Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 16 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: GP01-R-2008-000059

PONENTE: ATTAWAY D.M.R.

Conoce esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.T., en su carácter de de apoderado judicial especial del ciudadano, J.R.A.M., quien ostenta la condición de víctima, contra la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2007, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa N° GJ01-S-2002-001004, en la que aparecen denunciados los imputados, E.A.D., P.N.T. y A.Y.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez admitido el recurso y realizada la audiencia oral convocada la Sala quedó en estado de dictar la decisión al fondo del asunto, por lo que en esta fecha pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente abogado O.T. interpone su recurso con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 en concordancia con el numeral 3 del artículo 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos señala lo que de manera resumida se transcribe a continuación:

…denuncio a la recurrida por falta de motivación, al no analizar ni apreciar, los elementos de convicción referidos a las declaraciones de los testigos Z.G., I.H., J.M.A., J.F.S.V.L.M.R., Kelis Arrieche Mendoza, M.J.A.M., I.M.A.J. y L.A.C., así como las copias certificadas del registro de comercio de la empresa Inversiones Mandarín I, C.A. del mismo expediente de la causa laboral y del expediente civil contentivo de la causa o demanda intentada por la legítima esposa de uno de los imputados, ciudadano P.N.T., las cuales fueron debidamente rendidas y recabados por el respectivo Cuerpo de Investigaciones encargado de llevarlas a cabo (sic)…

omissis

…En el caso de marras se observa que la Juez de la recurrida, en relación con los anteriores testimonios, se limita a señalar que los mismos, supuestamente, no fueron ofrecidos por la representación del Ministerio Público, que supuestamente no están identificados ni fueron tomadas tales declaraciones, siendo esto total y absolutamente falso pues sus declaraciones si constan en autos y debieron ser analizadas y comparadas con los otros medios de convicción. En relación con los otros elementos de convicción, ni siquiera los nombra, a los efectos de su valoración, sea estimativa o desestimativo.

La juez de la recurrida pareciera asumir una condición de Juez de Juicio al momento de valorar los elementos de convicción cursantes en el expediente, al argumentar una supuesta falta de ofrecimiento de la representación del Ministerio Público, cuando lo correcto, lo lógico, lo de sentido común, es que asuma como un deber ineludible, la revisión exhaustiva de la causa a los fines de determinar o establecer la existencia de cualquier elemento de convicción arrojado por la investigación, que por exiguo o mínimo que sea , le permita formarse una convicción sobre lo ajustado a derecho de la opinión emanada por parte del Ministerio Público, pues rol (sic) dentro del proceso penal es la de ser, precisamente, la de controlar y supervisar la función del mismo (sic), como bien lo ha sentado la doctrina y el mismo Tribunal supremo de Justicia…

Omissis

…De haber analizado todos estos medios de convicción, la conclusión de la Juzgadora, bien pudo haber sido diferente…

.-

DE LA DECISION APELADA:

A los efectos de ilustrar adecuadamente la presente decisión se transcribe parcialmente la decisión apelada de la manera siguiente:

… Se fijo audiencia especial de conformidad con el artículo 323 del código orgánico procesal penal. El día siete de noviembre de dos mil siete, se constituyo el tribunal noveno para la realización de la AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO, presentado por la Fiscalia tercera del Ministerio Público del Ministerio Público, la cual fue comisionada para tal fin en contra de los investigados: E.A.D., P.N.T. y A.Y.P., el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza en Función de Control Abg. Ylvia S.E., asistida para el acto por el abogado: F.E.P.D., quien actuó como secretaria y el Alguacil C.L.. Se procedió de inmediato a solicitar de la Secretaria verifique la presencia de las partes; se dejo constancia que estaban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público el Fiscal Tercero, Abogado DARMIS SOLORZANO, los abogados defensores: F.A. Y P.H., los investigados: E.A.D., P.N.T. y A.Y.P..

Se dejo constancia que no comparece la Víctima: J.R.A.M., siendo debidamente notificada según se evidencia al Folio siete de la Quinta pieza de la presente causa. En este caso lo Representa el Abogado: O.T., según poder otorgado debidamente. Verificada la presencia de las partes, la Jueza dio inicio a la Audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON LUGAR A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE SOBRESEIMIENTO

