Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE ACTORA: P.Z., R.Z., JULIO ZAMBRANO, C.D.F.Z. y AZAEL FLORES ZAMBRANO, venezolanos, hermanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.072.837, V-1.533.058, V-1.553.265, V-3.426.025 y V-4.630.106 respectivamente; actuando como miembros de la sucesión YSABEL ZAMBRANO DE FLORES y de la sucesión de F.M.F. LABRADOR. Igualmente presentados en el juicio como representantes sin poder de sus coherederos:

PRIMERO

M.A.F.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-5.034.886, hijo de F.M.F. e YSABEL ZAMBRANO DE FLORES.

SEGUNDO

JULIO CESAR FLORES ZAMBRANO, JULIO ANDERSON FLORES ZAMBRANO, F.A.F.Z. y A.I.F. ZAMBRANO (fallecida), hermanos entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.026.208, V-15.157.140, V-18.790.688 y V-17.501.425 (fallecida); estos, como hijos herederos de su hermano pre-muerto JULIO CESAR FLORES ZAMBRANO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-5.034.886, hijo de F.M.F. e YSABEL ZAMBRANO DE FLORES.

TERCERO

J.Y.F.O., J.O.F.O., J.A.F.O. y O.D.F.O., hermanos entre sí, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.235.204, V-17.207.710, V-17.812.135 y V-13.148.354 en su orden, estos últimos como hijos-herederos de su hermano pre-muerto, representantes del co heredero J.O.F.Z., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-4.630.096, hijo de F.M.F. e YSABEL ZAMBRANO DE FLORES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.A.M., W.R.P. y M.N.A.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.157.694, V-10.168.279 y V-17.503.214, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.742, 79.788 y 161.088, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA FLORES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad N.. V-5.651.423, de este domicilio; en su carácter de heredera y presunta compradora en el documento que se demanda por simulación absoluta.

La ciudadana J.Y.G.F., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N.. V-13.145.487, soltera, de este domicilio y hábil, en su carácter de presunta compradora en el documento que se demanda por simulación absoluta.

Y la ciudadana A.M.F.Z., venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad N.. V-5.650.820, de este domicilio en su carácter de heredera, por estar de acuerdo con la venta hecha.

APODERADAS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS LUZ MARINA FLORES ZAMBRANO y J.Y.G.F.: Abogada A.C.M.A., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N.. V-12.817.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.698.

APODERADA JUDICIAL DE LA C.A.M.F. ZAMBRANO: Abogada RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N.. V-5.679.935, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.078.

MOTIVO: SIMULACION ABSOLUTA de contrato de compra venta y consecuencialmente nulidad absoluta de contrato de compra venta.

EXPEDIENTE No.: 7522.

I

ANTECEDENTES DE LA LITIS

Para su decisión Judicial, es recibido, proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes, causa por la que los ciudadanos P.Z., R.Z., JULIO ZAMBRANO, C.D.F.Z. y AZAEL FLORES ZAMBRANO, actuando como miembros de la sucesión YSABEL ZAMBRANO DE FLORES y de la sucesión de F.M.F. LABRADOR. Igualmente presentados en el juicio como representantes sin poder de sus coherederos: M.A.F.Z., como hijo de F.M.F. e YSABEL ZAMBRANO DE FLORES; JULIO CESAR FLORES ZAMBRANO, JULIO ANDERSON FLORES ZAMBRANO, F.A.F.Z. y A.I.F. ZAMBRANO (Fallecida) y J.Y.F.O., J.O.F.O., J.A.F.O. y O.D.F.O.; quienes demandan a las ciudadanas LUZ MARINA FLORES ZAMBRANO, J.Y.G.F., A.M.F.Z..

La demanda pretende obtener la nulidad absoluta del documento de compra venta, que en forma simulada, -según el dicho de los co demandantes-, se celebró entre las ciudadanas YSABEL ZAMBRANO DE FLORES, quien actuó como supuesta vendedora; apareciendo en el documento objeto de nulidad, como compradoras, la ciudadana LUZ MARINA FLORES ZAMBRANO y J.Y.G.F..

Como fundamento de su acción, señalan los co demandantes:

.- que demandan por simulación absoluta, el documento registrado en la Oficina de Registro Público del Primer circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13 de mayo de 2.010, registrado bajo el Nro. 2010.1023, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.1.1337, correspondiente al libro de folio real del año 2.010.

.- que sus padres, en vida, adquirieron en su comunidad de gananciales en fecha 29 de septiembre de 1.996, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, registrado bajo el Nro. 33, Tomo 01 adicional, Protocolo Primero, un inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en la Concordia, barrio La Castra, calle 2, N.. 0-27 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE, pertenencias de S.P., mide 5 metros. SUR, C. pública, mide 5 metros. ESTE, pertenencias que son o fueron del T.C.A.R., mide 35 metros y OESTE, con propiedades de Aura marina M. de Ortega, mide 35 metros.

.- que en fecha 15 de octubre de 1.997, fallece su padre, F.M.F.L., dejando como herederos conocidos a su cónyuge, Y.Z. de F. y como hijos a CARMEN DILIA FLORES ZAMBRANO, J.O.F. ZAMBRANO (actualmente fallecido), A.F.Z., M.A.F.Z., LUZ MARINA FLORES ZAMBRANO, ALBA MARINA FLORES ZAMBRANO, J.E.F. ZAMBRANO (premuerto)

.- que posterior a la muerte de su padre, F.M.F.L., su señora madre, vivió de manera continua, permanente e ininterrumpida en lo que era su casa matrimonial, desde la muerte del anterior hasta el día 16 de agosto de 2.010, cuando fallece, contando para ese momento con 91 años de edad.

.- que la fallecida, desde el mismo momento en que se adquirió el inmueble descrito, vivió con el padre de los co demandantes hasta el año 1.997, y luego de quedar viuda, vivió con alguno de sus hijos hasta la fecha en que falleció, esto es, nunca hubo transmisión o desplazamiento de derecho alguno de posesión o tenencia a algún tercero, ni mucho menos a alguno de sus hijos.

.- expresan que su señora madre era alfabeta, pero ya por su edad, no sabía no siquiera firmar, dedicándose siempre a los oficios hogareños y que en el inmueble objeto del litigio vivían con la fallecida algunos hijos y aún permanecen parte de ellos, en el mismo.

