Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH13-F-2006-000042

PARTE SOLICITANTE: P.Y.P.M., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.975.732.

APODERADO JUDICIAL: E.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.700.

MOTIVO: rectificación de acta del estado civil.

I

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 28 de abril de 2005, por el ciudadano P.P.M., debidamente asistido de abogado, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, la cual cursa inserta en los libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., según acta Nº 1518; en virtud de que por error involuntario del funcionario a quien le correspondió insertar la referida partida de nacimiento, incurrió en la siguiente falta: se asentó como nombre del solicitante P.I., siendo esto incorrecto, ya que lo correcto sería, “PEDRO IFRAN”.

En diligencia de fecha 17 de mayo de 2005, el solicitante procedió a consignar a los autos los documentos probatorios que consideró pertinentes para tramitar la actual solicitud.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud planteada, por cuanto la pretensión del solicitante implica un cambio de nombre, siendo apelada por el solicitante en fecha 13 de octubre de 2005, oyéndose en ambos efectos el recurso interpuesto.

Recibido el expediente ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Sexto respectivo, quien procedió en fecha 04 de noviembre de 2005, darle entrada al asunto y fijar el plazo para consignar los informes y procederse a dictar sentencia.

Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2005, la representación judicial del solicitante, consignó el informe respectivo con sus correspondientes anexos.

Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia declarando con lugar el recurso de apelación intentado, revocando en todas y cada de sus partes el auto apelado, y ordenando al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, proceder de conformidad con lo ordenado en el Capítulo X, Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de mayo de 2006, el Juzgado Sexto Superior respectivo, previa solicitud de parte ordenó la remisión del expediente al Tribunal a quo, librando oficio N° 2006-207.

Recibido el asunto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el mismo le dio entrada.

Ulteriormente, el 09 de junio de 2006, el ciudadano L.R.H. en su condición de Juez del referido Tribunal a quo procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, ordenándose librar los oficios respectivos mediante auto de fecha 15 de junio de 2006, los cuales fueron librados bajo los Nros. 1530-06 y 1531-06.

Hecho el correspondiente sorteo de distribución, le correspondió la decisión y sustanciación del caso, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia, quien procedió a darle mediante auto de fecha 12 de julio de 2006.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2006, este Tribunal admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento a cuantas personas tuvieren interés directo y manifiesto en la actual causa. En la misma fecha se libró boleta de notificación y edicto.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006, la representación judicial del solicitante, procedió a consignar el edicto debidamente publicado en prensa.

En fecha 12 de enero de 2007, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda no compareciendo persona alguna, en tal sentido, se procedió a cerrar el referido acto culminadas las horas de despacho, dejándose constancia que el juicio quedaría abierto a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho.

La representación judicial del peticionante, procedió a promover pruebas a través de diligencia de fecha 14 de febrero de 2007, de lo cual se emitió el pronunciamiento respectivo por auto de fecha 26 de febrero de 2007.

Por auto de fecha 30 de julio de 2007, el Tribunal exhortó al solicitante a gestionar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cuestión ésta que se llevó a cabo en fecha 21 de septiembre de 2007, compareciendo la Representación Fiscal n fecha 25 de septiembre de 2007, y solicitando se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

Posteriormente, en fecha 02 de octubre de 2007, el Tribunal procedió a librar oficio N° 12.249 a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

El Tribunal por auto de fecha 19 de octubre de 2007, previa solicitud de parte, procedió a librar oficio N° 12.435, a la Maternidad C.P., a los fines de enviar la tarjeta de nacimiento o certificado de nacimiento del solicitante.

En fechas 19 de noviembre de 2007 y 22 de febrero de 2008, se dio por recibidos los oficios Nros. RIIE-1-0501-4032 y DG/AL2007-606, provenientes de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y de la Maternidad C.P., respectivamente.

A través de auto de fecha 28 de febrero de 2008, se libró nuevamente oficio N° 13.471, a la Maternidad C.P., a los fines de verificar el contenido de la tarjeta de nacimiento presentada por el solicitante, cuestión ésta a la que se le dio respuesta con oficio N° 2009-075, proveniente de dicha Maternidad y el que fue agregado a los autos mediante auto de fecha 30 de marzo de 2009.

Posteriormente, por auto de fecha 11 de junio de 2009, el Tribunal dictó auto para mejor proveer instándose al solicitante a consignar copia certificada u original de su partida o fe de bautismo, lo cual fue consignado en copia certificada mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2009.

Por auto de fecha 27 de julio de 2009, el Tribunal instó al solicitante a consignar copias fotostáticas de los asientos respectivos de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y por el Registro Principal del Distrito Capital, en las cuales se evidencien los datos correspondientes a su nacimiento, lo cual fue debidamente consignado en copias certificadas por diligencia de fecha 11 de agosto de 2009.

