Decisión nº PJ0102007000094 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, cuatro (04) de Junio del año dos mil siete 2007

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.L.P.M..

APODERADOS: G.S.V. Y OTROS.

DEMANDADAS: AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A, PROMOTORA ISLUGA, C.A, y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A. S.A.I.C.A. S.A.C.A.

APODERADOS: C.F., A.H. BANEGAS MASIA, G.A.J.R. y DILLA SAAB.

EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000017.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO DE COMISIONES.

Se inició el presente procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el Abogado G.S.V., Inscrito en el I.P.S.A N°4.421, Apoderado del Ciudadano: J.L.P.M., Titular de la Cedula de Identidad: 6.899.343, en contra de las empresas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A, PROMOTORA ISLUGA, C.A, y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A. S.A.I.C.A. S.A.C.A. empresas codemandadas en forma solidaria, representadas judicialmente por los abogados C.F., A.H. BANEGAS MASIA, G.A.J.R. y DILLA SAAB inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matricula Nº 78.461, 54.058, 79.081 y 67.142, respectivamente.

Alegatos de los Accionantes:

Que en fecha 30 de julio de 1.998, el J.L.P.M., empezó a prestar servicio en la sede de la empresa Promotora Isluga C.A, ubicada V.E.C., primero como vendedor y en julio 1.999 fue ascendido a Gerente de Ventas, respectivamente, , por lo que captaba personal, lo entrenaba, reactualizar el entrenamiento del personal fijo, control de disciplina y cumplimento de las mentas y objetivos fijados por la Presidencia y Director de comercialización, devengando como salario o comisión , el 1, 25 % de todas las ventas que producía la oficina y el personal a su cargo.

Que en fecha 28 de Febrero del año 2003, fue despedido injustificadamente por el Director General R.B.D.G., superior inmediato lo llamo a su oficina y le comunicó sin darle ninguna explicación que estaba despedido.

Que CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB tiene forma de condominio de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal y su Reglamento y la Ley que regula y fomenta la Multipropiedad y el Tiempo Compartido y su Reglamento, que dicho condominio se encuentra ubicado en una extensión de terreno propiedad de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A en Tucacas.

Alega unidad económica o grupo de empresas, por cuanto el CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA esta formado por las empresas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A, PROMOTOR ISLUGA, C.A, y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A, S.A.I.C.A. , S.A.C.A. que tienen un interés común como lo es el proyecto turístico CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB.

Alega la legitimación pasiva de Mercantil Servicios Financieros, C.A, por cuanto en acta de asamblea extraordinaria de accionistas, se aprobó y discutió la fusión de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A, S.A.C.A, S.A.I.C.A, mediante la absorción de esta ultima por la primera, y la sociedad mercantil resultante fue MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, S.A.C.A, quedando disuelta de pleno derecho CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A, S.A.C.A, S.A.I.C.A.

Igualmente, por cuanto en acta de asamblea extraordinaria de accionistas, se aprobó y discutió la fusión por absorción de CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A, S.A.C.A, por parte de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, S.A.C.A, quedando disuelta de pleno derecho CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A, S.A.C.A, S.A.I.C.A..-

Que de acuerdo a las asambleas citadas donde MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A adquirió a titulo de sucesión universal la totalidad de los pasivos de la empresa CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A, S.A.C.A, S.A.I.C.A, como consecuencia de la fusión.

Que reclama los siguientes conceptos:; Antigüedad, Utilidades vencidas y fraccionadas; Vacaciones vencidas y fraccionadas; comisiones pendientes, Intereses sobre prestaciones sociales; Intereses moratorios; Corrección monetaria; Costas y costos procesales.

Pide que se declare que las codemandadas constituyen una unidad económica ò grupo de empresas de carácter permanente y que como consecuencia de ello deben responder solidariamente.

Solicita que para garantizar la ejecución de la sentencia que se dicte, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, pide la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo corporativo.-

En fecha 26 de febrero de 2004, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, dicta despacho saneador, y en fecha 16 de marzo de 2004, se presento escrito subsanando.

Alegatos de los Codemandados:

AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A (folio del 406 al 409, pieza principal pieza 1º), alegó como punto previo alega la falta de cualidad, toda vez que los accionantes lo trae a juicio extendiendo los efectos de una sentencia proferida en un juicio distinto, por una causa distinta y donde Agropecuaria La Macaguita no forma parte, por lo que niega, rechaza y contradice la existencia de unidad económica, alega que nunca tuvo el carácter de patrono del accionante. Igualmente niega, rechaza y contradice los conceptos y cantidades reclamadas por del accionante.

MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, (folio del 411 al 419 pieza principal pieza 1º), alegó la inexistencia de la prestación de servicios personales, y la inexistencia de una relación laboral.

Que conforme al acuerdo la Agropecuaria La Macaguita aportó al Consorcio Cima- La Macaguita el terreno de su propiedad, y el proyecto de ingeniería y arquitectura para el desarrollo turístico, siendo el aporte realizado por Mercantil Servicios Financieros, todos los fondos necesarios para la consecución del mencionado proyecto hasta la cantidad de Bs. 600.000.000, 00, teniendo cada una de las partes una participación del 50% en el consorcio.

Que Mercantil Servicios Financieros, en fecha 05-08-1992, constituyó con Agropecuaria La Macaguita y Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A, S.A.C.A, S.A.I.C.A el consorcio denominado CIMA-LA MACAGUITA, con el objeto de desarrollar un proyecto completo de ingeniería y arquitectura para el desarrollo turístico.

Alega que el 04/08/1995 Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A, S.A.C.A, cedió y traspasó todos los derechos que le correspondían derivados del contrato consorcio a la sociedad de comercio Inmobiliaria B.I.M. IV, C.A.

Alega la inexistencia de la unidad económica y la solidaridad de las empresas accionadas, alegando que la obra para la cual unieron sus esfuerzos las codemandadas es una obra de construcción, y en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, dicho supuesto no constituye unidad económica, por cuanto tratándose de asociación para la construcción el grupo no es permanente.-

En fecha 26 de abril de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, declara parcialmente con lugar la acción demandada, por la insistencia de las demandadas, la cual fue revisada por Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que fue decido con lugar los montos demandados.