.- que la ciudadana C.D.F.Z., por autorización expresa de los padres de los co demandantes, construyó junto con su esposo, en la parte de fondo del inmueble, unas mejoras constante de dos habitaciones, sala cocina y comedor, un baño, piso de cemento pulido, paredes frisadas, techos de zinc, área de lavandería, tanque aéreo, puerta principal de madera, ventanas de persiana, servicios eléctricos independientes, cuyos recibos salen a nombre de esa ciudadana. Siendo el caso que allí vivió con su esposo, mudándose en el año 2.003, procediendo a dar en arrendamiento ese inmueble a J.Y.G.F..

.- que posteriormente se reunieron para realizar los trámites de declaración sucesoral, siendo el caso que al verificar en el Registro Subalterno existía una venta, en la que su señora madre Y.Z. de F., supuestamente dio en venta pura y simple a L.M.F.Z. y a J.Y.G.F., todos los derechos que le pertenecían sobre el inmueble ya descrito, estableciéndose un precio de la suma de Bs. 45.000,oo, pagado mediante cheque número 64090015 del banco Banfoandes, perteneciente a la cuenta corriente N.. 00070039860070252495, de fecha 04 de mayo de 2.010. Documento que fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de mayo de 2.010, registrado bajo el Nro. 2010.1023, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 439.18.8.1.1337, folio real del año 2.010.

.- señala que conversaron con las ciudadanas L.M.F.Z. y J.Y.G.F. para pedir una explicación sobre lo ocurrido, aduciendo estas que eso lo habían hecho para evitar problemas con los impuestos, pero que se comprometían a realizar un nuevo documento donde harían la venta a los demás hermanos; siendo que a ello le han dado evasivas.

.- arguyen que su señora madre fue objeto de un engaño, ya que las compradoras se valieron de sus edad y su estado físico, y que no estuvo consciente del supuesto negocio jurídico, esto es, no actuó de manera libre.

.- relaciona los recaudos que prueban el vínculo de los co demandantes a los efectos demostrar la existencia de la comunidad hereditaria.

.- señalan que en la supuesta venta se encuentran en situación de fraude en contra de sus derechos como herederos de su señora madre por la venta dolosa, fraudulenta y simulada organizada por L.M.F.Z. y J.Y.G.F., aprovechándose de la condición de la vendedora, siendo que la venta simulada se hizo apenas tres meses antes de su fallecimiento.

.- arguyen que la mencionada venta tiene las siguientes características: el vinculo en primer y segundo grado que existe entre los contratantes; el precio de la venta es a todas luces irrisorio al que legalmente tenía el inmueble al momento en que se realizó la venta; que jamás las compradoras pagaron esa cantidad de dinero, es decir, la venta es nula porque no hubo pago del precio, siendo que su causante jamás recibió dinero de las compradoras.

.- que la vendedora jamás dejó de vivir en el inmueble; que todos los servicios públicos siempre estuvieron a su nombre; que nunca hubo desplazamiento de la posesión o tenencia del mismo a las compradoras; que el hecho de instituir usufructo de por vida a favor de la vendedora, no desvirtúa en nada la simulación que se demanda, ya que la misma se comportó ante todas las personas como la única y verdadera propietaria; que a posterior a la muerte de la vendedora y a la presente fecha, los hijos siguen ocupando el inmueble; que el contrato no fue ejecutado por ninguna de las partes, es decir, jamás se ha trasladado la propiedad.

.- fundamenta su demanda en los artículos 1.281, 1.360, 1.399 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil.

.- Peticiona expresamente se declare la nulidad absoluta del contrato de compra venta ya señalado; que se declara que la venta efectuada fue hecha bajo simulación, el pago de las costas y costas del proceso.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA:

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2.011, se da admisión a la presente demanda por el procedimiento ordinario.

TRAMITES DE CITACION:

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2.011, el alguacil informa que le fueron suministrados lo necesario para la citación de los co demandados, por lo que mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2.011, se acordó libra compulsa de citación. (fs. 88 y 89)

Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2.011, el alguacil señala haber citado a los ciudadanos Y.Y.G.F., L.M.F.Z. y A.M.F.Z..

CONTESTACION DE DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2.012, la co demandada A.M.F.Z., asistida de abogada procede a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

.- Opone como punto previo la falta de interés y cualidad para sostener el juicio, por no ser parte otorgante ni firmante del contrato de compra venta.

.- como contestación al fondo de la demanda, señala que contradice en parte la demanda incoada.

.- señala que no es cierto que dicha venta sea simulada, ni que su precio sea irrisorio, que tampoco es cierto que no se haya pagado esa cantidad de dinero y que es falso que se haya engañado a su señora madre.

.- expresa que conviene con limitaciones en la demanda interpuesta, por cuanto si bien es cierto existe un contrato de compra venta registrada, no es cierto que la misma se celebró en forma simulada, ni es cierto que los compradores se hayan valido de su edad, ni de maquinaciones para obtener el contrato de venta.

.- convienen en que sus padres vivieron en el inmueble y que lo habitaron hasta que fallecieron y que lo verdadero y cierto es que éstos compartieron su vivienda con C.D.F.Z., quien levantó mejoras en la parte posterior hasta que se mudo también con L.M.F.Z., quien siempre ha habitado ese inmueble junto a Y.Y.G.F. y sus bisnietos. Así mismo que también vivieron con M.A.F.Z..

.- contradice que los hijos de Y.Z. de F., hayan seguido poseyendo el inmueble, ya que la única de sus hijas que ha habitado el inmueble es Luz marina F.Z. y que conocieron el deseo de su madre, por haberlo manifestado, su deseo de vender en los términos expresados en el documento.

.- contradice que el contrato no se hubiera ejecutado ya que su madre fallecida siguió ocupando el inmueble respetándole su condición de usufructuaria y a su vez los demás han ejercido su derecho como co propietarios.

A su vez las co demandadas, Luz marina F.Z. y J.Y.G.F., proceden a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

.- contradicen y rechazan en parte la demanda. Rechazan que la venta esté viciada de nulidad absoluta, niegan y rechazan que el contrato fue hecho en forma simulada y que los accionantes tuvieran conocimiento de la compra venta posterior a la muerte de Y.Z. de flores.

