Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteTibisay Coromoto Sirit Carreño
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: R.E.P.G.

APODERADO: O.H.C.

DEMANDADA: B.B.T. ALZURUT

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: Nro. 15.992.-

En fecha 12 de Mayo de 2006 el ciudadano R.E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.505.351, y de este domicilio asistido por el Abogado O.H.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.120, procedió a demandar a la ciudadana B.B.T.A. venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-3.920.038, de este domicilio, por DESALOJO de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Mirador, torre 3ra. Primer piso, apartamento 13 del Municipio Naguanagua Estado Carabobo. Admitida la demanda por auto de fecha 17 de Mayo de 2006, se ordenó la citación de la demandada, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medidas. Por auto de fecha 23 de Mayo de 2006, se ordenó librar la compulsa a la parte demandada ciudadana B.B.T.A.. Mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2006 el Alguacil de este Tribunal W.B. consignó compulsa que le fuera entregada dirigida a la ciudadana B.B.T. ya que le fue imposible citar a la demandada. En fecha 30 de Junio de 2006 compareció el ciudadano R.E.P.G. y otorgó poder Apud – Acta al Abogado en ejercicio O.A.H.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil la Secretaria del Tribunal certificó que identificó al poderdante, con su cédula de identidad. En fecha 30 de Junio de 2006 compareció el Abogado O.A.H. y solicitó al Tribunal la citación del demandado por carteles. Mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2006 el Abogado O.A.H. ratificó las medidas preventivas solicitadas. Por auto de fecha 06 de Julio de 2006 el Tribunal ordenó la citación del demandado por carteles. En fecha 27 de Julio de 2006 compareció el Abogado O.H. y consignó los carteles publicados en el diario Noti Tarde y El Carabobeño, lo cuales fueron agregados por auto de fecha 02 de Agosto de 2006. En fecha 09 de Agosto de 2006 la Secretaria del Tribunal Abogada X.C. dejó constancia que fijó el cartel de citación dirigido a la ciudadana B.B.T.A.. En fecha 09 de Octubre de 2006 compareció el Abogado O.H. y solicitó se le nombre Defensor Judicial a la ciudadana B.B.T.A.. Por auto de fecha 10 de Octubre de 2006 el Tribunal designó como Defensor Judicial de la demandada a la Abogada M.G.. En fecha 23 de Octubre de 2006 fue notificada la Defensor Judicial. En fecha 25 de Octubre de 2006 la Abogada M.G. aceptó el cargo de Defensor Judicial y prestó el Juramento de Ley. En fecha 25 de Octubre de 2006 compareció el Abogado O.H. y solicitó se libre compulsa a la Defensor Judicial designada. Por auto de fecha 26 de Octubre de 2006 el Tribunal ordenó librar la compulsa a la Defensor Judicial designada y el 04 de Diciembre de 2006 fue citada por el Alguacil. Mediante escrito de fecha 06 de Diciembre de 2006 la Abogada M.G. dio contestación a la Demanda.

Abierta la causa a pruebas ambas partes las promovieron.

Cumplidos como han sido los trámites procesales, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado.

Quedando la litis planteada de la manera siguiente:

POR LA PARTE ACTORA: Narra en el libelo de demanda que cedió mediante contrato de arrendamiento verbal a la ciudadana B.B.T.A.V., mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N°V-3.920.038, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Mirador, Torre 3ra. Primer piso, apartamento 13, del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, anexó copia de documento de propiedad marcado “A”. Que en dicho contrato de arrendamiento verbal la arrendataria se obligó a cancelar un canon de arrendamiento de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, todos los días 05 de cada mes. Que es el caso que hasta la presente fecha la ciudadana B.B.T.A. antes identificada le adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos entre el 01 de Junio de 2005 hasta el 30 de Abril de 2006, para un total de diez (10) mensualidades sin cancelar y anexó copia fotostatica de los últimos seis cánones de arrendamiento donde se evidencia que los mismos eran cancelados con fechas atrasadas, es decir, pagados los cánones de arrendamiento muchos días o meses después de la fecha de vencimiento de los mismos y los anexó marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” Y “G”, Que por todo lo expuesto demandó a la ciudadana B.B.T.A., antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: a) En la resolución del Contrato de Arrendamiento verbal celebrado entre la demandante y la demandada el cual tiene por objeto el inmueble situado en la dirección antes indicada. b) En la entrega del inmueble, sin plazo alguno y completamente desocupado. c) En pagar la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses mencionados. d) Las costas y los costos del presente juicio. Fundamentó su demanda en los artículos 1.167 del Código Civil Vigente y los artículos 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones Setecientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 3.770.000 ,00).

POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la Abogada M.G. con el carácter de Defensor Judicial de la ciudadana B.B.T.A., antes identificada y dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento del Apartamento N° 13, ubicado en el Conjunto Residencial El Mirador, Torre 3ra. Primer Piso, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, propiedad del ciudadano R.E.P.G., parte actora, demanda que introdujo contra su representada a través de Apoderado Judicial, que niega y rechaza por ser infundados los hechos y el derecho alegado. Que niega y rechaza por ser falsa, que la parte actora le haya cedido el mencionado apartamento ya identificado en arrendamiento a su representado. Que niega y rechaza por ser absolutamente falso, que su representada se haya obligado a pagar un canon de arrendamiento por el monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, los cinco (05) días de cada mes. Que niega y rechaza por ser incierto, que su representada adeude los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos entre el 01 de Junio del año 2005, hasta el 30 de Abril de 2006, que hace una totalidad de Diez (10) mensualidades, lo que es totalmente falso. Que niega rechaza y contradice por ser absolutamente incierto, que su representada cancelara los cánones de los últimos seis (06) meses en fechas atrasadas, supuestamente lo que es falso. Que niega y rechaza por ser falso, que su representada deba pagar la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00) por concepto de supuestos cánones de arrendamientos vencidos. Que negó y rechazó por ser incierto que la conducta de su representada encuadre o haya violado la normativa invocada por la parte actora ya que su representada nada debe, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar. Que rechaza y contradice a todo evento lo pedido por la parte demandante, consignó copia del telegrama con acuse de recibo que envió a la dirección allí indicada para demostrar que cumplió con el deber que tiene de comunicarse con ella para una mejor defensa de sus derechos e intereses en el presente juicio.