En fecha 20 de enero de 2005, la empresa Promotora Isluga C.A, solicita recurso de invalidación de la sentencia de fecha 09 de junio de 2004, que declaro con lugar la demanda por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social el 04 de octubre de 2005, que declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora en invalidación; 2) CON LUGAR el recurso de invalidación contra el fallo dictado por este mismo Juzgado Superior en fecha 09 de junio de 2004; 3) se REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el juicio, para lo cual no hará falta notificar a las partes por estar éstas a derecho; y 4) se ordena la notificación de los entes mercantiles AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. e INVERSIONISTA CIMA C.A. SAICA-SACA, para la posterior realización de la audiencia preliminar. Quien condeno por la totalidad del monto demandado.

No compareció audiencia preliminar ni consignó contestación de demanda las codemandadas Promotora Isluga, C.A..

Hechos admitidos, hechos controvertidos y DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA:

Corresponde a la actora, demostrar que las sociedades mercantiles co-demandadas conforman una unidad o grupo económico, a los fines de declarar la responsabilidad solidaria de las mismas.-

La anterior carga probatoria se fundamenta en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Mayo de 2004 en la cual cito:

…quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a estos su condición de personas jurídicas individualizadas, debe alegar y probar la existencia del grupo…a fin de que la decisión abarque a todos los que lo componen…

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRIMERO

Invocó mérito favorable .-

SEGUNDO

En cuanto al APARTE II, referido a los DOCUMENTALES, se desechan las impugnaciones hechas por Agropecuaria La Macaguita y Mercantil Servicios Financieros en audiencia de juicio toda vez que las mismas se fundamentan en que no son patrono, sin embargo por cuanto las codemandadas se encuentran vinculadas pues utilizan emblema común, tienen administración comun y reprentantes comunes, las documentales promovidas e impugnadas, adminiculando los elementos de autos y la confesión configurada por la incomparecencia de Promotora Isluga, se aprecian con valor probatorio de conformidad a su contenido, quedando probada la relacion de trabajo así como que el actor devengaba comisiones por ventas y así se deja establecido.-

TERCERO

En cuanto al APARTE III Y IV referido a la EXHIBICIÓN:

Agropecuaria La Macaguita y Mercantil Servicios Financieros en audiencia de juicio manifiestan que no hacen la exhibición requerida toda vez que alegan no ser patrono, sin embargo por cuanto las codemandadas se encuentran vinculadas pues utilizan emblema común, tienen administración comun y representantes comunes, los alegatos indicados por la parte actora se tienen como ciertos, adminiculando los elementos de autos y la confesión configurada por la incomparecencia de Promotora Isluga, quedando probada la relacion de trabajo así como que el actor devengaba comisiones por ventas y así se deja establecido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A):

PRIMERO

Invocó mérito favorable

SEGUNDO

En cuanto a la prueba promovida en el Aparte II, denominado DE LAS DOCUMENTALES del escrito de pruebas referidas a los numerales 1, 2, 3, 4, 5 6 y 7, marcados con las letras B, C, D, E, F, G, y H, se aprecian con valor probatorio de conformidad a su contenido, en consecuencia, respecto a Mercantil Servicios Financieros se acoge el criterio del Juzgado Superior Tercero de éste Circuito, por el cual se le excluye de la condenatoria en virtud de que si bien es cierto estuvo asociado a la codemandada Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., sin embargo, lo fue para un “Join Venture”, es decir, para la ejecución temporal de un proyecto, conservando cada una personería jurídica distinta, pues el Consorcio en el caso de autos, solo constituye una sociedad de cuentas de participación, por lo que se excluye de la condenatoria prevista en el dispositivo del fallo a Mercantil Servicios Financieros y así se deja establecido.-

TERCERO

En cuanto a la prueba promovida en el Capitulo III, denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”:

  1. REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, ubicado en la Avenida A.B., Centro A.B., Sótano 1, Caracas, Distrito Capital a los fines que se sirva informar a este Tribunal sobre los siguientes particulares: Primero: Se sirva remitir y certificar a este Tribunal si por ante sus archivos se encuentra registrada la Sociedad de Comercio PROMOTORA ISLUGA, C.A., bajo el N° 60, Tomo 119-Sgdo de fecha 11 de Marzo del año 1997. Segundo: Se sirva certificar de la revisión del expediente correspondiente a la Sociedad de Comercio PROMOTORA ISLUGA, C.A., plenamente identificada en autos, la composición accionaría de la referida empresa. Tercero: Se sirva certificar de la revisión del expediente correspondiente a la sociedad de comercio PROMOTORA ISLUGA, C.A., plenamente identificada en autos, la integración de la Junta Directiva de la referida empresa. Cuarto: Se sirva remitir a este Tribunal copia certificada de la totalidad del expediente donde se encuentra inscrita la sociedad de comercio PROMOTORA ISLUGA, C.A., antes identificada.

  2. REGISTRO MERCANTIL CUARTO DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, ubicado en la Avenida Bogotá, Torre Carriles, Mezzanina, locales C33 y C34, Plaza Venezuela, Caracas Distrito Capital, a los fines que se sirva informar a este Tribunal sobre los siguientes particulares: Primero: Se sirva remitir y certificar a este Tribunal si por ante sus archivos se encuentra registrada la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. Segundo: Se sirva certificar de la revisión del expediente correspondiente a la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., plenamente identificada en autos, la composición accionaría de la referida empresa. Tercero: Se sirva certificar de la revisión del expediente correspondiente a la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., plenamente identificada en autos, la integración de la Junta Directiva de la referida empresa. Cuarto: Se sirva remitir a este d.T. copia certificada de la totalidad del expediente donde se encuentra inscrita la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., antes identificada.

Las resultas de la prueba de informe que obran en autos, se aprecian con valor probatorio conforme al mérito de las consideraciones y dispositivo del fallo, y respecto a las resultas pendientes por falta de impulso de la parte promovente, se tiene que el decaimiento del interés en el debido impulso de la prueba acarrea el desistimiento de la misma y así se deja establecido.-

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA (AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. ):

PRIMERO

Invocó mérito favorable, los indicios y presunciones invocados en el Aparte I.