.- señalan que la compra venta celebrada es un contrato que cumplió con todas las formas de Ley y fue debidamente tramitado y registrado en la Oficina de Registro Público, siendo que por su naturaleza se perfeccionó y como compradoras ocupan el inmueble, con la limitación del usufructo.

.- convienen en que efectivamente sus padres adquirieron en comunidad de gananciales el bien inmueble descrito en fecha 29 de septiembre de 1966 y que los co demandantes omitieron que sobre tal lote fue edificado la vivienda que sirvió a los padres de vivienda principal, edificada a expensas de la sociedad conyugal.

.- convienen en la indicación de los sucesores de F.M.F.L. e Y.Z. de F..

.- Señalan que lo cierto y verdadero es que la señora Y.Z. de Flores vivió en el inmueble objeto de la pretensión, pero acompañados de L.M.F.Z., como su hija, siendo además que en el mismo han sido criados su nieta, J.Y.G.F. y sus bisnietas.

.- que es falso que M.A.F.Z. viva actualmente en el inmueble, ya que la propia Y.Z. de F. decidió denunciarlo ante la Fiscalía y se le prohibió el acercamiento a ésta y le ordenó la salida de la residencia común.

.- que es falso que hayan dicho que se comprometían a realizar un nuevo documento donde se haría la venta a los co demandantes, que se les manifestara que lo correcto era anularlo por vía judicial y que hayan sostenido reuniones con los demandantes.

.- niegan y rechazan que la vendedora haya sido objeto de engaño y que no haya actuado en forma libre, así como es falso que hayan realizado maquinaciones para obtener el documento objeto de nulidad.

.- rechazan y contradicen los fundamentos de derecho y criterios jurisprudenciales citados, por ser falso que exista una situación de fraude contra los derechos de los demandantes. Igualmente señalan que la negociación celebrada tenga las características de “supuesta compra venta”.

.- niegan y rechazan que la negociación celebrada, tenga características de supuesta compra venta y que si bien es cierto la existencia del vínculo de consanguinidad entre los negociantes, es falso que fue ese vínculo el que determino que la negociación se concretara. Y que por el contrario se trata de una venta debidamente registrada en la oficina correspondiente, con cumplimiento a los requisitos exigidos para ello.

.- niegan y rechazan que la venta sea simulada por ser falso e irrisorio el precio al que legalmente tenía el inmueble al momento en que se realiza la venta; siendo además falso que jamás se pagara esa cantidad, esto es, que jamás se pagara el precio de la venta.

.- convienen con limitación en que la ciudadana Y.Z. de F. jamás haya dejado de vivir en el inmueble y que efectivamente los servicios públicos estuvieron a su nombre; pero niegan y contradicen que no haya ocurrido desplazo de la posesión, ya que ocupa el inmueble sin interrupción, siendo además falso que los demás hijos hayan ocupado el inmueble.

.- señalan que lo cierto es que en el documento objeto de la pretensión, además de la compra venta, se constituyó derecho de usufructo a favor de la ciudadana Y.Z. de F., el cual ejerció en su totalidad hasta la fecha de su fallecimiento, siguiendo ocupando el inmueble pero ya como co propietarias, viviendo con su madre, encargándose de su cuidado y atención diaria, asumiendo el cuidado de su convalecencia dadas las limitaciones físicas producidas por su edad.

.- niega y rechaza que se haya producido la inejecución del contrato, por ser falso que en el inmueble sigan viviendo algunos de sus hermanos como casa materna, siendo también falso que los co herederos se comporten como comuneros del 100% del inmueble.

.- niegan y rechazan los argumentos de derecho, jurisprudenciales y doctrinarios invocados por los actores, ya que no exista la causa simulandi en el contrato objeto del juicio. Y que lo realmente cierto es que existe una comunidad entre los descendiente legítimos de los originarios adquirientes, lo que determina la condición de co propietarios.

.- niegan y rechazan el petitorio de los accionantes, ya que el contrato de compra venta no fue objeto de simulación y por ende no es nulo de nulidad absoluta y por tanto no tienen derechos y acciones que reintegrar al acervo hereditario, por lo que solicitan se declare sin lugar la demanda.

II

MOTIVA DEL

FALLO

A objeto de dar cumplimiento a lo indicado en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, éste Sentenciador a manera de prolegómeno a la motivación y decisión del caso, precisa una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que resultó planteada la controversia:

ARGUMENTOS DE LA ACCIONANTE:

Los demandantes pretenden obtener la nulidad absoluta del documento de compra venta, que en forma simulada -según su dicho- se celebró entre las ciudadanas YSABEL ZAMBRANO DE FLORES, ( vendedora) y las ciudadanas LUZ MARINA FLORES ZAMBRANO y J.Y.G.F. como compradoras; operación que quedó protocolizada en documento registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13 de mayo de 2.010, registrado bajo el Nro. 2010.1023, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.1.1337, correspondiente al libro de folio real del año 2.010, siendo su objeto un inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en la Concordia, Barrio La Castra, calle 2, N.. 0-27 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Expresan igualmente que posterior a la muerte de su padre F.M.F.L., su señora madre, vivió de manera continua, permanente e ininterrumpida en lo que era su casa matrimonial desde la muerte del anterior hasta el día 16 de agosto de 2.010, cuando fallece, contando para ese momento con 91 años de edad.

Que realizando trámites para la declaración sucesoral, fue verificado que en el Registro Subalterno que existía una venta en la que su señora madre Y.Z. de F., supuestamente dio en venta pura y simple a L.M.F.Z. y a J.Y.G.F., todos los derechos que le pertenecían sobre el inmueble ya descrito, estableciéndose un precio de la suma de Bs. 45.000,oo, pagado mediante cheque número 64090015 del Banco Banfoandes, perteneciente a la cuenta corriente N.. 00070039860070252495, de fecha 04 de mayo de 2.010.

Arguyen que su señora madre fue objeto de un engaño, ya que las compradoras se valieron de su edad y su estado físico, ya que ella no estuvo consciente del supuesto negocio jurídico, esto es, no actuó de manera libre, por lo que la supuesta venta se encuentran en situación de fraude en contra de sus derechos como herederos de su señora madre por la venta dolosa, fraudulenta y simulada organizada por L.M.F.Z. y J.Y.G.F., aprovechándose de la condición de la vendedora, siendo que la venta simulada se hizo apenas tres meses antes de su fallecimiento.