En dicha audiencia especial se concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de sobreseimiento presentado en su oportunidad y el cual riela 289, 290 y 291 de la primera pieza de este asunto donde se describe que en fecha 06/11/2000 compareció por ante la Fiscalía Superior del Estado Carabobo el ciudadano: J.A.M. a los fines de denunciar que en fecha 02/07/1997, intento demanda de reclamación de prestaciones sociales a la empresa: inversiones El Mandarin, en fecha 18/01/98 conversa con los abogados: P.N. e I.P. quienes valiéndose de gran aprecio, confianza y amistad de 15 años, le hicieron ver que sus abogados estaban vendidos pero que ellos lo ayudarían para lo cual necesitaban que le cediera a ellos o a un tercero los derechos litigiosos de la demanda laboral, que intento en contra de la empresa El Mandarin C. A, acto que se realizo el día 26/01/98 por ante la notaria Cuarta de Valencia a favor del ciudadano: A.Y.P., quien es hermano de I.P. y cuñado de P.N.T. por la cantidad de Bs. 10.000.000 pero que este dinero nunca lo llego a recibir. Expuso el Denunciante que el documento de Cesión de derechos lo viso el abogado: E.A.D. ya que P.N. no podía visarlo porque el era socio de la empresa demandada. En fecha 03/02/1998 el denunciante le otorga poder, Apud Actas al abogado E.A. para que lo represente en el juicio contra la empresa Inversiones El Mandarin, pero señala el denunciante que este abogado comete colusión, al haberlo perjudicado por intervenir en la cesión de derechos litigiosos hecho a favor de A.Y.P.. Esta representación fiscal considera que los hechos no son típicos y en todo caso antes de su investigación los hechos materiales estaban evidentemente prescritos. La Calificación jurídica de Fraude y Colusión tipificados en los artículo 465 y 251 del Código Penal, según lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal por tres años si el delito mereciere pena de tres años o menos, que desde la fecha que se realizó el hecho 26/01/98 hasta la presente fecha han transcurrido tres años once meses y ocho días tiempo para que opere la prescripción de la acción de los delitos en Cuestión. Es por lo que de conformidad al artículo 318 ordinal 3 del COPP, es que solicito se decrete el Sobreseimiento, a favor de los imputados, Lo ratifico en v.d.P. de la Unidad del Ministerio Público”.

Derecho a palabra del representante de la victima

Representada en ese acto por el Abg. O.O.T.B., quien expreso: “Mi representado en fecha, el 02/11,2000 presento formal denuncia en contra de los imputados por los delitos descritos en la denuncia ya que se consideró que la suscripción de un documento que no sabia que era Cesión de bienes, fue llevado bajo engaño, se le informo que su demanda su pretensión laboral estaba en riesgo ya que sus representantes estaban confabulados con los abogados de la empresa demandada. Las Circunstancias que esgrimió el Ministerio Publico son dos, el primero de ello es que los hechos no revisten carácter penal, esto cae por su propio peso de todas las actuaciones de investigaciones que se llevaron a cabo, se estaba denunciando a abogados conocidos uno fungía como Juez lo que fue difícil la investigación pero se logra demostrar que lo que aparece el documento no contaba con los recursos necesarios para cancelar los derechos litigiosos de mi representado, hay testimonio de todos los actos que prepararon para que mi representado firmara ese documento, su concubina le informaba le metía en la cabeza que sus beneficios laborales estaban en peligro, hay testigos que vieron como le metían miedo a mi representado, todos esos testigos están evacuados y dieron fe de esos hechos previos, el firmo el documento bajo engaño y hay testigo, la estafa se prueba con hechos indirectos, hay certeza de que estamos ante una estafa, se puede determinar el motivo, qué motivo había? Pues el motivo económico, los terrenos, los bienes que representaban los bienes de la Empresa Mandarin, el ciudadano: Noguera Terán era socio de la empresa Mandarín, existían problemas dentro de los socios y hay testimonios son circunstancias que exigían una inversión inicial fuerte de mucho dinero pero una vez que surge la ley de Bingos y casinos para regular estos centros de Juegos el Bingo el Mandarín dejo de funcionar y las inversiones hechas perdían su valor el ciudadano: P.N.T. viendo que perdía su inversión considero la manera de recuperar lo que creía ser suyo, se hizo demandar por su esposa, estaba claro que había una sentencia favorable a su esposa con la cual iba a sacar el aporte que había hecho a esa sociedad, ¿Qué iba a hacer con el otro lote de terreno? Es por eso que empezó a maquinar para ver como recuperar el aporte, de ahí cobra importancia la demanda de mi representado, ya que a través de eso podía recuperar un gran valor de de su inversión, así dio un fraude incluso a sus propios socios, mi representado nunca pensó que firmaba una CESIÓN DE DERECHO, fue engañado por Noguera Terán, ya que después de llevar a cabo la firma de ese documento la empresa, dejó de defenderse, en ese momento terminó el proceso laboral porque con la sentencia favorable a mi defendido se garantizaba el recuperar su inversión, ahí empieza a cerrar la maquinación para que mi defendido le cediera derechos laborales, que son irrenunciables según la Constitución y las leyes venezolanas, que exigen requisitos extremos de los cuales es vigilante el juez laboral, es por lo que en fecha 06/4/98 consignan LA CESION DE DERECHOS litigiosos que firmo engañado mi representado, extrañamente el representante legal de la empresa se da por notificado de la sentencia laboral y no apela para hacerla ejecutar definitivamente, eso conllevo a que la demanda llegara a mas 250 millones de bolívares y a través de esa sentencia lograron embargar los lotes de terrenos y las bienechurias, dejando a un lado conciente e intencionalmente el lote de terreno que había dado Noguera Terán, logrando lo que buscaban excluir los lotes de terrenos de Noguera Terán y quedarse con todos los lotes y , empresa: El Mandarin dejo de existir y ahora paso a ser propiedad del A.Y.P., que tiene vinculación concubinaria de su hermana con Noguera Terán.