II

DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Presentada la traba de la litis como quedó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad, así tenemos que en fecha 07 de Diciembre de 2006 compareció la Abogada M.G., actuando como Defensor Judicial de la parte demandada y promovió pruebas de la siguiente manera:

-Invocó el Merito favorable que arrojan los autos a favor de su representada tanto del libelo de la demanda como de la contestación.

A este respecto cabe señalar, que la solicitud al merito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

POR LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 12 de Diciembre de 2006 compareció el Abogado O.H. con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante presento escrito de pruebas y en el mismo promovió lo siguiente:

-Invocó a favor de su representada el mérito y valor probatorio que se desprenda de los autos en todo cuanto le favorezca muy especialmente en las actuaciones y/o documentos que descansan en las actas procesales del presente expediente, asimismo invocó el merito favorable que los autos arrojan a favor de su representada en especial la confesión ficta en la cual ha incurrido la parte demandada ya que según consta en los autos la misma fue citada por carteles y no compareció motivo por el cual el Tribunal le nombró Defensor de Oficio.

A este respecto cabe señalar, que la solicitud al merito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

-Ratificó las pruebas presentadas en el libelo de la demanda como son las copias simples marcados con la letra desde la “B” hasta la letra “G” inclusive donde se demuestra que cancelaba con fecha atrasada, es decir, pagaba tres (3) meses después de la fecha de vencimiento del canon de arrendamiento siendo la última fecha que canceló el canon de arrendamiento el 16 de Agosto de 2005 donde cancelaba el canon de arrendamiento del mes de mayo de 2005, que después de esa fecha no canceló ningún canon de arrendamiento y para el 12 de mayo de 2006 fecha en que se introdujo la demanda ya tenía once (11) meses vencido.

A este respecto se observa que cursa a los folios 57 al 63 del expediente recibos cancelados por la ciudadana B.T., Nos. 00048 de fecha 22 de diciembre de 2004 por Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de Abono al mes de Octubre; 00049 de fecha 15 de Febrero de 2005 por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) correspondiente al mes de Diciembre 2004; N° 00050 de fecha 15 de Febrero de 2005, por concepto de mensualidad de Enero 2005 por Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00); N° 0052 de fecha 28 de Marzo de 2005 por Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00); N° 0053 de fecha 23 de Mayo de 2005 por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de mensualidad del mes de marzo de 2005; N° 0057 de fecha 15 de Julio de 2005 por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de mensualidad del mes de Abril de 2005; N° 00059 de fecha 16 de Agosto de 2005 por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de mensualidad del mes de mayo 2005 se les otorga el valor probatorio que de ellos se desprende y con los cuales se prueba que la demandada pagaba los cánones de arrendamiento atrasados.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.

Nuestro legislador define a los contratos como un acuerdo, una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o modificar entre ellas un vinculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendentes a lograr entre las participantes un vinculo jurídico que genere en forma especifica derechos y obligaciones.

El artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Con esta disposición quiere decir el legislador que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes, pues lo supone formado legalmente. O en otros términos: que los contratos son leyes privadas para las partes, por consiguiente las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, ya en interés público, ya para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha la necesidad del otro para imponerle los más duros pactos.

Analizadas las actas procesales concretamente el libelo de la demanda los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas, quedó plenamente demostrado lo siguiente: la existencia de un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos R.E.P.G. (arrendador) y B.B.T.A. (arrendatario) que dicho contrato por ser verbal su temporalidad es indeterminado por cuanto éste surge cuando no se firma nada entre las partes, sino, el recibo del alquiler del mes, que sirve de prueba al inquilino de que hay un contrato, asimismo el artículo 1.615 del Código Civil preceptúa lo siguiente: “Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiera determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes…..” que durante el transcurso del proceso la parte demandada no demostró nada que permitiera desvirtuar lo alegado por el demandante, es decir estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos entre el 01 de junio del año 2005 hasta el 30 de Abril de 2006 incumpliendo de esta manera lo establecido entre las partes. En consecuencia al no haber la demandada desvirtuado las pretensiones del demandante y al quedar demostrado en autos que: la Arrendataria no pagó los cánones de arrendamiento, correspondientes al inmueble objeto de la presente demanda concluye este Tribunal que la acción de Desalojo debe prosperar, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano R.E.P.G. mediante su Apoderado Judicial Abogado O.H.C. contra la ciudadana: B.B.T.A. todos de características constantes en autos.

  1. - Se resuelve el Contrato de Arrendamiento verbal celebrado por las partes y el cual tiene por objeto el inmueble ubicado en Residencias El Mirador, Torre 3ra. Primer piso, apartamento 13, Naguanagua Estado Carabobo y se ordena a la parte demandada a entregar el mencionado inmueble completamente desocupado.

  2. - En pagar la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00) por concepto de los cánones insolutos de los meses adeudados.

  3. - Se condena a la demandada a pagar las costas por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de Enero (2007). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO

LA SECRETARIA,

Abg. X.C.

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m., se expidieron copias de la sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. X.C.

TSC/ar.-

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