Arguyen que la mencionada venta tiene las siguientes características: El vínculo en primer y segundo grado que existe entre los contratantes; el precio de la venta es a todas luces irrisorio al que legalmente tenía el inmueble al momento en que se realizó la venta; jamás las compradoras pagaron esa cantidad de dinero, es decir, la venta es nula porque no hubo pago del precio, siendo que su causante jamás recibió dinero de las compradoras y que la vendedora jamás dejó de vivir en el inmueble, que todos los servicios públicos siempre estuvieron a su nombre; que nunca hubo desplazamiento de la posesión o tenencia del mismo a las compradoras; que el hecho de instituir usufructo de por vida a favor de la vendedora, ello no desvirtúa en nada la simulación que se demanda, ya que la misma se comportó ante todas las personas como la única y verdadera propietaria; que a posterior a la muerte de la vendedora y a la presente fecha, los hijos siguen ocupando el inmueble; que el contrato no fue ejecutado por ninguna de las partes, es decir, jamás se ha trasladado la propiedad.

C.C.A.M.F. ZAMBRANO:

Opone como punto previo la falta de interés y cualidad para sostener el juicio, por no ser parte otorgante ni firmante del contrato de compra venta y como contestación al fondo de la demanda, señala que contradice en parte la demanda incoada, porque que no es cierto que dicha venta sea simulada, ni que su precio sea irrisorio, que tampoco es cierto que no se haya pagado esa cantidad de dinero y que es falso que se haya engañado a su señora madre. Por tanto conviene con limitaciones en la demanda interpuesta, por cuanto si bien es cierto existe un contrato de compra venta registrada, no es cierto que la misma se celebró en forma simulada, ni es cierto que los compradores se hayan valido de su edad, ni de maquinaciones para obtener el contrato de venta.

Convienen en que sus padres vivieron en el inmueble y que lo habitaron hasta que fallecieron y que lo verdadero y cierto es que éstos compartieron su vivienda con C.D.F.Z., quien levantó mejoras en la parte posterior hasta que se mudó, también con L.M.F.Z., quien siempre ha habitado ese inmueble junto a Y.Y.G.F. y sus bisnietos.

Contradice que el contrato no se hubiera ejecutado ya que su madre fallecida siguió ocupando el inmueble respetándole su condición de usufructuaria y a su vez los demás han ejercido su derecho como co propietarios.

CONTESTACION DE LAS CODEMANDADAS LUZ MARINA FLORES ZAMBRANO y J.Y.G.F.:

Contradicen y rechazan en parte la demanda, rechazan que la venta esté viciada de nulidad absoluta, niegan y rechazan que el contrato fue hecho en forma simulada, ya que la compra venta celebrada es un contrato que cumplió con todas las formas de Ley y fue debidamente tramitado y registrado en la Oficina de Registro Público, siendo que por su naturaleza se perfeccionó y como compradoras ocupan el inmueble, con la limitación del usufructo.

Convienen en que efectivamente sus padres adquirieron en comunidad de gananciales el bien inmueble descrito en fecha 29 de septiembre de 1966 y que los co demandantes omitieron que sobre tal lote fue edificado la vivienda que sirvió a los padres de vivienda principal, edificada a expensas de la sociedad conyugal.

Convienen igualmente en la indicación de los sucesores de F.M.F.L. e Y.Z. de F., pero que lo cierto y verdadero es que la señora Y.Z. de Flores vivió en el inmueble objeto de la pretensión, pero acompañados de L.M.F.Z. como su hija, siendo además que en el mismo han sido criados su nieta, J.Y.G.F. y sus bisnietas.

Niegan y rechazan que la vendedora haya sido objeto de engaño y que no haya actuado en forma libre, así como es falso que hayan realizado maquinaciones para obtener el documento objeto de nulidad, por lo que ser falso que exista una situación de fraude contra los derechos de los demandantes.

Niegan y rechazan que la negociación celebrada, tenga características de supuesta compra venta y que si bien es cierto la existencia del vínculo de consanguinidad entre los negociantes, es falso que fue ese vínculo el que determino que la negociación se concretara; es falso que sea irrisorio el precio al que legalmente tenía el inmueble al momento en que se realiza la venta; siendo además falso que jamás se pagara esa cantidad, esto es, que jamás se pagara el precio de la venta.

Convienen con limitación en que la ciudadana Y.Z. de F. jamás haya dejado de vivir en el inmueble y que efectivamente los servicios públicos estuvieron a su nombre, pero niegan y contradicen que no haya ocurrido desplazo de la posesión, ya que ocupa el inmueble sin interrupción, siendo además falso que los demás hijos hayan ocupado el inmueble.

Niegan y rechazan que se haya producido la inejecución del contrato, por ser falso que en el inmueble sigan viviendo algunos de sus hermanos como casa materna, siendo también falso que los co herederos se comporten como comuneros del 100% del inmueble.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a la argumentación de los codemandantes, así como las defensas y excepciones opuestas, se puede establecer en la siguiente causa lo siguiente:

No resulta controvertido en la litis el hecho de la venta del inmueble señalado y descrito suficientemente en autos mediante documento Protocolizado en la Oficina de Registro correspondiente y que la misma versa sobre un inmueble ubicado en la Concordia, Barrio La Castra, calle 2, N.. 0-27 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; siendo controvertido en consecuencia que la venta plasmada en el mismo sea haya realizado de manera simulada.

Establecido el Thema decidendum se tiene, que es criterio doctrinal y jurisprudencial que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser consignada por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.

En el caso que nos ocupa observa quien aquí sentencia, que no fue controvertida en la secuela del proceso el hecho de la venta mediante documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario, por tanto habiendo alegado la actora como fundamento de su pretensión la simulación y nulidad de la venta, debe expresamente el Tribunal constatar la prueba de los hechos alegados y las excepciones opuestas conforme a los principios rectores de la carga de la prueba establecidos en el derecho positivo Civil Venezolano, los cuales se citan de seguidas:

Del Código de Procedimiento Civil, Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. […]”. En igual sentido, precisa la N.S. en su artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De tal manera que las normas expresadas regulan la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinan a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos de dilación para enervar las exigencias de los efectos.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

.- Acta de defunción N.. 614, relativa al fallecimiento de Y.Z. de F. de fecha 01 de septiembre de 2.010, producida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Esta documental no fue objeto de impugnación, por lo que se valora como documento administrativo conforme a lo indicado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar el hecho de la defunción de la mencionada ciudadana, así como del señalamiento de lo hijos dejados a su defunción, actores en la presente causa.

