Decisión nº PJ0142007000165 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000289

DEMANDANTE: J.L.P.M.

DEMANDADAS: PROMOTORA ISLUGA, C.A;

AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A;

CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, SACA

hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. S.A.C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142007000165

En fecha 24 de septiembre de 2007 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000289 con motivo de los Recursos de Apelación ejercidos, por una parte, por el Abogado G.S., apoderado judicial de la parte actora; y por la co-demandada AGROPRECUARIA LA MACAGUITA C.A, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.P.M., titular de la cedula de identidad Nº V-6.899.343, representado judicialmente por el abogado G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.421, contra las empresas: a) PROMOTORA ISLUGA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1997, bajo el No. 60, tomo 119-A-Segundo, representada judicialmente por el abogado H.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.708; b) AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de noviembre de 1974, bajo el No. 44, tomo 183-A, representada judicialmente por los abogados C.M.F.V., I.G.D.G., C.M.F.M. y J.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.278, 22.441, 78.461 y 74.534, en su orden; y c) MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1997, bajo el No.10, tomo 101-A-Primero, representada judicialmente por los abogados DILLA SAAB y G.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.142 y 67.424, en su orden.

En fecha 01 de octubre de 2007, esta Alzada dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el décimo quinto (15°) día hábil siguiente a las 9:00 a.m.; teniendo lugar la misma en fecha 23 de octubre de 2007, a la hora indicada

Estando en la oportunidad para la reproducción del fallo in extenso, este Juzgado observa:

I

Alegatos en audiencia:

Parte actora:

Que ejerció el recurso de apelación debido a que la co-demandada Agropecuaria La Macagüita también apeló. Que el único motivo que tendría como fundamento de la apelación es que MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS fue excluido con fundamento en una decisión dictada por este Tribunal Superior, por lo que considera que no hay más nada que decir al respecto.

Co-demandada AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

  1. Que en la sentencia apelada existe el vicio de falso supuesto por cuanto en las conclusiones para decidir, el Juzgado a-quo da por sentado la existencia de la unidad económica; sin embargo no hace mención de los hechos probados en cuanto a la permanencia, pues el Consorcio se constituyó con la sola intención de edificar una obra.

  2. Que el a-quo no valoró el contrato de trabajo consignado a los autos, en el cual se evidencia que el patrono del actor era PROMOTORA ISLUGA C.A.

  3. Invoca el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet, donde se establecen los parámetros de permanencia.

  4. Que existe Falta de Cualidad en el presente caso, pues no hay grupo de empresas.

  5. Que no hay documentales que prueben que las empresas codemandadas y AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. tengan emblemas en común, ni junta directiva en común; es decir, no existen elementos de conexidad para determinar la existencia de un grupo de empresas.

  6. Solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación por falta de cualidad, y sin lugar la demanda con respecto a la Agropecuaria La Macagüita C.A

    Por su parte, la co-demandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. si bién no apeló de la sentencia recurrida, compareció a la audiencia de apelación y señaló:

  7. Que existe incongruencia entre la motiva y la dispositiva de la sentencia, por cuanto excluye a la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., pero condena al CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, S.A.C.A., siendo que el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, S.A.C.A., es hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A; es decir, es la misma empresa.

  8. Que MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. pertenece al “GRUPO MERCANTIL”; en consecuencia, no puede pertenecer a ningún otro grupo, pues tal concepción es excluyente por si solo.

    De los Alegatos y defensas

    Libelo de la demanda y de subsanación:

    Alega el actor que en fecha 30 de julio de 1998 inició la prestación de sus servicios personales para el desarrollo turístico-recreacional denominado CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, teniendo como función la venta y comercialización de derechos de multipropiedad y tiempo compartido, el cual funcionaba bajo la modalidad de la multipropiedad y tiempo compartido, teniendo la forma de condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal y su Reglamento, ubicado a la altura del kilómetro 59 de la carretera Nacional Morón-Coro, en las adyacencias del Parque Nacional Morrocoy; propiedad de las sociedades de comercio, AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.I.C.A. – S.A.C.A., quienes constituyeron el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA LA MACAGÜITA.

    Que PROMOTORA ISLUGA C.A, es promotora de las ventas del conjunto y multipropiedad CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB.

    Que dicho condominio se encuentra ubicado en una extensión de terreno propiedad de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. en la población de Tucacas, Estado Falcón.

    Que prestó sus servicios como vendedor cuya función era vender y negociar las formas de pago con las personas interesadas en adquirir alícuotas, en el Hotel Caribbean Suites, en la Marina o en el Club, que integran el COMPLEJO CARIBBEAN SUITES; que en julio de 1999 fue ascendido al cargo de gerente de ventas, cuyas funciones eran captar personal, entrenarlo, reactualizar el entrenamiento del personal fijo de ventas, control de la disciplina, y el cumplimiento de las metas y objetivos fijados por la Presidencia y Directivos de la Comercialización.

    Que devengaba como salario o comisión el 1,25 % de todas las ventas que producía la oficina y el personal a su cargo; que en fecha 28 de febrero de 2003, fue despedido injustificadamente por el ciudadano R.B. en su carácter de Director de la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. sin haber incurrido en ninguna falta o causal de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que fue despedido en forma injustificada.