II

Por cuanto el presente juicio se tramitó por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y vencida como se encuentra la etapa de pruebas, la causa se encuentra en fase de ser fallada.

Ahora bien, en virtud de que no hubo oposición por parte de ningún interesado, correspondía íntegramente la carga de la prueba al solicitante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que el artículo 771 ejusdem señala que:

"…Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud…" (negrillas y cursivas del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, se evidencia de las actas del actual procedimiento que la parte solicitante consignó a los autos:

• Copia certificada de la partida de nacimiento, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 1518, expedida en fecha 16/05/2003, en la cual se identifica al solicitante con el nombre de “Pedro Ifain”, la cual riela al folio 03.

• Copia simple de la partida de nacimiento, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 1518, expedida en fecha 27/09/1.968, en la cual se identifica al solicitante con el nombre de “P.I.”, la cual riela al folio 04.

• Copia certificada de la partida de nacimiento, emanada de la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, bajo el N° 1518, expedida en fecha 18/02/2005, en la cual se identifica al solicitante con el nombre de “Pedro Efrain”, la cual riela al folio 05.

• Copias simples del título de bachiller en ciencias y notas certificadas (en copias simples), emanadas del Ministerio del Educación, en donde se identifica al solicitante como “P.I.”, las cuales cursan a los folios 07 al 08.

• Copias simples del listado del personal de la C.A. Metro de Caracas inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), correspondiente al período 15/08/2008, de la cédula de identidad y del carnet del Metro de Caracas, que lo identifica como trabajador de dicha empresa, en los cuales se identificada al peticionante con el nombre de “P.I.”, lo cual riela a los folios 09 y 10.

• Copia simple del acta de matrimonio, emanada del Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expedida en fecha 21/05/1.987, la que identifica al solicitante como “P.I.”, y que cursa a los folios 11 y 12.

• Copia certificada de la relación de los trabajadores del Metro de Caracas, en la cual solo se evidencia el primer nombre del solicitante el cual sería “Pedro”, y lo que se deja ver al folio 24.

• Copia certificada de la partida de nacimiento, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 1518, expedida en fecha 20/04/1.987, en la cual se identifica al solicitante con el nombre de “P.Y.”, la cual riela al folio 25.

• Copia certificada de la partida de nacimiento, emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, bajo el N° 1518, expedida en fecha 01/04/1.987, en la cual se identifica al solicitante con el nombre de “Pedro” y el segundo nombre aparece borrado, lo que se evidencia al folio 26.

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija del solicitante, emanada de la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, bajo el N° 1937, expedida en fecha 23/11/2005, en la cual se identifica al peticionante con el nombre de “P.I.”, lo que se evidencia al folio 27.

• Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo del solicitante, emanada de la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, bajo el N° 113, expedida en fecha 22/11/2005, en la cual se identifica al peticionante con el nombre de “P.I.”, lo que se evidencia al folio 28.

• Original de la planilla de certificación de calificaciones, emanada del Ministerio de educación, mediante al cual se identifica al solicitante como “P.I.”, que riela al folio 29.

• Original de documento de compra venta, emanado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó registrado bajo el N° 1, Tomo 2, Protocolo Primero, identificándose al peticionante como “P.I.”, lo que se deja ver a los folios 30 y 31.

• Datos filiatorios emanados de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en la cual se identifica al ciudadano como “P.I.”, y la cual riela al folio 72.

• Copia simple de la tarjeta de nacimiento, expedida por la Maternidad C.P., en la cual se deja ver que se identificó al solicitante con el nombre de “Efreid”, lo que se evidencia al folio 76.

• Oficio N° 2009-075, emanado de la Maternidad C.P., al cual se le anexó la verificación de nacimiento emanada del Departamento de Registros Médicos de Salud, en lo cual se informó que el recién nacido hijo de la señora D.M.d.P., se identificó con el nombre de “Efrén”, lo que se evidencia a los folios 89 y 90.

• Copia simple de la fe de bautismo, emanada por la Arquidiócesis de Caracas, Parroquia Nuestra Señora del R.d.A., expedida en fecha 05/05/1987, donde se identificó al peticionante con el nombre de “Pedro Efraín”, lo que se deja ver al folio 99.

• Copia certificada de la fe de bautismo, emanada por la Arquidiócesis de Caracas, Parroquia Nuestra Señora del R.d.A., expedida en fecha 25/06/2009, donde se identificó al peticionante con el nombre de “Pedro Efraín”, lo que se deja ver al folio 102.

• Copia certificada de la partida de nacimiento N° 1518, emanada de la Oficina del Registro Subalterno de la Parroquia San Juan, en fecha 07/08/2009, en la cual se deja ver que el solicitante se identifica con el nombre de “Pedro IFAIN”, lo que riela al folio 106.