.- Copia certificada de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, asiento Registral 1, N.. 2010.1023, del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.1.1337, correspondiente al folio real de fecha 13 de mayo de 2.010. Esta documental agregada en copia certificada no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe publica, y por lo tanto da fe de que la ciudadana Y.Z. de F., dio en venta a las ciudadanas M.F.Z. y J.Y.G.F., los derechos y acciones que le correspondían sobre un lote de terreno propio y casa para habitación, ubicado en la Castra, calle 2, N.. 0-27, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

.- Copia certificada de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 33, Tomo 01 adicional, Protocolo Primero, de fecha 29 de septiembre de 1.966. Esta documental no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil, esto es, como documento Público y en consecuencia demostrativo de la adquisición por parte del ciudadano F.M.F.L., del inmueble señalado en el anterior Item.

.- Acta de defunción N.. 990, de fecha 15 de octubre de 1.997, relativa al fallecimiento de F.M.F.L.. Documental que se valora como documento administrativo conforme a lo indicado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar el hecho de la defunción del mencionado ciudadano, así como del señalamiento de lo hijos dejados a su fallecimiento.

.- Certificado de Solvencia de Sucesiones presentado y tramitado ante el SENIAT, signado H-92 Nro. 1301 de fecha 19 de noviembre de 1998, relativo a la declaración de los bienes del ciudadano F.M.F.L.. Esta documental emanada de autoridad administrativa es valorada de conformidad con en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que a la muerte del referido, los causantes que en la planilla se mencionan heredan el inmueble que fue objeto de la negociación de compra venta objeto de la pretensión.

.- Partida de Nacimiento Nro. 601, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, relativo al nacimiento del ciudadano P.Z.; Partida de Nacimiento Nro. 62, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, relativo al nacimiento del ciudadano R.Z.; Partida de Nacimiento Nro. 569, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, relativo al nacimiento del ciudadano P.Z.. Estas documentales se valoran como documentos administrativos conforme a lo indicado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar el hecho del nacimiento de esos ciudadanos y ser hijos de la ciudadana Y.Z..

.- Partida de Nacimiento Nro. 561, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, relativo al nacimiento de la ciudadana C.D.F.Z.; Partida de Nacimiento Nro. 1626, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, relativo al nacimiento del ciudadano A.F.Z.; Partida de Nacimiento Nro. 912, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, relativo al nacimiento del ciudadano M.A.F.Z.. Estas documentales se valoran como documentos administrativos conforme a lo indicado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar el hecho del nacimiento de esos ciudadanos y ser hijos de los ciudadanos F.F. e Y.Z..

.- Acta de D.N.. 028, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, relativo al fallecimiento de J.C.F.Z.. Esta documental se valora como documentos administrativos conforme a lo indicado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos para demostrar que este ciudadano era hijo de F.M.F. e Y.Z. de F. y que dejó 4 hijos de nombres: J.C., J.A., A.I. y F.A..

.- Partida de Nacimiento Nro. 682, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, relativa al nacimiento del ciudadano J.C.F.Z.. Esta documental se valora como documento administrativo conforme a lo indicado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos para demostrar que este ciudadano es hijo de J.C.F.Z..

.- Partida de Nacimiento Nro. 683, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, relativa al nacimiento del ciudadano J.A.F.Z.. Esta documental se valora como documento administrativo conforme a lo indicado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos para demostrar que este ciudadano es hijo de J.C.F.Z..

.- Partida de Nacimiento Nro. 4284, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, relativa al nacimiento del ciudadano F.A.F.Z.. Esta documental se valora como documento administrativo conforme a lo indicado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos para demostrar que este ciudadano es hijo de J.C.F.Z..

.- Acta de D.N.. 866, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, relativa al fallecimiento de la ciudadana A.I.F.Z.. Esta documental se valora como documento administrativo conforme a lo indicado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos para demostrar el fallecimiento de la ciudadana sin dejar descendencia.

.- Acta de D.N.. 553, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, relativa al fallecimiento del ciudadano J.O.F.. Esta documental se valora como documento administrativo conforme a lo indicado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos para demostrar el fallecimiento del ciudadano y que dejó 4 hijos: J.Y., J.O., J.A. y O.D..

.- Partida de Nacimiento Nro. 1469, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, relativa al nacimiento de J.Y.F.O.. Esta documental se valora como documento administrativo conforme a lo indicado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos para demostrar que él mismo es hijo de J.O.F.Z..

.- Partida de Nacimiento Nro. 1827, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, relativa al nacimiento de J.O.F.O.. Esta documental se valora como documento administrativo conforme a lo indicado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos para demostrar que él mismo es hijo de J.O.F.Z..

.- Partida de Nacimiento Nro. 3241, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, relativa al nacimiento de J.A.F.O.. Esta documental se valora como documento administrativo conforme a lo indicado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos para demostrar que él mismo es hijo de J.O.F.Z..

.- Partida de Nacimiento Nro. 6150, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, relativa al nacimiento de O.D.F.O.. Esta documental se valora como documento administrativo conforme a lo indicado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos para demostrar que él mismo es hijo de J.O.F.Z..

. Acta de D.N.. 244, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, relativa al fallecimiento de J.E.F.Z.. Esta documental se valora como documento administrativo conforme a lo indicado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos para demostrar que él mismo, a su muerte, no dejo descendencia.

.- Partida de Nacimiento Nro. 477, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, relativa al nacimiento de L.M.F.Z.. Esta documental se valora como documento administrativo conforme a lo indicado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos para demostrar que la misma es hija de F.F. e Y.Z..

.- Partida de Nacimiento Nro. 1142, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, relativa al nacimiento de A.M.F.Z.. Esta documental se valora como documento administrativo conforme a lo indicado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos para demostrar que la misma es hija de F.F. e Y.Z..