    Que cuando fue despedido injustificadamente no le fueron canceladas las comisiones pendientes, y que a pesar de todas las diligencias realizadas tanto con el ciudadano R.B., como con el ciudadano J.H.S., no le han cancelado lo que le corresponde por mandato de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que en el caso de autos, estamos en presencia de una UNIDAD ECONÓMICA o GRUPO DE EMPRESAS entre las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., PROMOTORA ISLUGA, C.A.; CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A., S.A.I.C.A., hoy denominado MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., S.A.C.A., solicita al Tribunal que sea declarada la existencia de la figura mencionada.

    Demanda en forma solidaria a las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., PROMOTORA ISLUGA, C.A.; CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A., S.A.I.C.A., hoy denominado MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., S.A.C.A., para que pague las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden, conceptos y montos discriminados en el libelo, o en su defecto que sean condenadas a ello por el Tribunal.

    Demanda y reclama los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Bs.

    Comisiones pendientes 127.700.181,95

    Antigüedad art. 108 L.O.T. 52.568.430,30

    Utilidades año 1998, 50 días 1.185.550,00

    Utilidades año 1999, 120 días 8.192.748,00

    Utilidades año 2000, 120 días 23.092.169,66

    Utilidades año 2001, 120 días 40.776.317,49

    Utilidades año 2002, 120 días 31.903.936,80

    Utilidades año 2003, 20 días 1.435.550,76

    Vacaciones 1998-1999 360.189,94

    Vacaciones 1999-2000 3.494.631,84

    Vacaciones 2000-2001 7.831.775,12

    Vacaciones 2001-2002 7.166.339,60

    Vacaciones 2002-2003 3.320.977,88

    Vacaciones 2001-2002 1.274.563,85

    TOTAL 308.238.432,67

    Adicionalmente reclaman los intereses sobre prestaciones sociales, la indexación de las sumas debidas e intereses de mora.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

    i) AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

    Como punto previo alega la FALTA DE CUALIDAD de su representada para estar en este juicio, por cuanto la parte demandante ni siquiera menciona el carácter con el cual se le demanda, pues a pesar que en la parte inicial la menciona conjuntamente con las co-demandadas, no explica claramente en virtud de que mecanismo surge tal solidaridad.

    Niega, rechaza y contradice que su representada deba al accionante las cantidades reclamadas en la presente demanda; en consecuencia, negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos discriminados en el escrito libelar.

    A todo evento, niega y contradice que la sede de su representada esté ubicada al final de la Avenida Montes de Oca, Centro Comercial Caribbean Plaza, Módulo 9, oficina 185-186 y 189, detrás del Rectorado de la Universidad de Carabobo, en Valencia, Estado Carabobo; así mismo, que el ciudadano J.L.P.M. haya prestado servicios personales para su representada; niega la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo; el salario que señala haber devengado; que haya sido despedido injustificadamente; de igual forma niega que su superior inmediato haya sido el ciudadano R.B..

    Solicitó se declare SIN LUGAR la demanda con las demás consecuencias de ley.

    ii) MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS.

Primero

Niega la prestación de servicios personales del actor para con su representada; así mismo, niega la existencia de una relación de índole laboral, ya que el actor, tal como lo expresa en el libelo de demanda, presto sus servicios para CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB.

Que el demandante alega que sus servicios personales en la sede de CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB ubicado en el Edificio los Copes, calle Colombia, sector 5 de julio, nivel Mezzanina, planta baja local 14-A, V.E.C..

Que de acuerdo al libelo presentado por el actor en fecha 25 de febrero de 2004, por ante los Tribunales Laborales, éste señaló que en fecha 30 de julio de 1998 comenzó a prestar servicios para CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, y que en fecha 28 de febrero de 2003 su superior inmediato, R.B., lo despidió injustificadamente; así mismo, señaló que sus servicios eran prestados en la sede de CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, ubicada en el Centro Comercial Caribbean Plaza, V.E.C.; de manera que se puede apreciar que en todo momento reconoce que su vínculo laboral se mantenía con CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, representada por R.B., dado que es quien despide injustificadamente al actor. Que indica en el libelo que el complejo turístico denominado CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB es propiedad de las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.I.C.A. S.A.C.A.

Que mediante documento autenticado en fecha 05 de agosto de 1992, se constituyó entre AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A., el “CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA”, con el objeto de desarrollar un proyecto completo de ingeniería y arquitectura para el desarrollo turístico de un inmueble ubicado en el lugar conocido como Tucacas Beach, cercano a la población de Tucacas, Estado Falcón, teniendo cada una de las partes una participación del 50% en el Consorcio.

Que en fecha 04 de agosto de 1995 el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A. cedió y traspasó todos los derechos que le correspondían derivados del contrato de Consorcio a la sociedad de comercio INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1995, bajo el No. 27, tomo 241-A-Primero; de esta manera, a partir de la fecha indicada INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. asumió todas las obligaciones que recaían en el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., frente al consorcio CIMA-LA MACAGÜITA.

