Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 09-2632

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: A.M.D.C.P.R., R.R.C., C.T.P., BELKYS J.R.R., E.A.R.S., E.E. RIVAS, ALNARDO J.R.R., T.R.B., A.E.R. RIVERA, JONEL V.R.S., SUSIBEL ROJAS LUZARDO, Y.M.R.B., L.A.R.A., M.I.R.A. y I.L.S.D., portadores de las cédulas de identidad Nro. 8.317.594, 10.819.034, 13.338.532, 10.788.248, 12.879.065, 3.969.798, 5.220.945, 6.847.604, 11.471.193, 10.826.538, 6.909.511, 6.964.968, 13.487.466, 9.119.560 y 10.113.023, respectivamente, contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), representados por los abogados M.A.M., C.P. D Armas y R.R.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.406, 111.508 y 72.555, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual solicitan que se les realice las evaluaciones de desempeño correspondientes a los tres (03) trimestres del año en curso y a las evaluaciones correspondientes no practicadas, asimismo solicita que el querellado proceda a efectuar los pagos correspondientes que se le adeudan por concepto de P.d.E. de los tres (03) trimestres vencidos del año en curso, equivalente a cada P.d.E. a un mes de salario básico y otros conceptos, se admite en cuanto ha lugar en derecho.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: Yoleiza F.L. y J.R.D., abogados inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.120 y 46.013, respectivamente.

I

En fecha 06 de noviembre de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 10 de noviembre de 2009, siendo recibida en fecha 11 de noviembre de 2009.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que desde el año 1996 los hoy querellantes en su condición de funcionarios públicos de carrera han sido evaluados en su desempeño de manera continua, periódica (trimestralmente) y de forma cierta.

Indica que durante el año 2009 el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (en adelante FIDES) no practicó las evaluaciones de desempeño correspondientes a los funcionarios querellantes, como tampoco al resto de los funcionarios de la Institución, lo que incide de manera directa en una desmejora notable del beneficio económico que representa el ingreso trimestral, producto de la evaluación de desempeño la cual conlleva al pago de la Prima por Eficiencia de la que han gozado desde el año 1996, lo que asimila a este concepto con un derecho adquirido de los funcionarios del FIDES.

Que el pago de la p.d.e. equivalente a un mes de salario básico como resultado de la evaluación de desempeño, era incluida como parte del componente salarial de los querellantes a los efectos del cálculo del bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad.

Indica que en virtud que el FIDES no efectuó las evaluaciones trimestrales correspondientes a los meses de marzo, junio y septiembre de 2009, como tampoco emitió acto administrativo alguno mediante el cual interrumpiera las evaluaciones de desempeño teniendo como agravante que se encontraba a disposición del organismo administrativo querellado las sumas de dinero para tal fin, por cuanto en el 2008 se aprobó el presupuesto del FIDES para el período 2009 y en el cual se asignó una partida correspondiente a los pagos por p.d.e. producto de las evaluaciones de desempeño, consignaron ante la Presidencia del FIDES, un escrito mediante el cual ejercieron su derecho de petición y respuesta a los fines de que dicho organismo les informara las razones por las cuales no habían practicado las evaluaciones trimestrales, se le solicitaba que cumpliera con la obligación legal de ser evaluados y se planteaba la desmejora salarial de la que eran objeto. De dicho escrito no recibieron respuesta alguna, operando con ello el silencio administrativo.

Fundamentan la presente querella en los artículos 23, 54, 57, 58 y 61 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los que se estipula la obligación legal que tiene la Administración Pública de pagar el salario y efectuar de forma periódica la evaluación de desempeño de los funcionarios a su servicio, y en la Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES de fecha 4 de marzo de 1996, mediante el cual se aprobó el Sistema de Evaluación del Personal, según N0. 7, Punto Nro. 3, en el cual se decidió que los funcionarios de la Institución serían evaluados trimestralmente con un pago equivalente a un mes de salario básico en aquellos casos donde el funcionario evaluado hubiese obtenido un resultado esperado, y en aquellos casos donde el resultado hubiese sido menos al esperado percibiría una cantidad inferior a un mes de salario básico mensual, pago que se denominó p.d.e..