.- Partida de Nacimiento Nro. 3919, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, relativa al nacimiento de J.Y.G.F.. Esta documental se valora como documento administrativo conforme a lo indicado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos para demostrar que la misma es hija de A.M.F.Z..

En el lapso probatorio:

.- Ratifica el mérito de las actas del juicio, en especial: Acta de Defunción Nro. 614, de la fallecida Y.Z. de F.; copia certificada del documento de venta del inmueble, objeto de la acción de simulación; documento de adquisición del inmueble objeto de la negociación, objeto de la acción de simulación; acta de defunción N.. 990, de fecha 15 de octubre de 1.997; planilla de declaración sucesoral signada 976/98-H-92-A-021394, de fecha 19 de noviembre de 1.998 y solvencia de sucesiones N.. 1301. Respecto a estas documentales se señala el análisis previo, en consecuencia se ratifica el valor previamente otorgado.

.- Valor de documentos (partidas de nacimiento) consignadas con el libelo de demanda y que corren de los folios 40 al 80. Se indica que estas documentales fueron previamente analizadas, por lo que se ratifica el valor previamente otorgado.

.- Documental referido a constancia emitida por el Concejo Comunal “Barrio La Castra Parte Baja”, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 09 de febrero de 2.012, suscrita por los ciudadanos R.L., M.T. y Vera de R.C.. Esta documental fue objeto de ratificación en fechas 14 y 16 de mayo de 2.012, por parte de los ciudadanos C.A. vera de R. y M.T.. Se observa que en este documenta faltó la ratificación mediante testimonial de la ciudadana L.R., conforme a la indicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por tal omisión no es objeto de valoración.

.- TESTIMONIALES:

P.M.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N.. V-3.196.841, quien en fecha 17 de abril de 2.012 declara ante el Tribunal. Observa quien juzga, que éste testigo al ser repreguntado responde que es muy amigo de M.A.Z., co demandante en la causa. Por tal razón no se considera un testigo confiable, desechando su dicho.

J.G.M., V., mayor de edad, con cédula de identidad N.. V-3.998.858. La declaración de este testigo es valorada de conformidad con lo indicado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el hecho de que el co demandante M.A.F.Z. habita desde hace años la casa materna, calle 2, refiriéndose al inmueble señalado en el documento de compra venta objeto de la pretensión de simulación.

D.Y.J. de Rojas, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N.. V-11.493.377. Se constató que esta testigo guarda vínculo de consanguinidad en primer grado con la co demandante C.D.F. de J., ya que así fue manifestado por el apoderado de la actora al momento de la declaración; en tal razón no se valora este dicho.

O.J. de P., Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N.. V-11.493.652. Se constató que esta testigo guarda vínculo de consanguinidad en primer grado con la co demandante C.D.F. de J., ya que así fue manifestado por el apoderado de la actora al momento de la declaración; en tal razón no se valora este dicho.

L.G.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N.. V-8.723.254. Se constató que éste testigo es yerno de la co demandante C.D.F. de J., razón por la cual, considera quien juzga que su dicho no es confiable, por lo que no se aprecia ni se valora.

.- EXPERTICIA: Una vez realizada la misma por el único experto nombrado I.F.L., con cédula de identidad N.. V-5.033.693, C.I.V.49.993, se determinó que el valor de los derechos y acciones que le correspondían a la Sra. Y.Z.F., de acuerdo a la distribución legal a la muerte de su esposo era la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 147.300,oo). Siendo en consecuencia ese el valor de tales derechos y acciones para el 13 de mayo de 2.010. A la experticia así realizada se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo indicado en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

.- PRUEBA DE INFORMES: a la SuperIntendencia de Bancos (SUDEBAN). Se indica que oficiado lo conducente fueron recibidos en este Despacho, en fechas 20 de junio de 2.012 y 20 de agosto de 2.012, comunicaciones del Banco Bicentenario. En las mismas se indicó que el cheque N.. 64090015, perteneciente a la cuenta corriente N.. 0007003986007025495, de fecha 04 de mayo de 2.010, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo) a nombre de la ciudadana Y.Z. de F., no aparece reflejado en el movimiento bancario 2.010. Y que en los estados de cuenta de los años 2010 y 2011, de la cuenta en mención, la misma pertenece a T.C.V., titular de la cédula de identidad N.. V-3.791.946, así mismo que no se constató el pago del cheque N.. 64090015, a través de taquilla o cámara de compensación.

PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA ALVA MARINA FLOREZ ZAMBRANO:

.- Mérito favorable de las actas procesales con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba. Se indica que esta invocación es de obligatorio cumplimiento sin necesidad de ser solicitada, a los efectos de dictar una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.

PRUEBAS DE LAS CO DEMANDADAS LUZ MARINA FLORES ZAMBRANO y J.Y.G.F..

.- Mérito favorable de las actas procesales. Se indica que ello no constituye un medio de prueba en sí, sino la invocación del principio de la comunidad de la prueba.

.- Testigos: A.L.V.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N.. V-5.657.151, quien en fecha 20 de marzo de 2.012, se indica que esta declaración testifical no aporta mayor criterio en la resolución del hecho controvertido de la simulación de la venta, esto es, no trae elementos de prueba que indiquen sobre su legalidad o simulación.

N. delC.S. de Montilva, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N.. V-4.629.760, quien en fecha 20 de marzo de 2.012, declara conocer a las partes de la litis; el hecho de la venta del inmueble y que la misma se realizó antes de morir la vendedora. Hechos que son valorados como fidedignos por constar de otros elementos de autos.

L.H. de A., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N.. V-4.204.424, quien declara en fecha 22 de marzo de 2.012, señalando quien juzga que su declaración no aporta mayores circunstancias en la resolución del hecho controvertido, ya que su declaración se centra en la edificación de mejoras por las co demandadas, lo cual no es objeto de controversia en la presente litis.

P.F.C. de Salcedo, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N.. V-3.428.669, quien en fecha 22 de marzo de 2.012, declara, sin embargo esta testigo solo hace sus declaraciones de manera referencial, sin haber presenciado los dichos que expone. En tal circunstancias considera quien juzga que esta testifical nada nuevo aporta en la resolución del hecho controvertido.

T.T.R., Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N.. V-1.539.991, quien en fecha 27 de marzo de 2.012, declara sin aportar mayores hechos de demostración en el hecho controvertido de la controversia.