Existe otro elemento que llama la atención, es que el día en que mi representado firma el documento de cesión hacen firmar a la esposa de mi representado para ceder los derechos litigiosos, ¿para qué Esto? Ya que no era necesario según nuestro Código Civil, esto es otro indicio para analizar todas estas maquinaciones para concretarse la documentación necesaria para el Fraude en contra de mi representado y su familia. Todos esos elementos concomitantes, son pruebas importantes que es la grabación realizada en la cual el mismo, sin coacción, sin engaño el señor A.P. confiesa los hechos que se narran, estas grabaciones constan en la investigación, y nunca han sido cuestionadas, por todas estas circunstancias es que considero y se videncia claramente que estamos en presencia de un hecho punible que precalificamos como fraude pero analizamos que puede encuadrar en el delito que trae pena más grave, si se cometió un delito y se perjudico a una persona y a su familia, aprovechándose del aprecio que se tenían y la confianza que había, a tal punto que se trataban de tío y sobrino, había una confianza extrema y fue engañado y sí se cometió un hecho punible en perjuicio de mi representado del cual los autores están presentes, en relación a la prescripción de la acción ciertamente el documento se firmo en el 26/01/1998, la sentencia del Laboral firme fue de ese 26/10/1998, el poder que se otorga a Ayala Delgado es del 03/02/1998, la consignación del DOCUMENTO DE CESION LITIGIOSO es 1998, Interpone denuncia el 02/11/2000, y en fecha 11/01/2001 es citado A.Y.P., es declarado el 04/04/2001, si partimos del computo realizado por el Ministerio Publico, también se debe considerar el hecho cierto y concreto cuando se consuma el fraude, mi representado para interponer la denuncia alega que el fraude se concretaba en el momento del otorgamiento pero con ese hecho no se había concretado el fraude ya que hasta que ese documento no lo hicieran valer no se iba a concretar el fraude, es cuando se haga valer cuando se consume el fraude, ellos podían seguir guardando ese documento, este hecho de hacer valer el documento ocurre el 06/04/1998 cuando el señor A.P. asistido por el propio abogado: E.A. consigna el documento en el expediente haciendo cesar el interés de mi representado en esa causa, analizada esta situación el hecho se consuma el día que se consigna ante el Tribunal de la causa laboral es decir el 06/04/1998, se deben analizar 2 situaciones, acababa de entrar en vigencia el COPP, la prescripción se interrumpe con la citación, así lo establecía el código derogado, existe una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que aclara el acto de la citación para rendir declaración como imputados, es llevado acabo en el 2001, esa citación interrumpió la prescripción. El ciudadano A.P., no concurrió, el concurrió el 04/04/2001 y aquí y conforme a este criterio ratificado por la sala de casación penal y la constitucional tal prescripción no ocurrió si consideramos que el hecho se consumo con la presentación ante el tribunal laboral del documento de cesión de derechos litigiosos, interrumpe parar todos los involucrados, por lo que no ocurrió la prescripción, analicemos todo esto y no ha habido prescripción, los ciudadanos se han puesto a derecho ante los distintos tribunales, esta acción no esta prescrita, y no esta evidentemente, conforme a ese análisis no lo está, tomemos como momento de concretar, consumar el fraude es cuando se interpone el documento ante el Tribunal si concatenamos esta fecha con la fecha en que se toma la declaración de A.Y.P., no puede hablarse de prescripción, este acto interrumpe la prescripción, llevamos siete años y la presencia y citación de este Tribunal ha interrumpido la prescripción, analícelo así, considérelo así y decídalo de esa forma, todo se consumo cuando procedieron y ahí están las pruebas que consigno en copia simple en que el fin perseguido era alcanzar esos bienes, se los adjudicaron al ciudadano: A.Y.P., y que ha hecho este señor y P.N.T., que declaró nulo su aporte a la sociedad ¿Qué paso con esos bienes? No podían tenerlo a su nombre y lo traspasaron y lo volvieron a traspasar. Copias simple pero conforme a la regla de valoración civil de documentos públicos deben dársele valor, el objetivo, el fin de esas pruebas documentales es que se concretó lo que mi representado desde el primer momento que solicito ante el Ministerio Publico, nunca fue escuchado, el Fiscal encargado aprovechando que no estaba la Fiscal titular, presentó el sobreseimiento en esos términos, en este caso, si no había ocurrido un hecho punible para que presentar una prescripción o porque solicitarla de manera conjunta, para concluir son casi 8 años de lucha con las armas del ordenamiento penal, con las decisiones erradas, situaciones con las que se perjudicó mi representado, ya no lo motiva no lo empuja un interés económico que pasa a un segundo plano, él se siente ultrajado y violado por personas, por una persona que consideraba familia, lo que aspira es que se haga justicia y se determiné que si se cometió un hecho punible que no esta evidentemente prescrita y vamos a un juicio donde ellos los imputados demuestren su inocencia, eso es todo

