó con anterioridad, las partes demandante y demanda se encuentran vinculadas mediante un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, con lo cual se cumple la hipótesis planteada en el encabezamiento del artículo anterior, no obstante, se ha de verificar si la parte accionada, incurrió asimismo en el supuesto contemplado en el literal a), esto es, que se haya atrasado en el pago de 02 mensualidades consecutivas de alquiler.

Afirmó la parte actora en su escrito de demanda, que la parte accionada pagó con retardo los alquileres correspondiente a los meses de diciembre de 2006 hasta abril de 2007, habiendo pagado los meses de diciembre de 2006 el día 11/01/07; enero de 2007 el día 13/02/07; febrero de 2007 el día 06/03/07; marzo de 2007 el día 14/04/07; abril de 2007 el día 11/05/07.

En lo que respecta al pago del alquiler correspondiente al mes de mayo de 2007, quedó demostrado mediante las copias certificadas del expediente de consignaciones Nº 164 y que se encuentra agregado a los folios 12 al 18 del expediente, que la parte demandada cumplió con el compromiso de pago el día 04/06/2007, fecha esta en la cual hizo la correspondiente consignación del canon de alquiler por ante el Tribunal competente, habiéndose notificado la parte arrendadora y aquí demandante el día 05/06/2007, esto es, dentro de los quince días siguientes a su vencimiento, tal como lo señala el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En lo que respecta al pago del alquiler correspondiente al mes de junio de 2007, quedó demostrado mediante original del comprobante de ingreso de consignaciones y que se encuentra agregada al folio 139, que el día 02/07/2007, en el expediente Nº 164, el ciudadano H.M.A., parte demandada consignó el alquiler correspondiente, esto es, dentro de los quince días siguientes a su vencimiento, tal como lo señala el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a 02 mensualidades consecutivas, hipótesis que en la presente causa no se ha cumplido, dado que, como bien lo señala la parte actora, el demandado pagó los meses de diciembre de 2006 hasta abril de 2007 con retardo, y los meses de mayo y junio de 2007 procedió a consignarlos por ante el Tribunal competente dentro de los 15 días siguientes a su vencimiento, encontrándose para el momento de dictarse esta decisión, solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento.

No es suficiente que el demandado y/arrendatario pague con retardo, siendo necesario como supuesto de hecho de procedencia del desalojo contemplado en el artículo 43.a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que el demandado y/o arrendatario deje de pagar 02 mensualidades consecutivas de alquiler, por tanto, el arrendador tendrá que esperar dicho vencimiento, además de los 15 días a que se refiere el artículo 51 eiusdem.

En razón de las anteriores consideraciones, es forzoso para quien Juzga declarar la improcedencia del desalojo amparada en el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

3.6) Afirmó la parte actora, que con base en el artículo 34.c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedía el desalojo del demandado, ya que el inmueble arrendado iba a ser objeto de demolición, por tanto, ameritaba su desocupación.

Como prueba de tal pretensión, la parte actora promovió 02 instrumentos consistentes en permisos de construcción emitidos por el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, los cuales prueban que el demandante P.J.Y.D. fue autorizado para la colocación de terracota en piso, friso de paredes internas y externas, demolición de pared para la colocación de santa maría, reformas estas destinadas a ser efectuadas en el inmueble ubicado en la calle 12 entre avenidas 10 y 11 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

El inmueble objeto de la presente acción de desalojo se encuentra ubicado en la avenida 10 entre calles 12 y 13 Nº 12-8 del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, dirección esta que es totalmente distinta y corresponde a un inmueble diferente a aquel al cual iba dirigida la autorización presentada por la parte actora, para llevar a cabo las reformas autorizadas por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Felipe.

Alegó igualmente la parte actora que continuaría construyendo un paseo comercial, sin embargo, observa quien Juzga que la demandante no aportó al proceso prueba alguna que demostrase tener un proyecto, no aportó planos algunos de tal desarrollo debidamente autorizado con los correspondientes permisos municipales que tuviese como fin tal paseo comercial, y mucho menos que el inmueble arrendado y que es objeto de la presente acción de desalojo formara parte de dicho proyecto.

En razón de las anteriores consideraciones, es forzoso para quien Juzga declarar la improcedencia del desalojo amparado en el artículo 34.c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

3.7) En cuanto a que si es procedente la prorroga legal ofrecida por el arrendador y aquí demandante a el demandado de autos en su carácter de arrendatario, quien Juzga observa lo siguiente:

El artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:…”.

Es clara la disposición legal antes citada al expresar que la prorroga legal procede sólo en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, siendo obligatorio para el arrendador y potestativo para el arrendatario.

Quedó demostrado, que la relación arrendaticia que une a las partes en la presente causa, tiene su fundamento en un contrato verbal y a tiempo indeterminado, por tanto, no es aplicable lo relativo a la prorroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tanto, no le era dado al arrendador conceder al arrendatario en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado la prorroga legal a que se refiere la notificación que acompañó a las presente actuaciones, ya que se estaría relajando normas expresas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.

III

De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, basada en el artículo 34.a) y c) de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios incoada por el ciudadano P.J.Y.D., asistido de la abogada en ejercicio de su profesión, ciudadana Yraima Yánez Dal, contra el ciudadano H.A.M.A., representado por los abogados en ejercicio de su profesión E.J.Z.I. y R.J.Z.T..

Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil siete (2.007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Abg. Delyn G.M.P.,

En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. Delyn G.M.P.,

LHMG/mng.

Exp. N°. 1957-07

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