Que posteriormente, en fecha 29 de mayo de 1998 el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A. cedió y traspasó en pago su participación en el consorcio CIMA-LA MACAGÜITA a INVERSORA MARACIMA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1979, bajo el No. 11, tomo 217-A-Primero, cuya última reforma estatutaria fue inscrita en ese mismo Registro, en fecha 29 de mayo de 1998, bajo el No. 56, tomo 188-A-Segundo.

Que en fecha 12 de junio de 1998, INVERSORA MARACIMA, C.A. cedió su participación en el consorcio CIMA-LA MACAGÜITA a la INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. consolidando ésta el 50% de la totalidad de los derechos del consorcio.

Que en fecha 03 de junio de 1999, INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. efectuó un aporte en dinero efectivo al precitado consorcio, quedando modificada la participación de la siguiente manera: AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. con el 40,97% e INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. con el 59,03% de los derechos y deberes de los socios en el consorcio. Así, en esa misma fecha INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. cedió y traspasó la totalidad de los derechos y obligaciones que tenía en el consorcio CIMA-LA MACAGÜITA a la sociedad mercantil PROMOTORA BEAGLE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el No. 41, tomo 137-A-Primero, quedando esta última con el 59,03 % de la totalidad de los derechos y obligaciones de los socios en el consorcio.

Que los hechos mencionados constan en documento autenticado en fecha 03 de junio de 1999, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, asentado bajo el No. 81, tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, consignado en la audiencia preliminar marcado con la letra “H”. Así, en la cláusula novena del referido documento se permitió la utilización de la denominación CONSORCIO CIMA- LA MACAGÜITA hasta el 31 de diciembre de 1999, constituyendo una violación de las sociedades de comercio AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y de PROMOTORA BEAGLE, C.A. la utilización del nombre del consorcio.

De todo lo anterior, se colige que para el momento del inicio y terminación de la relación de trabajo del actor con la sociedad de comercio PROMOTORA ISLUGA, C.A., el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A. no formaba parte del CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA.

Segundo

Aduce la inexistencia de un grupo económico.

Señala que un consorcio mercantil es una asociación temporal de personas jurídicas para lograr un fin comercial específico y determinado. La constitución de los consorcios mercantiles no se inscribe en los registros mercantiles, sino que estos constituyen una asociación que se equipara a las sociedades mercantiles irregularmente constituidas, por lo que debe considerarse que tienen personalidad jurídica distinta a la de sus integrantes o de las sociedades que lo conforman pudiendo efectuar negociaciones por sí mismos en las cuales se obligue frente a terceros.

Que la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. absorbió por fusión a CONSORCIO INVERSIONISTA CIMA, C.A. S.A.C.A. S.A.I.C.A. y pertenece a un grupo económico denominado MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. integrado por el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A. S.A.C.A. y las subsidiarias del CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A. S.A.I.C.A. entre otras, lo cual excluiría de cualquier posibilidad la existencia de un grupo económico con el CONSORCIO CIMA- LA MACAGÜITA, AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y PROMOTORA ISLUGA, C.A.

Que del cúmulo de documentales consignadas por la empresa se desprende que no hay identidad accionaria; así mismo, que al haber la cesión por parte de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. de los derechos que correspondían derivados del contrato de CONSORCIO CIMA- LA MACAGÜITA a la sociedad de comercio INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A., todas las obligaciones del CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A., relacionadas con el CONSORCIO CIMA- LA MACAGÜITA, cesaron.

Solicita que el Tribunal declare SIN LUGAR la demanda e improcedentes los conceptos de índole laboral demandados.

Observa este juzgado que en fecha 14 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de este Circuito a los folios 354 y 355, dejo constancia que la co-demandada PROMOTORA ISLUGA C.A, no compareció a la audiencia premilitar por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, trayendo como consecuencia, la falta de consignación de pruebas para valorar.

De conformidad con el régimen de la carga probatoria en materia laboral, dada la presunción de admisión absoluta de los hechos alegados en el libelo de la demanda por parte de la sociedad de comercio Promotora Isluga C.A; se declaran admitidas las pretensiones del actor, siempre que no sean contrarias a derecho, y siempre que del material probatorio no emerja algo que la favorezca. Y así se declara.

Con relación a las co-demandadas sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. le corresponde a la parte actora probar la existencia del grupo económico alegado para determinar la responsabilidad solidaria de las co-demandadas. Y así se declara.

II

Pruebas de la parte actora:

• Folio 154, tres (3) carnets de identificación expedidos por CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB.

Respecto a los carnets su valoración se determinará en la motiva del presente fallo.

• Folio 155, copia simple de memoranda con logotipo de CARIBBEAN M.B., de fecha 24 de junio de 2002, suscrito por el ciudadano R.B..

Para hacer valer dichos instrumentos, la parte actora promovió la EXHIBICIÓN de las referidas documentales emanadas de las co-demandadas en la presente causa y que al no ser exhibidas, se tiene como cierto su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se trata de la información referida a los precios y cupos de mercadeo de las zonas de Caracas, Valencia y Maracaibo, dirigidos a varios vendedores entre ellos el ciudadano L.P..