OMISSIS

Se concedió la palabra al investigado: 1.- P.N.T., identificado como Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo , de 58 años de edad, fecha de nacimiento 08/02/1949, estado civil Casado , titular de la Cédula de Identidad Nº 03.207.015.

OMISSIS

Acto seguido se dio derecho a palabra del abogado investigado: E.A.D..- Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de años 56 de edad, fecha de nacimiento 15/01/1951 , estado civil Divorciado , titular de la Cédula de Identidad Nº 3.986.167.

OMISSIS

Del mismo modo se dio la palabra al investigado: A.Y.P., Venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira , de 51 años de edad, fecha de nacimiento 09/08/1957, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.307.850.

OMISSIS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

OMISSIS

Efectuando un análisis detallada de los hechos denunciados y al mismo tiempo de manera global de los elementos de convicción utilizados por el ministerio público y obtenido como consecuencia de la investigación, que se efectuó en su oportunidad a los fines de solicitar el sobreseimiento de la presente actuación, siendo este el titular de la acción penal. Como quiera que en la fecha referida anteriormente se realizo la audiencia especial por el tribunal noveno de control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En esta surgieron las intervenciones de las partes a los fines de alegar conforme a derecho su pretensión, con apego a las formalidades que rige el proceso penal. Una vez concluida dichas argumentaciones, debía el juez tomar una decisión razonada, analizados los hechos conforme a los hechos y encuadrados en el derecho.

Ahora bien se constata en autos específicamente en la solicitud de sobreseimiento, que los hechos denunciados no tienen carácter penal, debido a que se trato de una Cesión de Derechos que se realizo conforme a las formalidades para tal fin, de acuerdo a lo esgrimido por el fiscal tercero del ministerio publico, habida cuenta que la denuncia que interpuso la victima en este caso el ciudadano: J.A.M., quien es Venezolano mayor de edad identificado con el numero de cedula de identidad 7.046.554, cuando compareció por ante esa fiscalia que entre algunos aspectos describe que en fecha 06/11/2000 compareció por ante la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, a los fines de denunciar que en fecha 02/07/1997, intento demanda de reclamación de prestaciones sociales a la empresa: inversiones El Mandarin, en fecha 18/01/98 conversa con los abogados: P.N. e I.P. quienes valiéndose de gran aprecio, confianza y amistad de los 15 años le hicieron ver que sus abogados estaban vendidos pero que ellos lo ayudarían para lo cual necesitaban que le cediera a ellos o a un tercero los derechos litigiosos de la demanda laboral, acto que se realizo el día 26/01/98 por ante la Notaria cuarta de Valencia del estado Carabobo, dicha Cesión fue a favor del ciudadano: A.Y.P., quien es hermano de I.P. y cuñado de P.N.T. por la cantidad de Bs. 10.000.000 pero que este dinero nunca lo llego a recibir. Motivo por el cual considero la victima que fue objeto del delito de Fraude y Colusión tipificados en el artículo 465 y 251 del Código Penal vigente para el momento.

Se aprecia en las actuaciones que corre inserta en la primera pieza un documento autenticado por ante la notaria publica Cuarta de Valencia estado Carabobo. Que entre algunos puntos, se lee que el mismo fue suscrito por los ciudadanos: J.A.M., quien declara que cede y traspasa todos los derechos y acciones que tiene contra la empresa INVERSIONES MANDARIN I C. A. Al ciudadano: Y.P., motivo por el cual recibió la cantidad de diez millones de bolívares a su entera satisfacción. Se observa así mismo que dicho documento fue redactado por el abogado: E.A.. Este ultimo abogado de confianza de la victima, de fecha 21 de Enero de 1998, quedando anotado bajo los números 62-tomo 9- en los libros de autenticaciones. Se verifica coletilla donde el ciudadano: J.A.M., solicito al notario que le expidiera copia certificada del documento asentado en dichos libros.