SEGUNDO

En cuanto a la PRUEBA DOCUMENTAL, de los Aparte II Aparte IV, marcadas “B”, , “C1” al “C35” y “D”, se aprecian con valor probatorio y las mismas se adminiculan al mérito contenido en las consideraciones y dispositivo del fallo.-

TERCERO

En cuanto a la prueba promovida en el Aparte III, del presente escrito de pruebas, PRUEBA DE INFORMES:

  1. REGISTRO MERCANTIL CUARTO DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, por lo que respecta a la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.; b) REGISTRO MERCANTIL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA en lo concerniente al CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A., S.A.I.C.A, S.A.C.A.; c) REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA en lo atinente a la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A., los documentos constitutivos y sus reformas, de las referidas Sociedades Mercantiles los cuales quedaron protocolizados por ante las predichas Oficinas como sigue: a) 20 de Noviembre del año 1974, bajo el N° 44, Tomo 183-A; b) 15 de noviembre de año de 1994, N° 27, Tomo 112-A-; c)11 de Marzo del año 1997, bajo el N° 60, Tomo 119-A Sgdo; a los fines de que remitan a este Juzgado en copia certificada los documentos mencionados.

Las resultas de la prueba de informe que obran en autos, se aprecian con valor probatorio conforme al mérito de las consideraciones y dispositivo del fallo, y respecto a las resultas pendientes por falta de impulso de la parte promovente, se tiene que el decaimiento del interés en el debido impulso de la prueba acarrea el desistimiento de la misma y así se deja establecido.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO:

De la parte actora:

  1. A los folios del 154 AL 185, esta Juzgadora observa que los mismos fueron impugnados en la audiencia de juicio sin embargo se desechan las impugnaciones por cuanto las mismas se fundamentan en que Agropecuaria La Macaguita y Mercantil Servicios Financieros no son patrono, sin embargo por cuanto las codemandadas se encuentran vinculadas pues utilizan emblema común, tienen administración comun y representantes comunes, las documentales promovidas e impugnadas, adminiculando los elementos de autos y la confesión configurada por la incomparecencia de Promotora Isluga, se aprecian con valor probatorio de conformidad a su contenido, quedando probada la relacion de trabajo así como que el actor devengaba comisiones por ventas y así se deja establecido, siendo que de su contenido se evidencia que el ciudadano J.L.P., prestaba sus servicio personales, a la empresa Promotora Isluga C.A, como Gerente de Ventas del Condominio Caribean Suites M.B.C.. Y así se deja establecido.-

  2. De la exhibición de la relación de comisiones que reposan en el departamento de sistema de la empresa, de las cuales se produjo en fotocopia de 1 al 51, en las que se detalla el Numero de contrato, vista la falta de exhibición y la desestimación de la pretendida justificación por las consideraciones establecidas ut supra, se adminicula con los documentales que fueron promovidos, se tienen como ciertas las comisiones indicadas por el actor, por cuanto de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo todo trabajo se presume remunerado, en consecuencia, se presumen enteredas en caja las ventas hechas pues quien puede probar lo contrario (las codemandadas) no lo hizo.- Y así se decide.-

    Co-demandada Mercantil Servicios Financieros, C.A.

  3. Invocó el merito favorable de autos.

  4. A los folios del 345 al 348, marcado “A”, de la pieza principal consta copia simple de poder judicial otorgado por MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, compareciente a la presente causa.-

  5. A los folios del 379 al 386, marcada “B”, de la pieza principal, consta copia de ejemplar del Diario Mercantil de circulación nacional “Repertorio Comercial” de fecha 10-03-2004, promovida para acreditar que según asamblea ordinaria de accionistas de fecha 27 de febrero 2004, consta la integración de la Junta Directiva compuesta por los ciudadanos que allí se mencionan.- Al respecto ésta sentenciadora aprecia que ésta documental no desvirtúa los elementos de convicción que obran en autos incluyendo los que forman parte del hecho notorio judicial (……….), particularmente el uso conjunto de emblemas entre las codemandadas, el hecho de que dos de las codemandadas pagaban salarios a los accionantes con cuentas pertenecientes a las codemandadas, que por ante el banco mercantil son firmas autorizadas para obligar a las codemandadas los mismos ciudadanos, el que la cobranza, administración y comercialización del Caribean Suites sea ejercida por administradores ò representantes que son comunes para las empresas codemandadas, evidenciando esto que la vinculación entre las codemandadas perduró mas allá de la simple construcción de la obra, por lo que se trata de una unidad económica permanente que hace responsables solidarios a las empresas que integran dicho grupo (con exclusión de Mercantil Servicios Financieros quien debe ser excluída - acogiendo el criterio del Tribunal Superior Tercero de éste Circuito- por haber formado parte del Consorcio Inversionista Mercantil Cima de forma temporal vía contrato de Joint Venture equivalente a cuenta de participación) y así se deja establecido, de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas ò apariencias consagrado en el artículo 89 Constitucional, y en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo corporativo, según la cual, la personalidad jurídica de cada una de las empresas cede para hacer posible que el grupo ò unidad cumpla con las obligaciones generadas por el accionar del grupo ò unidad como tal, porque lógicamente, si actúan de forma integrada como grupo ò unidad , deben responder igualmente como grupo ò unidad, frente a las obligaciones contraídas en el marco de la ejecución de actividades realizadas en conjunto, operando como grupo ò unidad.- Así se decide.-

  6. A los folios del 387 al 424, marcada “C y D”, de la pieza principal consta copia simple de acta ordinaria de accionistas del 27 de febrero del 2004. Aprecia ésta sentenciadora que ésta documental no desvirtúa lo establecido ut supra.-

  7. A los folios 425 y 426 marcado “ E y F” de la pieza principal, originales de certificaciones expedidas por C.P.A., Gerente Accionistas de Mercantil Servicios Financieros, C.A, el cual no se aprecia por no aportar nada a la resolución de la controversia.