K.Y. de la Consolación Forero Volcán, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N.. V-19.360.984, quien declara en fecha 27 de marzo de 2.012. Esta declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el hecho de la venta del inmueble y el hecho de que la co demandada L.M.F.Z. no cuenta con empleo fijo.

K.V.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-20.999.523. Se indica que esta testifical no realiza mayores aportes en la resolución del hecho controvertido.

T. delC.C.A., Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N.. V-16.12.269, quien declara en fecha 10 de abril de 2.012. Al respecto se señala que esta declaración no aporta mayor relevancia en la resolución del hecho controvertido de la venta simulada.

E.T.B.D., Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N.. V-13.588.134, quien declara en fecha 08 de mayo de 2.012, declara sin aportar mayores hechos demostrativos en relación al hecho controvertido, o tendientes a demostrar que la venta impugnada no fue simulada.

A.M.O., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N.. V-23.130.521, quien declara en fecha 10 de mayo de 2.012 declara sin aportar nuevos elementos de convicción sobre el hecho controvertido de la controversia, esto es, la simulación o no del acto jurídico de compra venta del inmueble.

.- Prueba de Informes: a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Al efecto de la evacuación de esta prueba se indica que en fecha 10 de mayo de 2.012, fueron recibidos recaudos cursantes al cuaderno de comprobantes del documento Registrado bajo el Nro. 2010.1023.A.R.1. Esta documental al ser emanada de funcionario Público y peticionada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna para demostrar la veracidad de los mismos, incluyéndose los documentos contentivos del estado de salud mental de la persona que figuraba como vendedora en tal documental.

Prueba de Informes a la Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en investigación N.. 20-F18-0413-09. Señala quien juzga que a los efectos de la presente decisión, esta documental nada aporta en resolución del hecho controvertido, esto es, determinar si hubo o no venta simulada, ya que el hecho de la ocupación o no del inmueble por parte del ciudadano M.A.F.Z. no incide, a criterio de quien juzgue en la veracidad del documento otorgado. .

RESOLUCION PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD

Previo a la resolución del fondo de la controversia se tiene que la co demandada A.M.F.Z., alegó como punto previo su falta de cualidad para sostener el presente juicio, aduciendo que no es parte otorgante ni firmante del contrato de compra venta.

Para resolver se indica:

El maestro civilista L.L., ha señalado respecto a la cualidad:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera

.

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

En igual sentido, el procesalista ARMINIO BORJAS, señala que no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales.”

Los anteriores criterios llevan a quien juzga a concluir, que siendo la co demandada A.M.F.Z., co heredera y copropietaria del inmueble cuya venta es atacada judicialmente por simulación, mantiene cualidad para sostener el presente juicio, ya que la sentencia que resuelva la controversia arropará a todos los co herederos y por ende co propietarios de los derechos y acciones objeto de la venta, esto es, ella podría beneficiarse o perjudicarse con el presente litigio. Ante tal argumento puede señalarse que existe identidad lógica entre la persona de la co demandada A.M.F.Z. individualmente considerada y la persona contra quién se ejercita el poder jurídico. Por lo anterior se declara que esta co demandada cuenta con cualidad para sostener la presente acción, desechándose la defensa de falta de cualidad así planteada. Así se decide.

Resuelto el punto previo opuesto, y en relación al fondo de la controversia se tiene, que analizado el material probatorio aportado a la litis, se pueden realizar las siguientes consideraciones:

D. se ha establecido que los elementos constitutivos de la acción de simulación son los siguientes:

  1. disconformidad conciente entre la voluntad aparente y la voluntad real;

  2. acuerdo entre las partes para producir esa divergencia; y

  3. la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

    Analizados los mismos se tiene: El consentimiento es un elemento esencial del contrato. En principio se presume que existe congruencia entre la intención de las partes y lo declarado en el contrato, sin embargo dicha presunción puede ser desvirtuada. En el caso que nos ocupa se ha evidenciado que la voluntad declarada se ha plasmado en un negocio jurídico (venta con derecho real de usufructo) realizado por Y.Z. de F. a favor de las ciudadanas Luz marina F.Z. y J.Y.G.F..

    En relación al segundo elemento se observa, que requiere se trate de un acuerdo de las partes contratantes, es decir debe tratarse de recíprocas declaraciones de voluntad, destinadas a crear una discordancia entre lo realmente querido y lo declarado. Y por último, la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

    En relación a éste último elemento el autor A.R.M. en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano señaló que “ …Pero decir que es un elemento constitutivo de la simulación la intención de crear mediante acuerdo una apariencia engañosa, no significa en modo alguno que estemos identificando el mismo con la denominada causa simulandi, pues bastará con demostrar la existencia del acuerdo destinado a crear la divergencia consciente entre la voluntad real y la declarada para que quede al descubierto la simulación, independientemente de los fines propuestos por las partes”.

    De lo anterior infiere este Operador de Justicia, que la simulación supone una falta de congruencia absoluta o relativa entre la voluntad interna y la voluntad declarada; tradicionalmente la Simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad; y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de cómo aparece. En el negocio simulado se produce pues, una contradicción deliberada y consciente entre lo que se quiere y lo que se declara, con el fin de producir una apariencia que engañe a los terceros. En consecuencia, cuando los contratantes pretenden concertar un acto simulado, realizan un negocio jurídico sólo aparente, con interés de realizar otro distinto o de no verificar ninguno.

    La Jurisprudencia patria en sentencia de la Sala de Casación Civil Nro 219 de fecha 06 de Julio del 2000, con ponencia del magistrado C.O.V., refiriéndose a la simulación señaló:

    …Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él

    .

    En el mismo orden de ideas se tiene, que la doctrina ha realizado una división doctrinaria clásica de la simulación en absoluta y relativa. Entonces, no toda simulación lleva implícito un acto real amparado por el aparente u ostensible. Tenemos según los criterios doctrinales señalados que hay simulación cuando el acto subjetivo (intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior. Así las cosas cuando la intención de las partes sea sólo conforme con el acto externo tendremos una simulación absoluta, pero también puede ser que tenga por objeto esconder un acto jurídico verdadero (simulación relativa). También se habla de simulación absoluta cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna, y la simulación relativa cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose ciertas condiciones del mismo. Igualmente se indica que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que ante la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto depende del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican, el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, la amistad o parentesco de los contratantes, el precio vil e irrisorio de adquisición, la inejecución total o parcial del contrato y la capacidad económica del adquiriente del bien son de manera general las circunstancias que más concurren y distinguen este tipo de negocios fraudulentos, ente otras, ya que las anteriores no son características limitativas.

    Tenemos entonces que en el presente caso, el actor señala que la venta es simulada porque:

    .- En la misma actúan como vendedora (Y.Z. de Flores) y como compradora su hija (L.M.F.Z., al igual que su nieta J.Y.G.F..

    .- El precio de la venta es irrisorio al que legalmente tenía dicho inmueble al momento en que se realizó la venta.

    .- El precio no fue nunca cancelado.

    .- No hubo transferencia o desplazamiento de la posesión del inmueble.

    Ha precisado quien juzga en la presente causa que:

    La venta se ha realizado entre parientes en primer y segundo grado de consanguinidad. Lo cual constituye una presunción grave de un presunto fraude o simulación. Así se establece.

    Se comprobó que el precio de la venta fue pactado en la suma de Bs. 45.000,oo y que el precio real del inmueble para el momento de esa negociación era Bs. 147.300,oo, lo que ciertamente indica un desfase en cuanto su verdadero valor. Así se establece.

    Igualmente quedó comprobado que la vendedora no recibió materialmente el precio de la venta, contraprestación a la que se encontraban legalmente obligados los compradores, según el contenido dispositivo del artículo 1.474 del Código Civil el cual “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar un precio”. Se tiene entonces, que la venta es en esencia un contrato bilateral, ya que los contratantes asumen obligaciones recíprocas; es oneroso, ya que el comprador se compromete a pagar un precio, teniéndose que en presente caso, tal obligación se tiene como no cumplida por los compradores en la presente causa. Así es establece.

    En sentencia de la Corte Suprema de Justicia citada en la obra Código Civil Venezolano del autor N.P.P., segunda edición, páginas 732 y 733, se establece que: “Cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, ya en perjuicio de la Ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado. La doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras acogen indistintamente las definiciones que del acto simulado se dan por cuanto cualquiera sea la forma de las definiciones en el fondo las mismas coinciden. Entre las definiciones más acogidas figura la de F.F., quien en su obra “La simulación de los negocios jurídicos”, dice: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. H.C., en su “Simulación de los actos jurídicos”, expresa que “el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”.

    Tenemos entonces de las anteriores exposiciones que la doctrina es conteste en que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales:

  4. un acuerdo entre partes;

  5. el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros; y

  6. una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.

    Ante lo anterior, la jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de pruebas más socorridos son:

  7. los indicios y las presunciones;

  8. el hábito de engañar en cualquiera de ellos;

  9. la vileza del precio,

  10. la clandestinidad del acto;

  11. la falta de causa congrua;

  12. la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor;

  13. la insolvencia del comprador, etc. JTR 21-4-66. V.X.. P.. 34 s.

    Conforme a lo anterior considera quien juzga, llenos los extremos doctrinales y jurisprudenciales antes señalados para establecer que han quedado comprobadas presunciones graves de que fue simulado el negocio jurídico por el que la ciudadana Y.Z. de F., dio en venta a los ciudadanas L.M.F.Z. y J.Y.G.F., los derechos y acciones que le correspondían sobre un lote de terreno propio y la casa para habitación, ubicado en la Castra, calle 2, N.. 0-27, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; venta que resultó plasmada en documento protocolizado ante Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13 de mayo de 2.010, registrado bajo el Nro. 2010.1023, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.1.1337, correspondiente al libro de folio real del año 2.010. Lo anterior en razón de las siguientes consideraciones:

    El negocio Jurídico se realizó entre parientes consanguíneos; no existir causa para que la vendedora haya enajenado los derechos y acciones, pues se comprobó que no recibió el precio pactado; el precio pactado no fue adecuado al precio real del inmueble. Estas circunstancias crean criterio en quien juzga de que se hace procedente en derecho la pretensión del demandante, en el sentido de que la venta a que se contrae el documento cuya nulidad se demanda sea procedente en derecho. Así de decide.

    III

    DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por P.Z., R.Z., JULIO ZAMBRANO, CARMEN DILIA FLORES ZAMBRANO y AZAEL FLORES ZAMBRANO actuando como miembros de la sucesión YSABEL ZAMBRANO DE FLORES y de la sucesión de F.M.F. LABRADOR. Igualmente presentados en el juicio como representantes sin poder de sus coherederos:

PRIMERO

M.A.F.Z., hijo de F.M.F. e YSABEL ZAMBRANO DE FLORES.

SEGUNDO

JULIO CESAR FLORES ZAMBRANO, JULIO ANDERSON FLORES ZAMBRANO, F.A.F.Z. y A.I.F. ZAMBRANO (Fallecida), hermanos entre si estos, como hijos herederos de su hermano pre-muerto JULIO CESAR FLORES ZAMBRANO, hijo de F.M.F. e YSABEL ZAMBRANO DE FLORES.

TERCERO

J.Y.F.O., J.O.F.O., J.A.F.O. y O.D.F.O., hermanos entre sí, estos últimos como hijos herederos de su hermano pre-muerto, representantes del co heredero J.O.F.Z., hijo de F.M.F. e YSABEL ZAMBRANO DE FLORES; en contra de las ciudadanas LUZ MARINA FLORES ZAMBRANO, J.Y.G.F. y A.M.F.Z.. Todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, por Simulación de Venta.

SEGUNDO

Se declara la nulidad Absoluta del documento jurídico por el que la ciudadana Y.Z. de F., dio en venta a los ciudadanas L.M.F.Z. y J.Y.G.F., los derechos y acciones que le correspondían sobre un lote de terreno propio y la casa para habitación, ubicado en la Castra, calle 2, N.. 0-27, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; venta que resultó plasmada en documento protocolizado ante Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13 de mayo de 2.010, registrado bajo el Nro. 2010.1023, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.1.1337, correspondiente al libro de folio real del año 2.010.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

P., regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Accidental del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil trece. AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Juan José Molina Camacho

REFRENDADO:

El Secretario Accidental,

A.. Julio C.N.P.

En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Jcnp.

Exp. Nº 7522.

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