Quiere decir ello que la Cesión de Derechos se efectuó bajo las premisas de voluntad manifiesta de ambas partes. Sin que se evidencie en autos el forjamiento o coacción que señala la defensa de la victima, no consta en autos que se haya amenazado al ciudadano: J.A.M.. La cual dio fe a este despacho que la notario cuarto de Valencia procedió a efectuar el acto de la Cesión de Derechos sin impedimento alguno por la victima. Cuestiona el abogado O.T., que su representado fue engañado, manipulado por sus amigos de ese entonces: P.N., Y.P. Y E.A., que dicho dinero no fue entregado y que existe una grabación donde quedo demostrado tal hecho. Sin embargo no consta en autos que la referida grabación fuese evacuada para determinar su valor probatorio por parte de la fiscalia del ministerio público. Así mismo los testigos a que hace referencia el defensor prenombrado no fueron ofrecidos por la fiscalia tercera del ministerio público a los fines de constatar lo esgrimido por la defensa para que se comprobara que fue llevado bajo engaño su patrocinado, no están identificados previamente ni tomadas declaraciones de tales hechos, solo se limito a decir que existen. No explica la defensa cuales fueron las maniobras ejecutadas por los investigados para hacerlo incurrir supuestamente en fraude. Se observa así mismo que la Cesión se realizo con poder y autorización de la esposa del cedente, también se verifica el consentimiento en el documento de manera libre y sin coacción alguna.

Arguye a su favor la defensa de la victima de las maquinaciones y del miedo infundido del cual fue objeto su defendido, características estas de índole subjetivos, que deben ser avaladas suficientemente para encuadrarlas en el tipo penal como lo es La Calificación jurídica de Fraude y Colusión tipificados en los artículo 465 y 251 del Código Penal.

Por cuanto el legilaslador en el contenido del artículo 465, in comento expresa taxativamente:

El que defraude a otro:

1-Usando mandato falso, nombre supuesto o cualidad simulada.

2- Haciéndolo suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.

Se preciso el análisis del presente artículo y los dos supuestos a que se contrae la norma por cuanto de acuerdo a los hechos narrados por la defensa se cometió el referido delito.

Siendo que el delito es una conducta típica, antijurídica y culpable, que requiere de la acción u omisión del hombre y que esta se subsuma en el tipo legal.

En el delito de Fraude, el agente debe inducir en error al sujeto pasivo con la finalidad de sacar provecho injusto con perjuicio ajeno. Es menester que se haga suscribir al sujeto pasivo con engaño por medio de violencias o amenazas.

No quedo comprobado ni demostrado que la victima fuese constreñida por algunos de estos medios, la defensa expreso que a su representado le infundían miedo, con que elementos se puede sostener tal aseveración. El documento de Cesión de Derechos Litigiosos, de fecha 26 de Enero de 1998, quedo autenticado fue suscrito por ambas partes lícitamente. Con respecto al dinero que no fue recibido, la victima declara que lo recibió. Y su entera y cabal satisfacción, Como se evidencia en el documento de Cesión de Derechos Litigiosos Notariado.

En la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la vindicta publica, se dilucido si la Cesión de Derechos se hizo bajo coacción, con amenaza o bajo engaño. Y si se cometió el delito de Colisión. Hasta la presente fecha los delitos no fueron comprobados.

En este mismo sentido señalo la defensa técnica de la prenombrada ya tantas veces victima, que el delito de Fraude se consumo fue después de hacer valer el referido documento de Cesión de Derechos Litigiosos, en ocasión a este punto que es precisamente la prescripción alegada por la defensa esta juzgadora trae a colación doctrina del maestro: E.G., donde señala que dicho delito se consuma con la sola suscripción del documento sin que sea necesario hacer valer el derecho que del documento resulte. Tanto el accionante como los investigados alegaron por un lado que no estaba prescrita y por otro que si estaba prescrita la acción penal, sin embargo el tribunal discrepa de las solicitudes de ambas partes. Por cuanto si no es punible la conducta de los investigados no puede alegarse la prescripción debido que ha criterio de la sentenciadora no se cometió hecho punible alguno, razón por la cual la solicitud es siendo incongruente.

Tenemos así que necesariamente deben estar llenos los extremos del articulo 465 del Código Penal anterior a la reforma, y en opinión de la jueza no están satisfechos los mismos. La conducta del ciudadano: Y.P., P.N. fue lícita y no quedo demostrado que estos, bajo artificio, engaño, fraguaran tal documento.

Con respecto al ciudadano: E.A., a quien se le investigo por el delito de COLUSION previsto en el artículo 251 del Código Penal. Siendo este el que redacto el documento de Cesión de Derechos, por sugerencia de la victima.

De las normas antes señaladas como la del Fraude y Colisión, el legislador expresa lo siguiente:

El mandatario, abogado, procurador consejero o director que perjudique por COLUSION, con la parte contraria o por medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al mismo tiempo a partes de intereses opuestos, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días o quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena

.