  8. A los folios del 427 al 439, marcada G, copia simple de acta de asamblea general extraordinaria Mercantil Servicios Financieros, C.A, la misma evidencia la aprobación del proyecto de fusión por absorción de la Compañía Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A S.A.C.A. por parte de Mercantil Servicios Financieros, la cual se aprecia conforme al criterio que éste Juzgado hace suyo, y que fuera proferido por el Juzgado Superior Tercero de éste Circuito.-

  9. A los folios del 440 al 404, marcada “H”, consta copia simple de documento en el cual, entre otros aspecto se lee que, La Inmobiliaria B.I.M. IV, C.A asume, en virtud de la cesión, todas la obligaciones que recaían en el Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A. S.A.C.A frente Agropecuaria La Macaguita, dicho contrato evidencia que las codemandadas actúan en el comercio como grupo ò unidad, en el marco del ejercicio de las garantías constitucionales de libre empresa y libertad económica previsto en el artículo 112 constitucional y así se deja establecido.-

    Las documentales promovidas lo fueron para acreditar que la conformación del capital social y la integración de la junta directiva de Mercantil Servicios Financieros C.A. comprueba la inexistencia de relación alguna de índole mercantil con las empresas codemandadas en el presente procedimiento laboral y menos aun con la sociedad de comercio Promotora Isluga.- Al respecto ésta sentenciadora estima procedentes éstas últimas consideraciones, por estar probado en autos que entre las codemandadas Promotiro Isluga, Agropecuaria La Macaguita y Consorcio Inversionista Mercantil existe unidad económica permanente pues utilizan emblema común, son administradas ó dirigidas por las mismas personas, y explotan comercializan administran, venden, ejecutan el complejo caribean, y de las 4 codemandadas, pagaban salarios a la actora al menos 2 de las codemandadas, tal como consta en autos y forma parte del hecho notorio judicial (Expediente conocido por éste mismo Juzgado Primero de Juicio GP02-L-2004-001088), con exclusión de Mercantil Servicios Financieros quien debe ser excluída - acogiendo el criterio del Tribunal Superior Tercero de éste Circuito (Expediente GP02-R-2006-000330, sentencia Nro PJ0142006000107) por haber formado parte del Consorcio Inversionista Mercantil Cima de forma temporal vía contrato de “Joint Venture” equivalente a cuenta de participación) y así se deja establecido.-

  10. Solicitó prueba de informe:

     Dirigido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, solicitando registro de comercio de Promotora Isluga, y su expediente.-

     Dirigido al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en los que respecta a Agropecuaria La Malaguita, su registro de comercio, y su expediente.-

    Las resultas de la prueba de informe que obran en autos, se aprecian con valor probatorio conforme al mérito de las consideraciones y dispositivo del fallo, y respecto a las resultas pendientes por falta de impulso de la parte promovente, se tiene que el decaimiento del interés en el debido impulso de la prueba acarrea el desistimiento de la misma y así se deja establecido.-

    Co-demandada Agropecuaria La Macaguita, C.A:

  11. Invocó el merito favorable de los autos.

  12. A los folios del 455 al 463, marcadas “B”, contrato celebrado entre Promotora Isluga C.A, y el ciudadano J.L.P., en que quedo demostrado el cargo de gerente de Ventas , y el porcentaje que de conformidad con la Cláusula Séptima, establece que el gerente de ventas, devengará una comisión por sus gestiones de ventas y cobranzas del 1, 25 % sobre el 30% de la inicial totalmente cobrada y disponible en las cuentas bancarias de la Compañía. Se aprecia como evidencia de la relación de trabajo remunerada existente con el actor.-

  13. A los folios del 464 al 498, marcadas “C1 a la C35”, consta comprobantes de pago del actor J.L.P.. Se valoran probando la relacion de trabajo existente.

  14. Solicitó prueba de informes:

     Dirigido al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.- Por hecho notorio judicial se adminicula al merito de autos.-

     Dirigido al Registro Mercantil Distrito Federal y Estado Miranda de CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A SAICA – SACA. Por hecho notorio judicial se adminicula al mérito de autos.-

     Dirigido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de INVERSIONES R.H.O, C.A , Por hecho notorio judicial se adminicula al mérito de autos.-

     Dirigido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado M.d.P.I..- Por hecho notorio judicial se encuentra agregada a los autos, tiene valor probatorio.-

    Respecto a ésta prueba de informes (4), promovida para acreditar la improcedencia de la acción por tratarse de personas jurídicas distintas y sin vinculación legal, al respecto, ésta sentenciadora aprecia que existen suficientes elementos de convicción en autos que evidencian la existencia de unidad económica permanente entre las codemandadas, así como que éstas codemandadas, pagaban salarios a los accionantes, en consecuencia, son todas las codemandadas responsables solidarias de las acreencias que por la presente demanda se reclaman y así se deja establecido, en virtud de que el grupo económico existe pues las codemandadas operan de forma integrada para la comercialización y administración del complejo caribean suites, por ello utilizan el emblema común caribean suites, se evidencian las actividades conjuntas de las co-demandadas pues se evidencia la permanencia en la explotación, administración, promoción, venta, del Complejo turístico Caribean suites, con exclusión de Mercantil Servicios Financieros quien debe ser excluída de la condenatoria contenida en el dispositivo del fallo - acogiendo el criterio del Tribunal Superior Tercero de éste Circuito- por haber formado parte del Consorcio Inversionista Mercantil Cima de forma temporal vía contrato de Joint Venture equivalente a cuenta de participación) y así se deja establecido.-

  15. Promovió marcados de los folios 499 al 509, marcado D, esta juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud de que al ser opuesto al actor, requiere que este firmado o suscrito por él, siendo que del escrito de promocion no se evidencia que sean promovidas como firmadas por el actor.Y así se deja establecido.-

    CONSIDERACIONES FINALES

PRIMERO

Con fundamentación a la valoración de pruebas hecha ut supra se aplica extensivamente el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se subsumen los hechos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo , y se aplica por ser análogo al caso de marras, la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/06/2006 en el caso A.C. y L.O. en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A. y S.A.I.C.A, el cual señala:

…Pues bien, contrariamente a lo señalado por el formalizante, de la trascripción precedentemente expuesta, se evidencia que el sentenciador de alzada determinó y estableció la existencia de una unidad económica entre las sociedades mercantiles Agropecuaria La Macagüita y Consorcio Inversionista Mercantil Cima de acuerdo a los hechos y pruebas aportadas al proceso y no sólo a través de la “notoriedad judicial” que dicho asunto había adquirido por haberse ya decidido casos similares al que nos ocupa, hechos establecidos que fueron debidamente subsumidos en los supuestos previstos en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 del Reglamento de la mencionada Ley.