Finalmente solicitan que se ordene la realización de las evaluaciones de desempeño correspondientes a los tres trimestres vencidos del 2009 y las evaluaciones correspondientes no practicadas durante el tiempo que dure el presente procedimiento hasta su sentencia definitivamente firme; que se ordene que como consecuencia de practicar las evaluaciones de desempeño el ente querellado proceda a efectuar los pagos correspondientes que se le adeudan a los hoy querellantes por concepto de p.d.e. de los tres trimestres vencidos del año 2009, equivalente cada p.d.e. a un mes de salario básico; y el pago correspondiente a las primas de eficiencia, producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una a un mes de salario básico; y que el Tribunal declare el carácter salarial de las primas de eficiencia y sus incidencias, y en consecuencia ordene que se paguen las diferencias salariales generadas a su favor, por los conceptos de carácter salarial como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Como punto previo alegan que la presente causa se deriva de varias pretensiones acumuladas en un mismo escrito libelar, mediante el cual los querellantes pretenden que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Fondo Intergubernamental para la descentralización (FIDES) realice las evaluaciones trimestrales correspondientes a los meses de marzo, junio y septiembre de 2009, así como las evaluaciones no practicadas en el transcurso del presente proceso, sin embargo, cada recurrente alega una relación funcionarial individual diferente, aunado al hecho que el objeto del litigio viene dado por la evaluación de desempeño que debe realizarse a cada uno de los accionantes que tienen asignados sueldos, periodos de antigüedad, cargos y funciones diferentes en el FIDES, siendo el objeto demandado por cada uno diferente entre si, y siendo que no se verifica la existencia de identidad de título, ni objeto, es por lo que solicita que la presente querella se declare inadmisible, al no constatarse la presencia de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 eiusdem.

Niegan la pretensión de las querellantes en cuanto a que este Tribunal ordene al FIDES que realice las evaluaciones de desempeño correspondientes a los tres primeros trimestres del año 2009 y de igual manera las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que dure el recurso interpuesto en todas sus instancias.

Rechazan la pretensión de los querellantes en cuanto a que el FIDES deba efectuar los pagos correspondientes por concepto de primas de eficiencia equivalentes cada uno a un mes de salario básico de los tres trimestres vencidos del año 2009 y los pagos que correspondan por p.d.e. producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que dure el presente procedimiento.

Niegan la pretensión de los querellantes en cuanto a que este Tribunal declare el carácter salarial de las primas de eficiencia y su incidencia en el cálculo de otros beneficios de carácter salarial, como bono vacacional, utilidades y antigüedad, y en consecuencia, ordene que se paguen las diferencias salariales generadas por los conceptos de carácter salarial como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad ya causados a la fecha que se dicte sentencia definitivamente firme.

Señalan que desde el mismo momento de la implementación de la p.d.e., la intención del Directorio Ejecutivo del FIDES fue otorgar un incentivo a los trabajadores del Fondo en función de la evaluación de sus méritos, sin que tuviera implicaciones de carácter salarial.

Alegan que el sistema de evaluación implementado por el FIDES estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se contempló un nuevo régimen de evaluación de desempeño para los funcionarios públicos, y en el que se impone a la Administración el cumplimiento del sistema de evaluación dos veces por año, dejando taxativamente sin efecto cualquier otro sistema de rango sublegal implementado por la Administración Pública en cualquiera de sus niveles.

Que en virtud de la nulidad sobrevenida de las normas de rango sublegal, la solicitud de los querellantes no puede ser considerada como ajustada a derecho, por lo que no pueden pretender los querellantes ser acreedores de un derecho inexistente, por cuanto la realización de las evaluaciones de desempeño de los funcionarios del FIDES debe enmarcarse dentro de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mucho menos pretender que en virtud de la ilegalidad de la realización de evaluaciones trimestrales se requiera el pago de las mismas, ya que aun cuando se efectúen las evaluaciones de desempeño, ello no implica la materialización de un pago automático por parte de la Administración.

Finalmente solicitan se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer término debe este Juzgado pronunciarse respecto del punto previo alegado por la parte recurrida. Al respecto este Tribunal debe señalar, que se entiende por acumulación de acciones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal, los cuales deben ser concurrentes para que resulte procedente el mismo. Por lo tanto se considera que la acumulación se presenta en un mismo proceso cuando se reúnen diversas pretensiones, pero para que esa unión sea válida, es necesario que esas pretensiones sean conexas, ya sea por el sujeto, objeto o título, con el fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias.

En ese sentido, se hace necesario revisar lo que ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, al establecer lo siguiente:

La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación. Como se ha puesto de relieve en decisiones anteriores, tiene también por finalidad el influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.

La referida institución procesal opera cuando existe, entre dos o más procesos, una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; por tal razón, los artículos 51 y 52 eiusdem, establecen taxativamente los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos o más causas, a saber:

Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Visto lo anterior, también se hace necesario a.l.q.s.e. autor A. Rengel- Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Según el Nuevo Código de 1987 Venezolano”, en relación a los elementos de la pretensión:

a) Los sujetos de la pretensión son la persona que pretende y aquella contra o de quién se pretende algo. (…)

b) El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. (…)

c) El título o causa petendi es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por qué se pide. (…)

De lo anterior se tiene que en el presente caso no estamos en presencia de una inepta acumulación de acciones, como lo quiere hacer ver la representación de la parte recurrida, al contrario estamos en presencia de la existencia de sujetos, a saber funcionarios del FIDES que en virtud de la relación de empleo que los une a la Administración Pública, pretenden hacer valer un derecho que en virtud de su condición de funcionarios públicos les correspondería a todos en los mismos términos, como es el caso de las evaluaciones de desempeño, de modo que las pretensiones son en definitiva las mismas, de manera que este Tribunal debe negar el alegato de la parte recurrida en este sentido y así se decide.

En cuanto al alegato explanado por la parte recurrente en cuanto a que durante el año 2009 el FIDES, no practicó las evaluaciones de desempeño correspondientes a los funcionarios querellantes, como tampoco al resto de los funcionarios de la Institución, lo que incide de manera directa en una desmejora notable del beneficio económico que representa el ingreso trimestral, producto de la evaluación de desempeño la cual conlleva al pago de la Prima por Eficiencia de la que han gozado desde el año 1996, lo que asimila a este concepto con un derecho adquirido de los funcionarios del FIDES, se observa:

El artículo 17 de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), establece que los funcionarios y empleados del FIDES tienen el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social, ingreso, traslados, ascensos, suspensión y retiros, lo cual se regirá por la ley nacional que regule la materia. Igualmente indica la norma que el Presidente de la República, en C.d.M., podrá dictar normas especiales para regular todo lo relativo a otros beneficios, capacitación, sistema de evaluación, así como cualquier otra materia inherente al sistema de personal que no contradiga lo previsto en la ley nacional respectiva. De modo que es claro no sólo el carácter de funcionarios públicos de los empleados que prestan servicio en el FIDES, sino que el régimen legal aplicable a la relación de empleo entre estos y el FIDES, es el previsto en la ley nacional que regule la materia.

Así, si bien es cierto mediante Resolución del Directorio Ejecutivo Sesión Nº 7 de fecha 04 de marzo de 1996 que corre inserta al folio 111 del expediente judicial, fue aprobado el sistema de evaluación del Personal del FIDES, el cual incluía primas por jerarquía y eficiencia, aplicable desde el día primero de enero de 1996, como consecuencia de las evaluaciones de desempeño. También observa este Juzgado que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública el sistema de evaluación aplicado en el FIDES fue rediseñado tomando en consideración lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se establece que la evaluación de desempeño debe llevarse a cabo dos veces al año.

En este sentido debe indicar este Juzgado que efectivamente con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública persiste la obligatoriedad por parte de la Administración Pública de efectuar las evaluaciones de desempeño, las cuales deben hacerse únicamente dos veces al año, y no trimestralmente como lo preveía el sistema de evaluación del personal del FIDES.

Una vez revisado el expediente judicial de la presente causa, no se verifica que la Administración haya realizado las respectivas evaluaciones correspondientes al año 2009, de modo que siendo una obligación impuesta por ley y que ha sido flagrantemente incumplida por el ente querellado, resulta forzoso para este Juzgado ordenar al FIDES, realizar las evaluaciones de desempeño de los funcionarios querellantes, correspondientes al año 2009. Así se decide.

Ahora bien, pretende la parte accionante que en virtud de la realización de las evaluaciones de desempeño le sea cancelada la prima por eficiencia que había sido pagada trimestralmente desde el año 1996, sin embargo a consideración de este Juzgado, si bien es cierto la obligatoriedad de las evaluaciones se mantiene, aunque sólo dos veces al año, no resulta imperativo para la Administración realizar el pago de prima alguna como producto de los resultados de la evaluación de desempeño, por cuanto de acuerdo a lo previsto en el artículo 61, en virtud de los resultados de las evaluaciones la Administración puede proponer incentivos y licencias, además de planes de capacitación y desarrollo para sus funcionarios, no constituyendo este caso, un incentivo de carácter monetario.

Así, aun cuando un funcionario sea debidamente evaluado, y el resultado de su evaluación sea que el mismo cumple por encima las exigencias del cargo, ello no implica la obligación de realizar pago alguno con carácter de incentivo, por cuanto si bien es cierto el pago de cualquier prima supone un estímulo al trabajo, también es cierto que incluso los reconocimientos verbales y públicos de una buena labor, realizados por el empleador, también constituyen un incentivo para el funcionario, de modo que lejos de lo planteado por la parte recurrente, la evaluación de desempeño, no conduce de manera automática al pago de una determinada cantidad de dinero, sea cual fuere su denominación, por cuanto ésta no es la única forma de generar un estímulo positivo en el funcionario.

En virtud de lo anterior resulta forzoso para este Juzgado negar la solicitud de la parte querellante de que se ordene al FIDES que como consecuencia de practicar las evaluaciones de desempeño realice los pagos correspondientes por concepto de p.d.e. de los tres trimestres vencidos del año 2009; el pago correspondiente a las primas de eficiencia, producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una a un mes de salario básico, y que se declare el carácter salarial de las primas de eficiencia y sus incidencias y, se paguen las diferencias salariales generadas a su favor, por los conceptos de carácter salarial como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano A.M.D.C.P.R., R.R.C., C.T.P., BELKYS J.R.R., E.A.R.S., E.E. RIVAS, ALNARDO J.R.R., T.R.B., A.E.R. RIVERA, JONEL V.R.S., SUSIBEL ROJAS LUZARDO, Y.M.R.B., L.A.R.A., M.I.R.A. y I.L.S.D., portadores de las cédula de identidad Nro. 8.317.594, 10.819.034, 13.338.532, 10.788.248, 12.879.065, 3.969.798, 5.220.945, 6.847.604, 11.471.193, 10.826.538, 6.909.511, 6.964.968, 13.487.466, 9.119.560 y 10.113.023, respectivamente, contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), representados por los abogados M.A.M., C.P. D Armas y R.R.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.406, 111.508 y 72.555, respectivamente. En consecuencia:

PRIMERO

se ORDENA al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), proceda a realizar de forma inmediata las evaluaciones de desempeño de los funcionarios querellantes, correspondientes al año 2009.

SEGUNDO

se niegan los demás pedimentos en los términos expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

MASSIMILIANO TOGNINI

En esta misma fecha, siendo la una post-meridiem (1:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

MASSIMILIANO TOGNINI

Exp. Nº 09-2632.-

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