En los dos supuestos a que se contrae la presente norma como es primero: Con la parte contraria, en este caso el abogado tenia responsabilidad profesional con el ciudadano: Arriechi Mendoza, como puede evidenciarse en autos. Segundo: el abogado E.A., viso y redacto un documento de Cesión de Derechos, el cual fue requerido por la victima, Arriechi Mendoza, no se observa en los autos que en ningún momento se realizara con la parte contraria específicamente en la demanda laboral, donde este representaba a Arriechi Mendoza, en la demanda laboral, en ese proceso había una expectativa de derecho, como puede evidenciarse en autos, por cuanto la parte contraria era la EMPRESA MANDARIN I C. A. Motivo por el cual no se configura el delito de Prevaricación, (Colisión). Es necesario resaltar que tal Cesión tenia carácter pecuniario, es decir se recibió una contraprestación.

Con respecto a tales circunstancias no es punible la conducta que realizaron los investigados: E.A.D., P.N.T., y A.Y.P.. El abogado: E.A. realizo un documento lícito, y la representación en la demanda laboral tenía los recursos ordinarios de ley, los cuales han debido ser interpuestos si era el caso.

Se observa en las actuaciones que no se ejerció el recurso ordinario ni extraordinario, en su oportunidad y aun cuando los jueces debemos velar por la incolumidad de las Normas Constitucionales, en este caso la competencia es de Orden publico, y debía ser el tribunal laboral a quien corresponda dilucidar si en tales derechos Litigiosos, existe violación de N.C., habida cuenta que tal Cesión tenia Carácter Oneroso, como se evidencia en el respectivo documento, y solo se Cedió una Expectativa de Derecho sobre esa demanda Laboral a la que hacen referencia las partes en la presente audiencia. De ser de otra manera se violenta el principio de Seguridad Jurídica. En sala se ventilo si la voluntad del ciudadano: ARRIECHI MENDOZA, fue manipulada, violentada, engañada. Si le fue infundido miedo, engaño, amenaza al suscribir el referido documento, si la conducta del ciudadano: P.N. y A.Y.P. fue Fraudulenta, no se evidencia que se encuentren satisfechos los extremos de ley, para que se pueda calificar tal conducta como punible. El delito de Fraude no se configura habida cuenta que el documento se realizo con las formalidades de ley, no se evidencia ENGAÑO, AMENAZA INTIMIDACION O MIEDO. En consecuencia este despacho considera que Debe haber un objeto de prueba, no es pues la demostración del delito mismo, esto es del hecho principal o fundamental material del proceso se extiende igualmente a las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a sus ejecución que puedan influir verdaderamente en la calificación para la culpabilidad de los presuntos autores.

Haciendo el análisis correspondiente a lo referido anteriormente expresa el profesor maestro: V.M., que el objeto de la prueba son todos los hechos Principales o secundarios, que interesan a una providencia del juez y exigen una comprobación.

También alego la defensa Abg. O.T., que existe una grabación la cual cursa en el folios 13, 14 y 15 de la primera pieza, donde el ciudadano: A.Y.P. presuntamente declara que no entrego suma alguna por la Cesión de Derechos, al ciudadano: M.A., es necesario referir que este tribunal no la aprecia debido a que es el ministerio publico, es quien debía ofrecerla, una vez verificada su origen y circunstancias siendo este el titular de la acción penal, razón por la cual el tribunal no puede entrar a valorarla como elemento de convicción. Habida cuenta que la misma debe llenar los requisitos de licitud como órgano de prueba.

Por lo tanto este tribunal considera que no es punible la conducta de los tres investigados por los delitos de Fraude y Colisión. Debido a que el investigado A.P., suscribió un documento ante un Notario publico, con Arriechi Mendoza, donde no se evidencio en autos coacción, intimidación, en cuanto a P.N. su conducta no queda demostrada como que haya participado y maquinado para que suscribiera el mismo, y en cuanto al abogado, E.A. este obro en mandato de su patrocinado, no quedo demostrado que haya prevaricado en contra del ciudadano: Arriechi Mendoza.