Consecuente con lo anterior, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 468 de fecha 02 de junio del año 2004, en cuanto a la existencia de un grupo de empresa o unidad económica, señaló lo siguiente:

Pues bien, en consonancia con lo anteriormente expuesto y para mayor abundamiento se puede expresar, que es notorio la proliferación del fenómeno económico de concentrar capitales y controlar actividades a través de la fórmula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades.

Por otro lado, es necesario señalar que efectivamente es claro que estas formas que adoptan los grupos de empresas, no están sometidas a una unitaria regulación legal y que varía en razón de que la existencia del grupo se funde en técnicas de jerarquía empresarial o en técnicas de coordinación para reparto de un mercado, es evidente que ha sido el desarrollo de nuestro derecho sustantivo laboral, las que han regulado esta situación especial, en pro de los principios generales del derecho del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y en la tutela de los derechos de los trabajadores.

En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer éste permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc.(Derecho del Trabajo. A.M.V., F.R.. Pág. 236. Editorial Tecnos, C.A. Madrid. España).

Pues bien, los problemas jurídico-laborales que se presentan en estas situaciones sobre el grupo de empresas son variados y hacen referencia unas veces a la realidad de la prestación laboral simultáneamente a varias empresas del grupo, o prestándola a sólo una del grupo, éste funciona con criterios empresariales de concentración. En todos estos casos, se trata siempre de encontrar el fundamento de imputar una responsabilidad solidaria como empresario a las empresas que forman el grupo, y para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de la independencia de cada una de las empresas o sólo de las relacionadas con un concreto trabajador. El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial. Puede también probarse con la técnica conocida como el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real para conseguir una dispersión o elusión de responsabilidades laborales. Debe igualmente, acreditarse la prestación de trabajo indistinta o común, simultáneamente o sucesiva, a favor de varios integrantes del grupo. (Derecho del Trabajo, M.C.P.L. y M.Á.D.L.R.. Pag. 710 Editorial Centro de Estudios R.A., S.A. M.E.).

En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida ésta bajo los criterios de uniformidad explicadas en la sentencia ut supra comentada, para aquellas situaciones en las que se configure un grupo de empresas, como en el caso sub iudice, dicho criterio de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.

Por consiguiente, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

(…)

Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, se declara procedente esta denuncia. Así se decide.

(…)

En consecuencia, esta Sala de Casación Social al haber declarado procedente la tercera denuncia del escrito de formalización presentado por la empresa Agropecuaria La Macagüita, y en virtud de que los hechos en el presente caso han sido soberanamente establecidos por el sentenciador del mérito, esta Sala casa el presente fallo, confirmando la sentencia recurrida dictada en fecha 07 de diciembre del año 2005, reproducida el día 19 del mismo mes y año, emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró parcialmente con lugar la demanda, a excepción de la corrección monetaria allí acordada, y resuelve, como así se indicará en el dispositivo de esta sentencia, que la corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria dedebrá calcularse desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. (Cursivas de la Sala).

En consecuencia, se deja íntegro el resto de la referida decisión emanada del Juzgado Superior que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda respecto al ciudadano A.A.C. contra las sociedades mercantiles Agropecuaria La Macagüita, C.A., Consorcio Cima La Macagüita y Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A. y S.A.I.C.A., hoy denominada Mercantil Servicios Financieros, C.A., la cual condenó a pagar lo siguiente: por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 23.178.812,38, por concepto de utilidades la suma de Bs. 43.057.361,73, por concepto de indemnización de antigüedad la cantidad de Bs. 16.840.515, por concepto de indemnización sustitutiva la suma de Bs. 6.736.206 y por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 9.914.469, 64. Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación…

SEGUNDO

Respecto a la falta de cualidad alegada por la co-demandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, tal como se dejó establecido ut supra al valorarse el material probatorio, existe unidad económica entre las codemandadas (con exclusión de Mercantil Servicios Financieros) , por lo que se desecha el alegato de la falta de cualidad y así se deja establecido.-

TERCERO

Igualmente, consta en autos, e incluso así se evidencia de la propia contestación de Agropecuaria La Macaguita pues ésta última prácticamente contesta por Promotora Isluga al pretender establecer cuales fueron las comisiones cobradas, por lo que se deja establecido que al actor le pagaban sueldos al menos dos de las codemandadas, a través de cuentas de las codemandadas, hecho èste que adminiculado a los elementos de autos, prueba la existencia de unidad económica entre las codemandadas.- Así se deja establecido.-

CUARTO

Respecto A la falta de cualidad opuesta por la Codemandada Agropecuaria la Macaguita, se desecha la falta de cualidad opuesta , con fundamento a la valoración de las prueba hecha ut supra de donde se dejó establecido, que las codemandadas utilizan emblema común, las mismas personas son órgano de administración, operan en forma integrada y con carácter permanente para explotar comercializar administrar vender promocionar el complejo caribean , por lo que se declara la unidad económica por extensión del Art. 177 Ley Orgánica del Trabajo y 21 Reglamento Ley Orgánica del Trabajo.-

QUINTO

El Tribunal aplica que el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

GRUPOS DE EMPRESAS: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración ò control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales ò jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

PARÀGRAFO SEGUNDO: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, ò cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. UTILIZAREN UNA IDENTICA DENOMINACIÒN, MARCA Ò EMBLEMA; O

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.-

Suficientemente acreditado en autos con la valoración de las pruebas traídas a juicio por las partes, la existencia de Unidad Económica entre las codemandadas, en consecuencia, se aplica, igualmente, la doctrina establecida por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado J.E.Cabrera R. en el caso “Transporte SEAT S.A.”, donde se estableció:

…..el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos…. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles ò equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal, acepta que se está frente a una unidad que al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo….

….. .. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica)…….