Folios 156 y 158, copias simples de comunicaciones dirigidas por R.B., en su condición de Director General, a T.P., Gerente de Ventas.

Para hacer valer los documentos, la parte actora promovió la EXHIBICIÓN de las referidas documentales emanadas de las co-demandadas en la presente causa y que al no ser exhibidas, se tiene como cierto su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos documentos contienen las ventas concretadas en la Sala No. 2 en Tucacas durante el operativo del 1ro. de mayo, sobre los contratos TUC -955, TUC-967, TUC-956, TUC-965, TUC-958, TCU-970, TCU-971, TCU-974, TCU-979, TCU-912. TCU-952, TCU-922, TCU-936, TCU-937, TCU946 y TCU-890; las mismas se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción pertinente a la presente causa. Así se decide

• Folio 157, copia simple de memorando en el que se lee el logotipo de CARIBBEAN M.B., de fecha 26 de abril de 2000, suscrito por el ciudadano J.G.T., Director Nacional de Ventas.

Para hacer valer los documentos, la parte actora promovió la EXHIBICIÓN de las referidas documentales emanadas de las co-demandadas que al no ser exhibidas, se tiene como cierto su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se trata de comunicación tomada por la Administración Central del Consorcio Cima La Malaguita, suscrita por el Director Nacional de Ventas, de prohibir los ut grate y refinanciamiento a los clientes, si estos no están solventes, haciendo responsable inclusive al actor del incumplimiento de la decisión.

• Folio 159 original de de memorando enviado al actor, por la ciudadana M.E.G.d. fecha 04 de mayo de 2000.

Se trata de documento privado que fue impugnado por no emanar de las co-demandadas.

Se trata de comunicación sin membrete u otro dato que identifique a alguna de las partes en juicio; por tanto, se desechan. Así se declara.

• Folios 160 al 185, copias de reporte de ventas y estados de cuenta relacionados con los contratos al 30 de abril de 2003.

Para hacer valer los documentos, la parte actora promovió la EXHIBICIÓN de las referidas documentales emanadas de las co-demandadas en la presente causa; en la audiencia de juicio la codemandas alegaron que no las exhibían por cuanto las mismas no tienen ni firma ni sellos que indican que emanan de ellas.

No se aplica la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, dado que se evidencia que los mismos no poseen emblema de las co-demandadas. Y así se declara.

Exhibición:

Solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales anexas al escrito de pruebas que fueron analizadas ut supra.

Pruebas promovidas por la parte co- demandada AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.:

• Folios 455 al 463, contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano J.L.P. y la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. en fecha 15 de noviembre de 2000.

Se trata de documento privado suscrito entre el accionante y la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. por lo que al no haber sido impugnado por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio.

De su contenido se desprende que la empresa co-demandada estaba representada por el ciudadano R.B.D.G. de la empresa, que el actor prestaba servicios para la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A., en el cargo de gerente de ventas, que se encontraba subordinado a la empresa citada, que la remuneración se efectuaba por comisiones del 1,25 % del 30 % cobrado y disponible en las cuentas bancarias de la compañía, que se efectuaba en forma quincenal. Así se declara.

• Folios 464 al 498 comprobantes de egreso Nos. 04362, 341748, 534341, 508532, 409660, 403445, 017622, 017916, 017908, 19490, 19568, 351446, 24997, 24214, 24220, 23562, 23851, 23021, 23258, 23432, 22774, 00135, 00946, 02113, 02447, 02791, 03167,03837, 04532, 05368, 04854, 05883, 06164, 06352, 07241, 31442 suscritos por el ciudadano J.L.P., emanados de la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A.

Se trata de documentos privados que al no ser desconocidos ni impugnados por la parte actora, adquieren valor probatorio. De las mismas se desprende que efectivamente la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. realizaba pagos de comisiones al accionante por las labores realizadas, no obstante, al estar en poder de la empresa Agropecuaria La Macagüita C.A, se concluye que en nada favorecen al promovente dado que no se explica que las mismas estén en su poder.

Folios 499 al 509 relación de comisiones de contrato nulo, supuestamente realizadas por el actor y emitida por PROMOTORA ISLUGA, C.A.

Este Despacho observa que las mismas no pueden ser oponibles al actor, dado que no están suscritas por el ciudadano J.L.P..

Informes:

• Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Constan a los folios 25 al 85 de la pieza separada No. 3, en atención al oficio No. 8285/2007 de fecha 21 de noviembre de 2006, dos (2) informes de fechas 17 y 27 de noviembre de 2006, respectivamente, emanados del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante los cuales informa que las empresas CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y CONSORCIO INVERSIONISTA CIMA, C.A. S.A.I.C.A. S.A.C.A., no se encuentran inscritas en ese Registro, que solo se encuentra inscrita ante el organismo la sociedad de comercio PROMOTORA ISLUGA C.A., remitiendo copia certificada del expediente relacionado con la última mencionada

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.

Este Juzgado observa que la presente prueba fue evacuada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio.