En referencia a la Institución de la Prescripción alegada por ambas partes, tanto de la defensa de la victima. O.T. como las de los defensores de los investigados, F.A. y P.H., incluso el del Investigado: P.N., relacionada a la figura de la prescripción de la acción penal, por el trascurrir del tiempo, considero esta juzgadora que no entra a dilucidarla al fondo debido a que si el hecho no reviste el carácter punible, mucho menos puede estar prescrito, habida cuenta a que la conducta de los tres investigados no se subsume dentro de las previsiones de los artículos 465 y 251 del código pernal anterior a la reforma. Razones más que suficientes para que este despacho considere que nos encontramos frente a la figura del sobreseimiento en relación al artículo 318 ordinal 2 último supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

Es decir la no puniblilidad en los hechos que dieron origen a la presente investigación. No pudiendo encuadrarse en los dos tipos penales Fraude y Colisión, puesto que no consta en las actas del proceso que la conducta de los tres investigados hubiesen sido efectuadas por medio de artificios o utilizando medios capaces de producir miedo en gaño, sorpresa o error en procura de obtener provecho alguno debido a que el documento fue suscrito por ante la Notario Publico con las formalidades de ley. No fue posible reprochar la conducta de los investigados: E.A.D., P.N.T., y A.Y.P.. En consecuencia este tribunal considera que procede el sobreseimiento de la presente acusa, a favor de los tres investigados E.A.D., P.N.T., y A.Y.P.. Todo ello de conformidad con el articulo 318 ordinal 2 en su ultimo supuesto. Vale decir que los hechos no tienen carácter de puniblilidad…”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El sobreseimiento pronunciado por la Jueza a quo, cuya impugnación constituye la razón y fundamento de la presente tramitación recursiva, es la consecuencia procesal de la investigación realizada por el Ministerio Público a raíz de la denuncia incoada por el ciudadano que en el presente procedimiento ostenta la condición de víctima, cuyos resultados devienen por fuerza de Ley en la elaboración de un acto conclusivo de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en presente caso, la solicitud presentada por el Ministerio Público encaja perfectamente en la normativa señalada, especialmente en lo dispuesto en el artículo 320 del citado código adjetivo, el cual obliga al funcionario a cargo de la investigación penal y representante del Estado en el ejercicio de la acción penal, a dar por terminada dicha fase investigativa, conocida también como preparatoria, procediendo a presentar su acto conclusivo y, cuando estime que proceden una o varias de las causales de sobreseimiento, solicitará su declaración al Juez de Control.

Concretamente, la Jueza decretó el sobreseimiento de conformidad con el trámite establecido en el artículo 323 el cual prevé lo siguiente:

Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el Juez no acepta la solicitud enviara las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará u otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

.-

Debiendo entenderse que conforme al segundo párrafo del citado articulo si se hubiera presentado una discrepancia del criterio judicial respecto a lo solicitado por Fiscal, referida a la existencia del hecho, a su adecuación típica, a la autoría, a la antijuricidad de la conducta o a la culpabilidad del justiciable, así como también a la extinción o no de la acción penal, no se hubiese producido la decisión en revisión, de modo que estamos en presencia de una coincidencia jurídico-fáctica entre lo percibido por la Jueza del análisis de los hechos narrados y los elementos producidos y la conclusión Fiscal de su investigación

Ciertamente, el órgano jurisdiccional que emita este tipo de pronunciamiento, está en la obligación expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas, de modo que el Ministerio Público o la víctima puedan interponer recurso de apelación, con pleno conocimiento de tales fundamentos.

En el caso sub exámine se procedió a la revisión exhaustiva de la decisión impugnada a fin de verificar la denuncia de inmotivación formulada y constatándose que la misma fue debidamente motivada conforme a las exigencias legales y doctrinarias, a cuyos efectos se realizan las siguientes consideraciones:

Con respecto a los argumentos esgrimidos por el recurrente, al impugnar el Sobreseimiento, en el sentido de que le “…falta de motivación, al no analizar ni apreciar, los elementos de convicción referidos a las declaraciones de los testigos Z.G., I.H., J.M.A., J.F.S.V.L.M.R., Kelis Arrieche Mendoza, M.J.A.M., I.M.A.J. y L.A.C., así como las copias certificadas del registro de comercio de la empresa Inversiones Mandarín I, C.A. del mismo expediente de la causa laboral y del expediente civil contentivo de la causa o demanda intentada por la legítima esposa de uno de los imputados, ciudadano P.N.T., las cuales fueron debidamente rendidas y recabados por el respectivo Cuerpo de Investigaciones encargado de llevarlas a cabo…”, es menester dejar sentado, la recurrida contiene una explicación con fundamento jurídico de las razones por las cuales no apreció las testimoniales, de lo cual se puede deducir que tal planteamiento es infundado, tal como se aprecia del párrafo siguiente: “… Así mismo los testigos a que hace referencia el defensor prenombrado no fueron ofrecidos por la fiscalia tercera del ministerio público a los fines de constatar lo esgrimido por la defensa para que se comprobara que fue llevado bajo engaño su patrocinado, no están identificados previamente ni tomadas declaraciones de tales hechos, solo se limito a decir que existen…”, lo que denota que la falta de apreciación de estos elementos señalados por el apelante, no constituyó una omisión sino la fijación de un concepto que tiene su razón en el hecho de que durante la fase de investigación que siguió a la denuncia, la víctima y cualquier interesado podían solicitar que el Ministerio Público realizara actos específicos de investigación a los efectos de establecer la verdad y si tales testigo existían durante esa fase, pues en ella debieron ser ofrecidos a los efectos que la misma Fiscalía pudiera fijar los hechos atendiendo a cualquier resultado de su evacuación, por ello obra bien la a quo cuando omite la consideración de tales pruebas, toda vez que la audiencia que presidió a los efectos de producir su decisión respecto la solicitud de sobreseimiento no es una audiencia de juicio en la que si se está obligado a evacuar y apreciar las pruebas previamente admitidas, que de todas maneras no es el caso que ocupa esta revisión.