.-

De las pruebas valoradas ut supra, se evidencia la existencia de unidad económica entre las codemandadas por cuanto:

1) Los ciudadanos J.H.S. , J.A.M.B., L.P., R.H., R.B., E.H., M.B., Wigley Stuart, R.M., J.M.A., J.M.B., obligan y son firmas autorizadas de AGROPECUARIA LA MACAGUITA y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA;

2) Que los ciudadanos J.H.S. , L.P. y R.B. obligan y son firmas autorizadas de PROMOTORA ISLUGA y de la AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A;

3) AGROPECUARIA LA MACAGUITA es propietaria de un inmueble constituido por un terreno ubicado en la zona denominada Morrocoy y de un proyecto de ingeniería y arquitectura de desarrollo turístico, por lo que, conjuntamente con MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. (a quien se excluye de la condenatoria), la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA constituyeron un consorcio bajo la denominación CIMA-LA MACAGUITA, a los fines del desarrollo de un proyecto turístico de ingeniería y arquitectura. 4)Se evidencia de las resultas de la prueba de informe proveniente del Banco Mercantil (hecho notorio judicial ), que SON FIRMAS AUTORIZADAS Y OBLIGAN A LAS 3 EMPRESAS CODEMANDADAS, las mismas personas señaladas ut supra en el numeral 1 y 2, QUEDANDO PROBADO EN CONSECUENCIA LA EXISTENCIA DE unidad económica o grupo de empresas, por cuanto, operan en forma integrada para la consecución de un fin económico común como lo es el proyecto turístico CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB.

Igualmente queda probada la unidad económica entre las codemandadas, pues consta en expediente semejante (hecho notorio judicial) , acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 18-06-1998, que se aprobó y discutió la fusión de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. (a quien se excluye de la condenatoria) y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A, S.A.C.A, S.A.I.C.A, mediante la absorción de esta ultima por la primera, y la sociedad mercantil resultante fue MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, S.A.C.A. (a uqien se excluye de la condenatoria) quedando disuelta de pleno derecho CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A, S.A.C.A, S.A.I.C.A.

Igualmente, consta en caso semejante (hecho notorio judicial) acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 18-06-1998, que se aprobó y discutió la fusión por absorción de CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A, S.A.C.A, por parte de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, S.A.C.A. (a quien se excluye de la condenatoria), quedando disuelta de pleno derecho CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A, S.A.C.A, S.A.I.C.A..-

Y consta que de acuerdo a las asambleas conocidas hecho notorio judicial, MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A adquirió a titulo de sucesión universal la totalidad de los pasivos de la empresa CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A, S.A.C.A, S.A.I.C.A, como consecuencia de la fusión.

SEXTO

La jurisprudencia y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, han señalado que para que exista unidad económica entre varias empresas en primer lugar se debe determinar si las mismas están sometidas a un controlador o administración o control común, así mismo, que tenga dirección conjunta, que las actividades sea concurrentes, que usen los mismos emblemas y distintivos, entre otros; en este punto quien decide deja establecido que estas sociedades de comercio tienen personalidad jurídica propia y distintas entre sí, asumen obligaciones y deberes diferentes, pero todas convergen a la consecución de un fin económico común, están vinculados e integrados en la consecución de la misma actividad que desarrollan conjuntamente, cual es la construcción, promoción y venta de un complejo turístico (Caribean Suites M.B. & CLUB), y en el marco de esa integración ò unidad existente entre las codemandadas, una se encarga de la venta, otra aporta el terreno sobre el cual se desarrolla el complejo urbanístico y otra es la propietaria del proyecto de arquitectura e ingeniería, y todas las codemandadas coadministran, explotan, comercializan con el mayor lucro posible el complejo tal como se evidencia de autos y particularmente de las documentales referidas al amparo constitucional que riela a los autos.-

Ahora bien del material probatorio así como del hecho notorio judicial, se evidencia que tanto PROMOTORA ISLUGA como AGROPECUARIA LA MACAGUITA son obligadas por las mismas personas (Jorge Heemsen y L.P., R.B.), igualmente se evidencia la existencia del CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA conformado por AGROPECUARIA LA MACAGUITA e INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., las cuales integrados y conjuntamente han desarrollado, comercializado, explotado, coadministrado una actividad referida a la explotación del complejo turístico denominado CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, en consecuencia, esta Juzgadora tiene la convicción de la existencia de una unidad económica entre las empresas PROMOTORA ISLUGA, C.A, AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A. (con exclusión de MERCANTIL SERVICIO FINANCIERO, C.A.), igualmente se observó que en los memorando traídos a los autos y conocidos por hecho notorio judicial, se encuentran suscritos por R.B. representante entre otros, de PROMOTORA ISLUGA, C.A, siendo que el membrete es de Caribean Suites M.B. & CLUB, todo lo cual evidencia la forma integrada en que operan las codemandadas, configurando así una unidad económica y así se deja establecido, igualmente por aplicación analógica de los artículos 16 y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 177: “La determinación definitiva de lo beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencia o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.

En consecuencia al quedar demostrada la unidad económica, como en efecto esta demostrada en autos, existe una obligación indivisible, por las obligaciones laborales contraídas por uno o varios miembros que conforman el grupo, por la cantidad total de la acreencia laboral –Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Mayo del año 2004-.

SEPTIMO

Respecto a lo reclamado en el petitorio del escrito libelar se condena a pagar de conformidad con el dispositivo del presente fallo.

OCTAVO

Se desecha la defensa según la cual las empresas asociadas ( a excepción de Mercantil Servicios Financieros a quien se excluye de la condenatoria) con motivo de la construcción no se reputan permanentes por lo que no habría unidad económica, ésta desestimación se fundamenta en que tal como se lee en el contrato de asociación conocido igualmente por hecho notorio judicial, la vigencia del contrato se mantendrá por todo el tiempo necesario para la conclusión del proyecto y hasta que hayan cesado todos los derechos y obligaciones del consorcio frente a terceros, en consecuencia, siendo los actores un tercero frente a los cuales continúan pendiente las obligaciones del contratante y de las codemandadas que integran la unidad económica, es por lo que frente al actor, las codemandadas constituyen una unidad económica PERMANENTE (con exclusión de Mercantil Servicios Financieros), tal como igualmente se evidencia con los escritos de amparo y adhesión al amparo conocidos por hecho notorio judicial, siendo que éstos últimos acreditan igualmente la unidad económica existente entre las codemandadas, ya que, la asociación de hecho y de derecho entre las codemandadas se extiende en el tiempo mas allá de la simple construcción de la obra, extendiéndose inclusive hasta el funcionamiento permanente de la misma y de sus servicios básicos para el aseguramiento para su operatividad (con exclusión de Mercantil Servicios Financieros) .- Igualmente, en éste mismo orden de ideas, se evidencia de los elementos de autos y del conocimiento que se tiene por hecho notorio judicial , que la unidad económica existente entre las codemandadas es permanente, ya que la misma se extiende temporalmente mas allá de la simple construcción de la obra hasta la comercialización de la misma, siendo que las codemandadas, celebran acuerdos de hecho y de derecho para transferir de una a otra, todo lo relativo a la comercialización, quedando así probado el carácter permanente de la unidad económica existente entre las codemandadas, pues su unión e integración, no se agota con la conclusión de la obra de construcción y así se deja establecido (con exclusión de Mercantil Servicios Financieros).

NOVENO

Son elementos de convicción para la resolución de la causa, además del conjunto de indicios y presunciones que emergen de las actas y elementos del proceso, el uso conjunto de emblemas, el hecho de que al menos 2 de las codemandadas pagaban salarios a la actora con cuentas pertenecientes a las codemandadas, que por ante el banco mercantil son firmas autorizadas para obligar a las codemandadas los mismos ciudadanos, el que la cobranza, administración y comercialización del Caribean Suites sea ejercida por administradores ò representantes que son comunes para las empresas codemandadas durante periodos de tiempo posteriores a la conclusión de la obra evidenciando esto que la asociación perduró mas allá de la simple construcción de la obra, por lo que se trata de una unidad económica permanente que hace responsables solidarios a las empresas que integran dicho grupo y así se deja establecido de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas ò apariencias consagrado en el artículo 89 Constitucional, y en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo corporativo, según la cual, la personalidad jurídica de cada una de las empresas cede para hacer posible que el grupo ò unidad cumpla con las obligaciones generadas por el accionar del grupo ò unidad como tal, porque lógicamente, si actúan de forma integrada como grupo ò unidad, deben responder igualmente como grupo ò unidad, frente a las obligaciones contraídas en el marco de la ejecución de actividades realizadas en conjunto, operando como grupo ò unidad (con excepción de Mercantil Servicios Financieros).- Así se decide.

DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, , PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Todo con motivo a la demanda incoada por el ciudadano J.L.P.M., en contra de las sociedades de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A, CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A, S.A.I.C.A S.A.C.A. Y PROMOTORA ISLUGA C.A..- En consecuencia se condena a AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A, CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A, S.A.I.C.A S.A.C.A. Y PROMOTORA ISLUGA C.A. a cancelar al demandante la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo.-

QUEDA EXLCUIDA DE LA PRESENTE CONDENATORIA Mercantil Servicios Financieros C.A. SA.C.A. por ser un persona jurídica distinta al Consorcio codemandado.-

• Se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado primero por acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo de las partes el mismo será designado por el Tribunal de Ejecución.

• En virtud de que no constan a los autos la totalidad de los recibos de pago emitidos durante la relación laboral (comisión ventas y cobranzas gestionadas), y en especial de la relación de comisiones indicadas en el libelo por el actor, no indico la proporción de comisiones percibidas en los años 1.998 y 1999, en consecuencia, se ordena la experticia complementaria del fallo, por lo que el experto deberá trasladarse a la dirección de las empresas codemandadas indicada por la parte actora en el libelo de demanda, para la practica de la misma.

• Las empresas codemandadas deberán facilitar al experto los Libro de ventas, recibos de pago, facturas de control, libro contables o cualquier otro instrumento, que permita determinar la comisión del 1, 25% sobre el 30 % de la inicial totalmente cobrada y disponible en las cuentas bancarias de las codemandadas.-

• Que de conformidad con el contrato de trabajo que riela a los folios 455 al 463 de la pieza 2, cláusula séptima, el salario del actor comprende las ventas y cobranzas gestionadas por éste, siendo el por porcentaje (1, 25 % sobre el 30 % de la inicial totalmente cobrada).

• El periodo objeto de experticia para determinar el salario estará comprendido entre desde el 30 de julio de 1.998 al día 28 de febrero de 2.003, en caso de que el Demandado no suministre la información requerida el experto se tendrá como cierto los salarios indicados por el actor en escrito libelar y subsanación.-

• El experto que se designe deberá hacer la experticia de acuerdo a los siguientes términos sujetándose al Criterio de la Sala de Casación Social, que ha sido pacífica y reiterada, se pronuncio en cuanto a la determinación de los limites de la experticia complementaria del fallo, según “Sentencia N.155, de fecha 01 de junio de 2000, en el cual apuntó: Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre las bases de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia.” Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO:

J.L.P.M.

INCIO: 30 de Julio de 1.998.-

EGRESO: 28 de febrero de 2.003.-

TIEMPO DE SERVICIO: 4 AÑOS y 7 MESES.

*El salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo será el devengado en el mes correspondiente. En el caso concreto al tratarse de un salario variable, la base de cálculo será el promedio de lo devengado en el mes al que corresponda hacer el depósito por prestación de antigüedad que debe hacerse mes a mes con el salario promedio de cada mes.-

*El artículo 108 eiusdem establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

Como quiera que no cursa en los autos que no constan a los autos la totalidad de los recibos de pago emitidos durante la relación laboral (comisión ventas y cobranzas gestionadas), por lo que deberá trasladarse a la dirección de las codemandadas indicada por la parte actora en el libelo de demanda efectivamente hechas por el actor, y las mismas resultan necesarias para la determinación del salario devengado en cada mes y así poder calcular el salario integral para la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran designar de mutuo acuerdo; 2º) El perito, para calcular el salario variable mensual, revisará los recibos de pago, comprobantes Libro de ventas, recibos de pago, facturas de control, libro contables o cualquier otro instrumento, que permita determinar la comisión del 1, 25% sobre el 30 % de la inicial totalmente cobrada y disponible en las cuentas bancarias de las codemandadas, que permita determinar el salario, en el período que comprende desde el 30 de julio de 1.998 hasta el 28 de febrero de 2.003, tomando en cuenta tanto las que se encuentren en el expediente y en poder del patrono el cual está obligado a suministrar la información necesaria y de no hacerlo, quedaran firmes las variaciones salariales indicadas por el actor en su libelo; 3°) Con el salario integral mensual, calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio y dos (2) días de salario por cada año, acumulativos, después del primer año de servicio, en la forma que a continuación se establece:

Antigüedad 108:

• El salario normal devengado mes a mes por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, para lo cual deberá tomar en consideración, las comisiones, a este salario normal debe adicionarse, las alícuotas de utilidades ( 120 días ) y de bono vacacional ( 7 días mas 1 día adicional por cada año de servicio partir del segundo año), a los fines de obtener el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  1. Se condena a las demandadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A, CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A. S.A.I.C.A S.A.C.A, y PROMOTORA ISLUGA C.A, a cancelar al ciudadano J.L.P.M., la antigüedad de conformidad con lo establecido en 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y parágrafo primero del mismo artículo, en relación a 5 días salario integral por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicio, y después del segundo año de servicio dos días adicionales a salario integral, por cada años de servicio (artículos 133 y 108 y parágrafo primero literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo), el ultimo periodo de servicio (30/07/2.002 al 28/02/2003), el actor cumplió 7 meses, siendo que cumpliendo servicio superior a seis meses se aplica el literal C, del 108 ejusdem, y los días adicionales contenidos en el segundo parágrafo del articulo. Y así se deja establecido, discriminados como sigue:

    Día/Mes /Año Días Antigüedad Acumulada Días Adicionales TOTAL

    30/07/1998 al 30/07/1999 45

    30/07/1999 al 30 /07/ 2000 60 2

    30/07/2000 al 30/07/2001 60 4

    30/07/2001 al 30/07/2002 60 6

    30/07/2002 al 28/02/2003 60 8

    Total de días a cancelar al Actor 285 20 305

    Total días 305.

  2. Se condena a las empresas demandadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A, CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A. S.A.I.C.A S.A.C.A, y PROMOTORA ISLUGA C.A, a cancelar al ciudadano J.L.P.M., lo equivalente a 550 días de utilidades y fracción de las mismas no canceladas, en el primer periodo 50 días ( 120 días /12 meses = 10 días por mes x 5 meses de servicio = 50 días); 120 días en los siguientes años y el último periodo 20 días ( 120 días /12 meses = 10 días por mes x 2 meses de servicio = 20 días), con base al salario promedio normal de los últimos doce meses de cada año (con exclusión de las incidencias de bono vacacional y utilidades ) de conformidad con el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así queda establecido y se discriminados como sigue.

    Día/Mes /Año Utilidades

    30/07/1998 al 31/12/1999 (120 días /12meses x 5 meses de servicio efectivo ) = 50

    01/01/1999 al 31/12/1999 120

    01/01/2000 al 31/12/2000 120

    01/01/2001 al 31/12/2001 120

    01/01/2002 al 31/12/2002 120

    01/01/2003 al 28/02/2003 (120 Días /12 mes x2 meses) = 20

    TOTAL DE DÌAS 550

  3. Igualmente se condena a las empresas demandadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A, CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A. S.A.I.C.A S.A.C.A, y PROMOTORA ISLUGA C.A, a cancelar al ciudadano J.L.P.M., de vacaciones y bono vacacional y la fracción de dichos conceptos no cancelados, de conformidad con los artículos 219 , 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cada año de servicio, con base al salario promedio normal de los últimos doce meses a la terminación de la relación laboral (con exclusión de las incidencias de bono vacacional y utilidades ) de conformidad con el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (28 de febrero de 2.003), y así queda establecido, discriminados como sigue:

    Día/Mes /Año Vacaciones Días Adicional TOTAL

    30/07/1998 al 30/07/1999 15

    30/07/1999 al 30 /07/ 2000 15 1

    30/07/2000 al 30/07/2001 15 2

    30/07/2001 al 30/07/2002 15 3

    30/07/2002 al 28/02/2003 (15/12x7 meses) 8, 75 (3/12x7meses) 1, 75

    TOTAL DE DÌAS 68, 75 7, 75 76, 5

    Día/Mes /Año Bono vacacional Días Adicional TOTAL

    30/07/1998 al 30/07/1999 7

    30/07/1999 al 30 /07/ 2000 7 1

    30/07/2000 al 30/07/2001 7 2

    30/07/2001 al 30/07/2002 7 3

    30/07/2002 al 28/02/2003 (7/12x7 meses ) 4 , 08 (3/12x 7meses) 1, 75

    TOTAL DE DÌAS 32, 08 7, 75 39, 83

  4. Igualmente se condena a las empresas demandadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A, CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A. S.A.I.C.A S.A.C.A, y PROMOTORA ISLUGA C.A, a cancelar al actor pago de comisiones pendientes que no hayan sido canceladas al actor que se evidencien de los Libros de ventas, recibos de pago, facturas de control, libro contables o cualquier otro instrumento, que permita determinar la comisión del 1, 25% sobre el 30 % de la inicial totalmente cobrada y disponible en las cuentas bancarias de las codemandadas; y siendo que la demandada esta obligada a suministrar la información necesaria y de no hacerlo, quedaran firmes las cantidades de comisiones pendientes indicadas por el actor en el libelo. Y así se decide.

    Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, para que calcule:

    Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad que arroje la experticia, a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 30-07-1.998 y culminó el 28-02-2.003, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.-

     La corrección monetaria procederá por la cantidad que arroje la experticia, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.-

     De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad que arroje la experticia, a partir de la terminación de la relación laboral (28 de febrero de 2.003) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.-

     Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    Con respecto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, procedase de conformidad con el vigente criterio del m.T. de la República, tal como se indica a continuación:

    ….. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.S.F., representado judicialmente por los profesionales del derecho B.M.M., A.J.B.R., M.G. y J.G.M.C., contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.,

    …………………………………………………………….

    Ahora bien, en razón de la depreciación de la moneda sufrida en el transcurso del tiempo, esta Sala ordena indexar las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los siguientes parámetros:

    ……………………………………………………………………………

    …La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

    ‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.’.

    Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión).

    …………………………………………………………………………

    En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

    ……………………………..

    …………………..4º) Esta Sala ordena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, ello, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por las coaccionadas. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial identificada ut supra. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    …………………………………………………………………………………

    R.C. Nº AA60-S-2006-001757

    ………………….…………………………………………………………………..

    .-

    En la presente cusa (GP02-L-2004-000017), No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

    Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día cuatro (04) de JUNIO del año dos mil siete (2007).-

    LA JUEZ

    DIANA PARES DE SERAPIGLIA.

    EL SECRETARIO,

    OLIVER GOMEZ

    En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 2:30 pm

    EL SECRETARIO,

    Exp. No. GP02-L-2004-000017.-

    DPdS/OG/Judith Moco.

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