• Copia certificada de la partida de nacimiento N° 1518, emanada por el Registro Principal del Distrito Capital, en fecha 06/08/2009, en la que se identificó al peticionante como “Pedro Efraín”, lo que se evidencia al folio 107.

Revisadas como han sido las anteriores pruebas instrumentales, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, ya que no fueron cuestionadas en forma alguna.

Sin embargo, se puede comprobar de dichos documentos que los mismos no ofrecen suficiente grado de convicción para emitir un fallo de mérito favorable.

Ahora bien, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…

(resaltado del Tribunal).-

De la norma antes transcrita, se desprende que para declarar con lugar una causa, debe existir plena prueba de los hechos alegados por la peticionante, requisito éste que no se evidencia en las documentales que corren insertas a los autos, dejando a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre, dado que de los hechos alegados por el solicitante no fueron debidamente probados.

En tal sentido, y en virtud de lo anteriormente expuesto, se hace evidente que las probanzas promovidas por la parte solicitante no son suficientes para ordenar la procedencia de esta solicitud de rectificación, por lo que este Jurisdicente debe desestimar la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento en el dispositivo de esta decisión.

Así pues, planteado el “punto controvertido” en la presente solicitud, se encuentra que el solicitante pretende se rectifique su acta de nacimiento identificándosele como P.I., ya que a su decir este ha sido el nombre con el que se ha desenvuelto en su círculo familiar, social y laboral. No obstante lo anterior, en la presente causa se ha desarrollado toda la controversia concerniente a asentar el acta de nacimiento del ciudadano P.Y., en otras palabras, se discute la procedencia del asiento de registro civil del nacimiento de P.Y. y no el registro civil del nacimiento de P.I..

Ahora bien, en razón de que se pretende el reconocimiento del nacimiento de dos (2) personas distintas (desde el punto de vista de identificación), considera prudente este juzgador señalar lo que la doctrina ha estipulado al respecto y a tal efecto tenemos que:

…No puede rectificarse el nombre o apellido del niño en las partidas de nacimiento, cuando no hubo error, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida

(José A.G.. Personas. Derecho Civil I, Editorial Arte, p 126,) (énfasis añadido)

En armonía con ello, el mismo autor patrio ha señalado:

El nombre de pila con que se designa a una persona en el círculo de sus amistades y familia, cuando no corresponde al que se le dio en el momento de levantar la partida correspondiente, debe asimilarse al sobrenombre

(José A.G.. Personas. Derecho Civil I, Editorial Arte, p 149,)

El criterio doctrinal antes transcrito es compartido por este sentenciador, pues, mal podría ordenarse la inserción de una partida de nacimiento que corresponda al ciudadano P.I., cuando corresponde al ciudadano “P.Y.”, esto, en razón de que el Estado tiene el interés de determinar la identidad de cada persona a fin de hacerlas titulares de los derechos que le corresponden o de los deberes que se le exigen y no generar así confusiones, manteniendo incólume el interés de cada persona de afirmarse como tal y mantener así su individualidad.

En este sentido, se deja ver que la manifestación de voluntad de la ciudadana D.M.d.P. (madre del solicitante), al momento de presentar a su hijo ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, fue la de identificar al niño como “P.Y.”, tal como se evidencia a la partida de nacimiento expedida por la referida autoridad, en fecha 06 de junio de 1.960, la cual quedó anotada bajo el N° 1518, folio 261 y su vto., ya que para la época no era estrictamente obligatorio que el recién nacido se registrará con el mismo nombre con el cual fue identificado en la maternidad, dejándose así abierta la potestad colocarle otro nombre al momento de su presentación.

Resulta entonces improcedente en derecho la solicitud de rectificación de partida de nacimiento planteada en estos autos, en tal sentido, en la materia que atañe a este Tribunal, este juzgador mantiene el criterio que se debe ser estricto en cuanto a los límites establecidos por la ley, pues de lo contrario el acervo documental del cual está constituido el Registro Civil estaría a merced de un sin fin de alegatos, la mayoría de ellos caprichosos o insustanciales colocando en riesgo la identificación de la persona. Por todo lo antes expuesto es forzoso decretar la improcedencia de la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano P.Y., y así será decidido de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento intentada por el ciudadano P.Y.P.M., plenamente identificado en el encabezamiento de esta decisión, ordenándose tener al referido ciudadano como P.Y., tal y como se evidencia de la partida de nacimiento emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 06 de junio de 1960, la cual cursa bajo en N° 1518, folio 261 y su vto., del Libro de Registro Civil de Actas de Nacimientos del año 1960, tal y como reevidencia de la copia certificada cursante al folio N° 106 del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de Mayo del año 2.010. Año 200º de la independencia y 151º de la federación.

EL JUEZ,

J.C.V.R..

LA SECRETARIA,

C.B..

En esta misma fecha, siendo las 12:42 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.B..

Asunto Nº AH13-F-2006-000042

JCVR/CB/Andreina.-

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