Por otra parte, en consideración a lo planteado por el recurrente en el sentido de que “…La juez de la recurrida pareciera asumir una condición de Juez de Juicio al momento de valorar los elementos de convicción cursantes en el expediente, al argumentar una supuesta falta de ofrecimiento de la representación del Ministerio Público, cuando lo correcto, lo lógico, lo de sentido común, es que asuma como un deber ineludible, la revisión exhaustiva de la causa a los fines de determinar o establecer la existencia de cualquier elemento de convicción arrojado por la investigación, que por exiguo o mínimo que sea , le permita formarse una convicción sobre lo ajustado a derecho de la opinión emanada por parte del Ministerio Público, pues rol (sic) dentro del proceso penal es la de ser, precisamente, la de controlar y supervisar la función del mismo (sic), como bien lo ha sentado la doctrina y el mismo Tribunal supremo de Justicia…”, resulta estrictamente necesario señalar que la Jueza a quo al dictar su decisión actuó en uso de sus facultades y competencias, correspondiéndole conocer ciertas cuestiones de fondo y valorar los elementos de convicción presentados para fundar su resolución, ya que lo que no le esta dado como jueza de control es analizar cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1500 de fecha 03-08-2006, con ponencia del Magistrado RAFAEL RONDON HAAZ, de cuyo texto se extrae lo siguiente:

3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión. (subrayado de la sala)

De lo antes examinado se concluye que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho por cuanto el sobreseimiento fue dictado conforme a lo previsto en el numeral e del articulo 318 de la norma adjetiva penal y la juzgadora dio las razones de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en la citada norma, en correspondencia con lo previsto en los artículos 173 y 324 del código citado, habiendo analizado el mérito de la investigación realizada por la vindicta pública al emitir su pronunciamiento sobre la idoneidad del documento de Cesión que le presentado como elemento fundamental de convicción por el ministerio público como fundamento de su solicitud del sobreseimiento, tal como se desprende la siguiente afirmación:

…Se aprecia en las actuaciones que corre inserta en la primera pieza un documento autenticado por ante la notaria publica Cuarta de Valencia estado Carabobo. Que entre algunos puntos, se lee que el mismo fue suscrito por los ciudadanos: J.A.M., quien declara que cede y traspasa todos los derechos y acciones que tiene contra la empresa INVERSIONES MANDARIN I C. A. Al ciudadano: Y.P., motivo por el cual recibió la cantidad de diez millones de bolívares a su entera satisfacción. Se observa así mismo que dicho documento fue redactado por el abogado: E.A.. Este ultimo abogado de confianza de la victima, de fecha 21 de Enero de 1998, quedando anotado bajo los números 62-tomo 9- en los libros de autenticaciones. Se verifica coletilla donde el ciudadano: J.A.M., solicito al notario que le expidiera copia certificada del documento asentado en dichos libros.

Quiere decir ello que la Cesión de Derechos se efectuó bajo las premisas de voluntad manifiesta de ambas partes. Sin que se evidencie en autos el forjamiento o coacción que señala la defensa de la victima, no consta en autos que se haya amenazado al ciudadano: J.A.M.. La cual dio fe a este despacho que la notario cuarto de Valencia procedió a efectuar el acto de la Cesión de Derechos sin impedimento alguno por la victima.

. (Resaltado de la Sala).-

Vistas las consideraciones realizadas en parágrafos precedentes y evidenciándose que la decisión de la cual se apela no adolece de el vicio denunciado por el recurrente ni incurre en violación de derechos fundamentales relativos al debido proceso, al derecho a la defensa de la víctima, ni a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta ajustada a derecho la decisión, por lo que no le asiste la razón al recurrente y, en consecuencia, debe declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expresados, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado O.T., en su carácter de de apoderado judicial especial del ciudadano, J.R.A.M., quien ostenta la condición de víctima, contra la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2007, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa N° GJ01-S-2002-001004.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes.

JUECES,

ATTAWAY D.M.R.

(Ponente)

E.H.G.A.C.M.

La Secretaria,

Abog. Mariant Alvarado

Hora de Emisión: 12:35 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR