Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoIndemn. De Daños Y Perj. Materiales Y Lucro Cesant

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario

y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, 26 de Mayo de 2.014

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: P.Z.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.486.994 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: E.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.073.684, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.877, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio sesenta y siete (67) de la primera pieza del presente expediente.-

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil INVERSIONES GREGORI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 06 de Septiembre de 1.996, anotado bajo el Nº 51, Tomo A-6 y modificados sus estatutos en varias oportunidades siendo la última mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, realizada en fecha 02 de Enero de 2.008, tal como consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada en fecha 01 de Febrero de 2.008, anotada bajo el Nº 01, tomo A-4 de los libros de registro de comercio llevado por la referida oficina. Asimismo, los ciudadanos A.R.H.R. y M.J.B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.906.945 y V-6.875.518, en este mismo orden, en su condición de propietario y de conductor del vehículo, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos R.A.P. y J.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.350.247 y V-4.048.634, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.500 y 133.984, respectivamente; quienes fungen como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GREGORI, C.A., carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y uno (151) de la segunda pieza del presente expediente. Asimismo, los abogados en ejercicio L.R., R.A.P. y J.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.720.794, V-4.350.247 y V-4.048.634, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.258, 20.500 y 133.984, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.J.B.L., conforme consta de instrumento poder cursante del folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y siete (137) de la misma pieza.-

DEFENSORA JUDICIAL: E.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.775.246, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.979 y de este domicilio, actuando en su carácter de defensora judicial del co-demandado A.R.H.R..-

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, MATERIALES Y LUCRO CESANTE (TRANSITO).

EXP. 011039

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.E.M.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.877, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.Z.C.M. parte demandante en la presente causa que versa sobre INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, MATERIALES Y LUCRO CESANTE (TRÁNSITO), interpuesta contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GREGORI, C.A. y los ciudadanos A.R.H.R. y M.J.B.L., en su condición de propietario y de conductor del vehículo respectivamente.

La presente apelación se realiza contra el Auto de fecha 08 de Enero del 2014 emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursante al folio Nº 210 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha Cuatro de Febrero del año dos mil Catorce (04-02-2014), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia habiendo ejercido dicho derecho solo la parte recurrente, no presentando observaciones escritas ninguna de las partes. Por auto de fecha 24 de Marzo de 2.014 este Tribunal se reservó el lapso de Sesenta (60) días para dictar sentencia y en razón de ello lo hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo el día 04 de Marzo de 2010 (Folio Nº 60 de la primera pieza del presente expediente). En fecha 08 de febrero de 2014 el Tribunal de la causa paso a proveer sobre lo solicitado por la parte demandante en cuanto a que se fijase nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, negando dicha solicitud. Posteriormente en fecha 13 de Enero de 2014 el referido auto fue objeto de apelación, siendo dicho recurso ejercido por el abogado E.E.M.M., procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.Z.C.M. parte demandante, razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.

En este orden de idea es de traer a colación el auto en cuestión objeto del presente recurso de apelación de fecha 08 de febrero de 2014, inserto al folio Nº 210 de la segunda pieza del presente expediente:

Omisis… Vista la diligencia suscrita por el abogado E.E.M.M.,…, este tribunal ordena sea agregado a los autos para que surta los efectos legales y niega lo solicitado por cuanto en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante auto este Tribunal fijo los limites de la controversia, tal como consta en el Libro Diario, signado con el Nº 07 de esa misma fecha, llevado por este Juzgado, asimismo la presente causa se encuentra en el lapso de promoción de pruebas.…

Esta alzada para decidir sobre el punto controvertido a ventilarse por esta segunda instancia que no es otro que determinar la procedencia o no de la apelación propuesta, infiriendo este operador de justicia del escrito de informe presentado por la parte recurrente ante esta segunda inserto al folio 216 y su vuelto, que dicho recurso esta dirigido al hecho de que se ordene la reposición de la causa al estado que se fije nuevamente la fecha 17 y hora para realizar la audiencia Preliminar y se anule el auto donde se fijó los limites de la controversia y el auto que negó la referida solicitud. Debiendo para ello este sentenciador establecer si la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y por ende ser ésta ratificada o si por el contrario conforme a los alegatos de la parte recurrente dicho fallo debe ser anulado conforme a los alegatos descritos por la parte recurrente en su escrito de informe y que no fueron acordados en el fallo recurrido. En este sentido estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

En lo que respecta a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa por cuanto a decir del recurrente el Tribunal de la causa fijó la audiencia preliminar para el día 17 de Diciembre de 2013, dejándose constancia en dicha oportunidad de la no comparecencia de ninguna de las partes declarándose en consecuencia desierto el acto tal y como se constata del Folio Nº 205 de la segunda pieza del presente expediente, pasando el Tribunal de la causa en fecha 18 de diciembre de 2013 a fijar los limites de la controversia y apertura el juicio a pruebas.

En este orden de ideas, en aras de ilustrar y sustentar el presente fallo este Sentenciador estima necesario hacer mención de lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula:

(…) Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos, y de los limites de la controversia dentro de los tres (3) días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el meritó de la causa…

.

Se observa que en el caso especifico de marras conforme a los dispuesto en la norma up supra transcrita, la Jueza de la causa actuó ajustado a derecho en virtud que de actas se denota que el mismo dejo constancia de la no comparecencia de las partes, pasó a fijar los limites de la controversia y aperturar el lapso probatorio. Ahora bien en relación a que no dejó transcurrir los lapsos, es de precisar que la norma en comento (Articulo 868 ejusdem) establece un lapso de tres días más no es un termino, caso en el cual si debía realizarlo al tercer día , es decir, que puede hacerlo el día siguiente tal y como lo realizó el Tribunal aquo, por lo que mal puede este Tribunal ordenar una reposición de la causa la cual seria inútil y violatoria por cuanto los efectos de la no asistencia de la audiencia preliminar es declarar desierto el acto y pasar a fijar los limites de la controversia y no puede relajarse ni transgredir la norma legal pasando a fijar nueva oportunidad a la parte que no asistió a la misma, no observando este operador de justicia que exista violación alguna de derecho constitucionales, por el contrario se denota que la jueza realizó el procedimiento tal y como lo estipula la norma en comento .- Y así se decide.-

En los términos planteados y dado el hecho que el recurrente no acreditó ni logro probar ante esta Segunda Instancia los motivos por los cuales recurre de la sentencia bajo estudio, no logrando de esta forma traer ningún elemento de convicción que le favoreciera en dicha apelación, se declara la improcedencia del recurso de apelación propuesto, motivo por el cual el mismo no ha de prosperar, quedando en consecuencia Ratificada la sentencia apelada. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado E.E.M.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.877, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.Z.C.M. parte demandante en la presente causa que versa sobre INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, MATERIALES Y LUCRO CESANTE (TRÁNSITO), interpuesta contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GREGORI, C.A. y los ciudadanos A.R.H.R. y M.J.B.L., en su condición de propietario y de conductor del vehículo respectivamente. Como consecuencia de esta decisión se RATIFICA el Auto de fecha 08 de Enero del 2014 emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. Neybis Ramoncini

En la misma fecha, siendo las 10:40 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “- - -”

Exp. N° 011039-

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