Anexa a dicho Informe el mencionado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, remite copia certificada del documento constitutivo estatutario de la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A.; así mismo, constan actas generales extraordinaria de accionistas donde se evidencia que los ciudadanos E.S. y D.M. pasaron de ser accionistas de PROMOTORA ISLUGA, C.A. a Administradores Generales y que posteriormente renunciaron a sus cargos, recayendo el nombramiento en la persona de la ciudadana R.C.R.R., por lo cual en la referida empresa actualmente aparece como su única accionista y administradora la mencionada ciudadana.

Pruebas promovidas por la parte co- demandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.:

Documentales agregadas a la segunda pieza del expediente:

• Folios 379 al 386 copia simple de ejemplar del Diario Mercantil de Circulación Nacional “Repertorio Comercial”, de fecha 10 de marzo de 2004.

En la referida documental constan las publicaciones de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. celebrada en fecha 27 de febrero de 2004.

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.

De su contenido se desprende que los accionistas de la empresa co-demandada mencionada son los siguientes:

Directores Principales:

 G.M.

 G.V.

 A.T.

 L.R.

 V.S.

 TIMOTHY PURCELL y

 J.C.

Directores suplentes:

 L.S.

 O.M.

 E.M. y TERAN

 L.P.

 G.G.

 R.H.

 G.M.

 M.C.

 A.I.

 G.S.

 L.M.

 C.H.

 G.M.

 F.M.

 F.V. y

 G.S..

• Folios 387 al 405, copia simple de Acta ordinaria de accionistas de la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 2004, bajo el No. 61, tomo 27-A-Primero.

Se trata de copia simple de documento público que al no ser objeto de medio de impugnación por la contraparte adquiere valor probatorio; en consecuencia, se verifica que el objeto de la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. es la realización de toda clase de inversiones en acciones, bonos, cuotas de participación y demás obligaciones provenientes de entidades mercantiles; la promoción de compañías de comercio en todas sus alternativas y modalidades, incluso suscribiendo capital de ellas; compra, venta y permuta de bienes muebles e inmuebles; ser parte en contratos de cuentas en participación; llevar a cabo cualquier tipo de operaciones, promociones e inversiones financieras; entre otras.

• Folios 406 al 424, copia simple de Acta ordinaria de accionistas de la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el No. 49, tomo 28-A-Primero.

Se trata de copia simple de documento público que al no ser objeto de medio de impugnación por la contraparte adquiere valor probatorio, siendo ésta la documental publicada en el Diario Mercantil apreciado ut supra; en consecuencia, se tiene que Junta directiva de la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. en modo alguno se relaciona con la Junta directiva de las empresas co-demandadas PROMOTORA ISLUGA, C.A. y AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. Así se declara.

• Folios 425 y 426, certificaciones expedidas por la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. en fecha 07de diciembre de 2005.

Carentes de valor probatorio por el principio que las partes no pueden hacer valer pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio. En consecuencia, se desechan como prueba.

• Folios 427 al 439 copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1998, bajo el No. 20, tomo 158-A-Primero.

Se trata de copia simple de documento público que al no ser objeto de medios de impugnación, se le otorga valor probatorio; del mismo se desprende la absorción por fusión de la empresa CONSORCIO INVERSIONISTA CIMA, C.A. S.A.C.A, por parte de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. S.A.C.A.

• Folios 440 al 451 copia simple del documento autenticado en fecha 03 de junio de 1999 por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el No. 81, tomo 108 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Se trata de documento debidamente autenticado que al no ser impugnado por la contraparte, adquiere valor probatorio.

De la misma se desprende el convenio celebrado entre las empresas INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A.; PROMOTORA BEAGLE, C.A. (cesionaria); MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.; AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.; INVERSIONES 2984, C.A. e INVERSIONES MARACIMA, C.A., todas plenamente identificadas ut supra.

En la cláusula primera hacen la transcripción total del contrato de consorcio CIMA-LA MACAGÜITA.

En la cláusula segunda hacen mención de las diferentes cesiones habidas, tal como lo refiere la co-demandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. en su escrito de contestación, en el sentido que:

  1. En fecha 04 de agosto de 1995 el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A. cedió y traspasó todos los derechos que le correspondían derivados del contrato de consorcio a la sociedad de comercio INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A., por lo cual esta última asumió todas las obligaciones que recaían en el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A. frente a AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

  2. En fecha 29 de mayo de 1998 el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A. cedió y traspasó su participación en el consorcio CIMA-LA MACAGÜITA, a INVERSORA MARACIMA, C.A.

  3. En fecha 12 de junio de 1998, INVERSORA MARACIMA, C.A. cedió su participación en el consorcio CIMA-LA MACAGÜITA a la INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. consolidando ésta el 50% de la totalidad de los derechos del consorcio.

  4. Que en fecha 03 de junio de 1999, INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. efectuó un aporte en dinero efectivo al precitado consorcio, quedando modificada la participación de la siguiente manera: AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. con el 40,97% e INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. con el 59,03% de los derechos y deberes de los socios en el consorcio respectivamente. Así, en la misma fecha, INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. cedió y traspasó la totalidad de los derechos y obligaciones que tenía en el consorcio CIMA-LA MACAGÜITA a la sociedad mercantil PROMOTORA BEAGLE, C.A.

    Informes:

    • Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

    Consta a los folios 86 al 89 de la pieza separada No. 3 un (1) informe y anexos de un mismo tenor, emanados del Organismo público antes indicado, mediante el cual remite copia certificada de documentos correspondientes a la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. inscritos en fecha 11 de marzo de 1997 y 10 de julio de 2002, bajo los Nos. 60 y 40; tomos 119-A-Segundo y 102-A Segundo, respectivamente, las cuales fueron ut supra valorados.

    Es de hacer notar que el informe en referencia, también fue solicitado por la parte co-demandada AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. por lo cual la valoración realizada ut supra es ratificada. Y así se declara

    Informes:

    • Al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

    Pese a ser admitida y providenciada la prueba no consta sus resultas, por lo que nada tiene para valorar.

    III

    Para decidir esta Alzada observa:

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD.

    El punto controversial objeto de la presente apelación por la co-demandada AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. radica en señalar la INEXISTENCIA DE UN GRUPO DE EMPRESAS entre las co-demandadas de autos, por lo cual alega la falta de cualidad, en virtud de las argumentaciones ut supra transcritas como fundamentos del recurso; en este sentido, considera quien aquí decide que es primordial decidir en cuanto a la falta de cualidad opuestas como defensa por las co-demandada mencionada, previo al pronunciamiento acerca de los fundamentos del recurso ejercido por el representante judicial de la parte actora en el presente procedimiento. Y así se resuelve.

    Del cúmulo de probanzas analizado ut supra que corren insertos a los autos se desprende lo siguiente:

  5. Que la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. propietaria del inmueble constituido por una extensión de terreno en la zona denominada Morrocoy, cercano a la población de Tucacas, Estado Falcón, y dueña del proyecto de ingeniería y arquitectura para el desarrollo turístico-recreacional del inmueble denominado “CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB” (nombre comercial), decidió asociarse inicialmente con el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL, CIMA, C.A. S.A.C.A, S.A.I.C.A., por lo que constituyeron el “CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA”.

  6. Que la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. al celebrar la asamblea relacionada con la reestructuración del crédito con la entidad financiera señala específicamente, que dicho crédito fue otorgado con el objeto de ejecutar la construcción del DESARROLLO TURÍSTICO-RECREACIONAL CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB.

  7. Es decir, que el nombre comercial del desarrollo turístico recreacional era CARRIBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, por lo cual las documentales agregadas a los folios 440 al 451 de la pieza principal con el emblema del nombre comercial del proyecto de ingeniería, carnet con firmas en su reverso y memoranda, suscrito por los ciudadanos T.P., Gerente de Ventas; J.G.T., Director Nacional de Ventas; y R.B., Director de Comercialización, las cuales no fueron desconocidas, sino que las co-demandadas se limitaron a indicar que emanaban de un tercero que no es parte en el presente juicio; por cuanto se trata de documentos de los que solicitada su exhibición emanados bajo el nombre comercial de CARRIBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, al aparecer la firma del presidente de la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. actuando como representante en este caso del CONSORCIO, cuyo nombre comercial aparece en el emblema de las documentales referidas, infiere esta Juzgadora que los mismos tienen valor probatorio; en consecuencia, queda establecido que el ciudadano J.L.P., laboraba para la empresa PROMOTORA ISLUGA C.A, que pertenece al grupo económico el CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA, a través del nombre o de la figura del desarrollo turístico-recreacional CARRIBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB; por lo que dada la forma de contestar la demanda, queda establecido que el ciudadano R.B. fungía como su superior, siendo despedido por éste. Así se declara.

  8. Que el ciudadano J.L.P. prestó servicios desde el 30 de julio de 1999, hasta el 28 de febrero de 2003.

  9. Que en el contrato de asociación mencionado y denominado por las partes “ contrato de consorcio “ quedó establecido que contratarían a la empresa SERVICIOS DE BIENES RAICES CIMA, C.A. (SERVIBIEN) para que realizara las gestiones de venta y preventa de las unidades que conforman el “proyecto” de dicho contrato; adminiculado con la carta compromiso suscrita por los representantes de las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y PROMOTORA ISLUGA, C.A. valorada como INDICIO, se determina que en la actualidad la empresa encargada de comercializar la multipropiedad en el complejo recreacional “Caribbean Suites Marina & Beach Club” y que por ende le corresponde la promoción y venta de los bienes y servicios de la propiedad, es PROMOTORA ISLUGA, C.A.; de lo cual se infiere que tal función estaba prevista y controlada por el CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA; siendo que además el CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA envió memorando al ciudadano J.L.P. (folio 157 pieza principal) quien fungía como trabajador de la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A.; es decir que el CONSORCIO CIMA- LA MACAGÜITA, aun cuando es una asociación que no tiene personalidad jurídica, actúa como una verdadera persona jurídica, inclusive los trabajadores seguían instrucciones sobre la base de las funciones que debían cumplir como trabajador. Así se establece.

    En este punto, resulta pertinente explanar un extracto de la sentencia Nº 201, de fecha 14 de junio de 2000, de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en la cual se expresó:

    La doctrina nacional, salvo aisladas voces discrepantes, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. Las formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dichas formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituida. Es pues una sociedad irregular, pero de todos modos sujeto de derechos y obligaciones, dado que su “objetividad jurídica nace sustancialmente del contrato que es el que crea el ente.

    Ahora bien, la sentencia N° 183 de fecha 13 de marzo de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Plásticos Ecoplast, estableció:

    ... (L)a Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

    Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    La misma Sala en sentencia No. 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (traída a colación por las co-demandadas), haciendo referencia a su sentencia N° 558/2001 (caso: CADAFE), expresó:

    (...) (E)l desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.

    (omissis)

    … Como se evidencia del fallo de esta Sala n° 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

    Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida….

    (negritas nuestras).

    Con relación a la figura del consorcio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 21, de fecha 15 de febrero de 2001, O.A.O.V., A.d.J.G.B., N.M.S.C., C.E.R.R. y G.A.F.P., Vs. CONSORCIO L.I., ha expresado:

    Ahora bien, debe precisar la Sala que es errada la apreciación de la recurrida en cuanto al hecho de que el demandado, Consorcio L.I., carece de personalidad jurídica; pues los consorcios, al igual que las sociedades de comercio irregularmente constituidas, tienen un patrimonio autónomo distinto del de las personas que lo componen, es por ello que, aun sin estar inscritos en la respectiva oficina de registro, pueden celebrar contratos tendientes al logro de su fin y, como lo alegan los accionantes en el presente caso, celebrar contratos de trabajo.

    El profesor R.G. señala en su obra Curso de Derecho Mercantil (Ediar Venezolana, Caracas, 1979 p. 231) que, si el legislador patrio confirió a las sociedades mercantiles irregularmente constituidas la posibilidad de tener un patrimonio propio, según se desprende del artículo 220 del Código de Comercio, también les estaba reconociendo personalidad jurídica, ya que al admitir la existencia de un patrimonio propio está reconociendo una titularidad de ese patrimonio distinta de los socios. Entonces, debe concluirse que los consorcios como entes titulares de un patrimonio propio, también tienen personalidad jurídica.

    En el caso que nos ocupa, fueron demandadas tres (3) personas jurídicas, a saber, PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.; formando las dos últimas el CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA el cual no posee personalidad jurídica por tratarse de una asociación de cuentas en participación entre las dos (2) últimas nombradas, resultando un consorcio al que para su creación no le es exigida la publicidad en el Registro.

    En este sentido, es de hacer notar que en los últimos 20 años se ha venido desarrollando en muchos países, incluyendo el nuestro, la creación de empresas conjuntas, que consiste en la asociación temporal de dos o más empresas mercantiles para realizar en forma vinculada una actividad mercantil determinada, donde cada socio (o asociado) conserva su propia personalidad jurídica e igualmente conservan sus propios intereses económicos por separado, de modo que la empresa conjunta no absorbe socios.

    En la empresa exclusivamente contractual, denominada por muchos “Joint Venture” contractual, las relaciones y los vínculos entre los miembros de la empresa conjunta son el resultado exclusivo de una relación contractual. Dentro de nuestra legislación, el prototipo de esta empresa sería aquella que surge de un contrato de cuentas en participación.

    En la empresa conjunta contractual no surge una nueva sociedad sino un negocio jurídico que en el caso de autos se denomina “ CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA” , estipulado para la construcción del proyecto denominado “Caribbean Suites, Marina & Beach Club”, es decir, que AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, S.A., S.A.C.A, S.A.I.C.A., hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, se asociaron para la ejecución del proyecto mencionado, conservando cada empresa participante su propia personalidad jurídica e intereses económicos que le son propios.

    Ante el surgimiento de este tipo de empresas conjuntas, que no toman la forma societaria como lo es el “CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA”, surge la siguiente interrogante: ¿Qué efecto tendría la celebración de un contrato base o convenio de empresa conjunta, si esta empresa no adopta la forma de sociedad mercantil con personalidad jurídica propia? Que en este tipo de asociación cada integrante tiene una cuenta en participación donde el contrato de inversión y el contrato de accionista no son necesarios y no se utilizan.

    No obstante a ello, por notoriedad judicial contenida en el expediente GP02-R-2006-000330, caso: RHONAR JOSÉ TORREALBA PEREIRA Y R.A.T.P. contra las co-demandadas PROMOTORA ISLUGA, C.A, AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. S.A.C.A., en la cual este Juzgado Superior resolvió los recursos de apelación ejercidos por la parte actora y las co-demandadas Agropecuaria La Macagüita y Mercantil Servicios Financieros, se deja establecido que:

  10. El CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA, del cual forman parte AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. sin tener personalidad jurídica por tratarse de una asociación entre dos (2) sociedades de comercio para realizar un fin determinado como lo es la construcción del proyecto “CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB”, actúa en el mundo de los negocios como una verdadera persona jurídica, pues el Consorcio se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30047446-1, constituyéndose en Agente de Retención de Impuesto sobre la Renta, posee dos (2) cuentas corrientes en el Banco Mercantil; que el ciudadano E.S. fungió como accionista de PROMOTORA ISLUGA, C.A., que actuaba como Jefe de Relaciones Públicas de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., siendo a su vez representante y accionista de la empresa ALZAPRIMA, C.A. que si bien no fue demandada en el presente procedimiento, es la propietaria del 50% del capital social de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA.

  11. Que el ciudadano, J.H. Presidente de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, aparece en las cuentas bancarias de las empresas PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y del CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA como persona con firma autorizada para la movilización de dichas cuentas.

  12. Que el ciudadano L.P.S., quien fungía como vice-presidente de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, aparece como persona con firma autorizada para movilizar las cuentas corrientes de las empresas PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y del CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA, en las entidades bancarias.

    En este sentido, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado), establece:

    Artículo 21: Grupos de Empresa. Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Es decir, que se cumple con las exigencias previstas en el parágrafo segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado en su literal “b”; es decir que “Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas”.

    Por lo tanto, esta Juzgadora encontrándose ante una realidad-apariencia jurídica en la relación existente entre los demandantes y las co-demandadas entre si, aplicando el principio de la primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales consagrado en el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la doctrina de casación establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), establece que en el presente caso, las empresas PROMOTORA ISLUGA, C.A. y AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, conforman un grupo de empresas y por lo tanto, responsables solidariamente de los derechos laborales del demandante.

    En consecuencia, la apelación propuesta por la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. en este sentido no debe prosperar. Y así se decide.

    La representación de la co-demandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A indico en la audiencia de apelación que en la sentencia recurrida existe incongruencia entre la motiva y la dispositiva, por cuanto excluye a la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., pero condena al CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, S.A.C.A., siendo que el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, S.A.C.A., es hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. es decir, es la misma empresa; y no perteneciendo MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. al grupo económico conformado por Agropecuaria La Macagüita y Promotora Isluga, CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A, debe quedar excluida de la condena.

    Siendo que al respecto la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. formó parte del CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA, por haber absorbido por fusión a la empresa CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.; consta en autos que en fecha 04 de agosto de 1995, cedió los derechos y obligaciones que le correspondían por la participación en el contrato de consorcio celebrado con AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., a la INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A., asumiendo ésta última todas las obligaciones del CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A. derivadas de la participación en el contrato de consorcio frente a AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

    De los documentos constitutivos analizados se observa que la empresa CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A es hoy, MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. por lo que ambas están excluidas de la condenatoria. Y así se deja establecido.

    Igualmente se constata que la relación del demandante se inició el 30 de julio de 1998 y finalizó el 28 de febrero de 2003; es decir, que tal como fue alegado como defensa, para la fecha en que el demandante inicio la relación de trabajo con la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. la co-demandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. “NO” formaba parte del CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA, por haber cedido su participación.

    Así las cosas, quedo demostrado que el patrono del demandante era PROMOTORA ISLUGA, C.A; en este sentido, la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. fue demandada en este procedimiento como responsable solidaria en virtud de la existencia de un grupo de empresas, no como patrono. Y así se decide.

    En cuanto a que las empresas PROMOTORA ISLUGA, C.A; y AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A, tengan el emblema en común, este juzgado evidencia que no existe similitud de emblemas, por cuanto lo que coexisten son elementos de conexidad para determinar la existencia de un grupo de empresas.

    Por lo cual la apelación ejercida por la parte co-demandada AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A debe prosperar. Así se decide.

    Ahora bien, en virtud que los conceptos y días acordados por el Tribunal a-quo a través de la experticia completaría del fallo, por cuanto no fueron objeto de apelación en esta Instancia Superior por las partes, los mismos deben ser confirmados; en consecuencia le corresponde:

    Concepto Días

    Antigüedad art. 108 L.O.T. 305

    Utilidades 550

    Vacaciones 76,5

    Bono vacacional 39,83

    El salario se determinara, a través de la experticia complementaria del fallo, sobre la base de los parámetros efectuados por el a-quo en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.

    Igualmente se condena a la demandadas PROMOTORA ISLUGA, C.A; y AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A, a cancelar 1,25 % de las comisiones pendientes sobre el 30 % inicial totalmente cobrado y disponibles en la cuenta bancarias de las empresas de conformidad a lo indicado por el Juzgado a-quo. Y así se declara.

    Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

    Con base a los anteriores señalamientos, sin lugar la apelación de la parte actora y parcialmente con lugar la de empresa co-demandada AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado G.S.V., apoderado Judicial de la parte actora.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la apelación ejercida por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de Agropecuaria La Macagüita, C.A.

TERCERO

Se revoca la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

CUARTO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano L.P.M. contra las codemandadas Promotora Isluga, C.A y Agropecuaría La Macagüita, C.A. Se condena en forma solidaria a las co-demandadas PROMOTORA ISLUGA, C.A. y AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. a pagar al ciudadano J.L.P.M. la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo sobre los conceptos discriminados en la motiva del fallo recurrido.

Queda excluida de la condenatoria el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, S.A.C.A. hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. S.A.C.A.

Se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena excluir los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2007. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

M.D.

KNZ/MD/Judith Mocó

EXP: GP02-R-2007-000289

SENT. Nº: PJ0142006000165

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