Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La sociedad mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 03/08/05, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 37-A; y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

El abogado H.G.E., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 3.437761, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.7117, de este domicilio .

PARTE DEMANDADA:

La sociedad mercantil INVERSONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14-10-1993, inscrita bajo el Nro. 13, Tomo A Nro. 178, con domicilio establecido en la calle Bakairies, zona Industrial El Roble, San Félix, Municipio Caroní.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

El abogado R.R.R.R., titular de la cédula de identidad No. 9.939.856, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.373, y de este domicilio.

CAUSA: Incidencia surgida en la demanda de (Sic…) CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA F.D..

EXPEDIENTE: N° 10-3649.

Se encuentra en esta Alzada copias certificadas que conforman el presente expediente contentivo de una (1) pieza, por remisión que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de la incidencia surgida en el procedimiento de (Sic…) CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; en relación al auto de fecha 01/02/2010, inserto al folio 35 de este expediente, que oyó en un solo efecto la apelación de fecha 27/01/2010 formulada al folio 34, por la representación judicial de la parte demandada, abogado R.R.R.R., supra identificado, contra el auto de admisión de pruebas inserto al folio 33, destacando el apelante específicamente que en fechas 08 y 14 de Enero de 2010, se opuso a la admisión la prueba promovidas por la parte demandante, según se desprende de los escritos insertos a los folios 23 y 24, 31 y 32 respectivamente.

Una vez recibidas en este Tribunal las descritas actuaciones que conforman el presente expediente, por auto de fecha 01/06/2010, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, así como el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento del mismo, para que presenten sus escritos de informes. Constatándose de autos, que tanto la parte demandante como la demandada hicieron uso del derecho presentar informes en fecha 15/06/2010, a través de los abogados H.G.E. Y R.R.R.R., respectivamente, tal como consta del folio 45 al 48, y a los folios 49 y 50, de este expediente; y de acuerdo a lo observado al folio 54, en fecha 02/07/2010, fue fijada la oportunidad para dictar sentencia, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO PRIMERO

1.1. Limites de la controversia.

• Cursa desde el folio 01 al folio 09, inclusive, escrito contentivo de demanda por (Sic…) “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, incoada en fecha 18/11/2008 por el Abog. H.G.E., en nombre y representación de la empresa PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C.A, suficientemente identificados ut supra.

• Consta del folio 13 al folio 17, inclusive, escrito contentivo de la contestación a la demanda, presentado en fecha 12/11/2009, por el abogado R.R.R.R., en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A., junto con recaudos anexos que rielan desde el folio 18 al folio 19, inclusive.

• Cursa al folio 23, de fecha 08-01 2010, escrito presentado por el Representante Judicial de la parte demandada Abg. R.R.R.R., mediante el cual solicita se deseche los instrumentos (facturas) presentados por la parte demandante y no se le de ningún valor probatorio.

• Cursa a los folios 25 al 30, escrito de promoción de pruebas, de fecha 07-01-2009, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abg. H.G.E..

• Cursa a los folios 31 y 32, escrito de oposición de las pruebas, de fecha 14-01-2010, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abg. R.R.R.R..

• Cursa al folio 33 y su vuelto auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, de fecha 20-01-2010.

• Cursa al folio 35, auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito, de fecha 01-02-2010, mediante el cual se oye apelación en un solo efecto.

• Cursa al folio 40, oficio Nro. 436, de fecha 17-05-2010, emanado del Tribunal de la causa, mediante el cual se ordenó remitir a esta alzada copias certificadas de la presente causa.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 34, en fecha 27/01/2010 por la parte demandada, a través del abogado R.R.R.R., supra identificado, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 20/01/2010, inserto al folio 33, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada ZURIMA J.F.; que según el apelante, se opuso a su oposición formulada mediante escritos de fechas 08 y 14 de enero de 2010, cursante a los folios 23 y 24, 31 y 32 respectivamente.

Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:

Para decretar la inadmisión de una prueba, es impretermitible que éstas sean manifiestamente contrarias a la Ley o que no tengan a simple vista conexión con los hechos controvertidos. En tal sentido, la Doctrina ha señalado los límites a la proposición de la prueba, que son:

  1. Legalidad

    Es necesario que la ley no prohíba la prueba propuesta o promovida. Esto es válido tanto para las pruebas legales nominados como para las innominadas.

  2. Pertinencia

    Es necesario que el medio de prueba tenga una relación, conexión o afinidad con los hechos controvertidos o dudosos alegados por las partes. Esto es, la congruencia entre los hechos que se pretenden probar y el hecho alegado por las partes y que fuera controvertido o dudoso. Las pruebas extrañas o sobre hechos admitidos o convenidos o excluidos de prueba no pueden ser propuestas en juicio.

    En cuanto a este aspecto, de la Pertinencia de la prueba, se ha señalado:

    Cuando el juez admite una prueba hace un primer juicio de valoración sobre la legalidad y sobre la pertinencia de ella. Así lo establece claramente el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, donde se le señala al juez que habrá de admitir las pruebas legales y procedentes. Cuando el juez la admite dicta una providencia judicial sobre la legalidad y la pertinencia de la prueba solo que no tiene fuerza de cosa juzgada porque en la definitiva el juez puede desecharlas si mediante un nuevo examen llega a la conclusión de que se trata de una prueba ilegal o impertinente. Pero no hay duda que en la admisión de la prueba el juez emite un juicio de valoración sobre estos dos extremos de la proposición de las pruebas (legalidad y pertinencia).

    Por pertinencia entonces debe entenderse un juicio o vinculación de la prueba con los hechos controvertidos, con las pretensiones de las partes. El juez emite una primera apreciación sobre la necesidad, utilidad o influencia que la prueba ha de tener en el resultado del proceso. El autor A.B. determina que hay impertinencia cuando, primero, los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado. Segundo, cuando es manifiesta su inutilidad o su ineficacia para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del demandante o demandado. Es decir su no idoneidad. Nuestra Casación Civil, en sentencia del 6 de junio de 1969, denomina a la impertinencia “irrelevancia” de la prueba con respecto a los hechos fundamentales de la pretensión o de la excepción.

    En lo atinente a la ilicitud de las pruebas, también se ha indicado lo siguiente:

    Según esta limitación o condición de la proposición de las pruebas, son admisibles aquellas que en si mismas no constituyen delito o que no resulten contrarias a las garantías constitucionales o a la dignidad humana.

    Respecto a la admisibilidad o no de las pruebas ilícitas, porque se haya cometido un delito para procurarse la prueba, o porque la prueba resulte atentatoria contra la dignidad humana, hay dos posiciones o tesis. Una que dice que la prueba es ilícita por ser inconstitucional y por lo tanto no debe ser admitida. Y otra posición que, por el contrario, sostiene que por encima de la licitud o no de la prueba debe prevalecer el interés en el descubrimiento de la verdad. De modo que si la prueba es un delito pero va a impedir o castigar otro delito es admisible.

    Al margen de las dos tesis, cuando de pruebas ilícitas se trata, el problema, se circunscribe a la interrogante, ¿Es de simple admisibilidad o de valoración? Como en tantos asuntos del Derecho no existe unanimidad de criterios. Hay controversia y de allí la riqueza de la Ciencia Jurídica. Para algunos la prueba ilícita no debe admitirse y si ingresó, porque el juez no advirtió ese carácter ilícito y la aceptó, entonces en su sentencia no debe dejar de valorarla y por ende, si al valorarla concluye que es ilícita, debe entonces desestimarla por ser inadmisible. Porque las pruebas ilícitas son ilegales. Otros sostienen que solo en la sentencia el juez puede examinar la licitud o nó de las pruebas. Si al valorarlas concluye que se cometió un delito, no puede dejar de valorarlas. Establecerá la responsabilidad penal correspondiente, si es competente para ello, o enviará los recaudos al tribunal penal correspondiente si se trata de un juez civil. (LUIS MUÑOZ SABATÉ. TECNICA PROBATORIA. Pág.74).

    Igualmente el profesor P.O.M. en su libro Pruebas Penales y problemas Probatorios, determina que si se viola el domicilio de una persona sin orden de allanamiento, el funcionario que practicó dicho allanamiento deberá ser sancionado administrativa y penalmente pero el juez no puede dejar de apreciar los elementos de prueba encontrados.

    En Venezuela los motivos de oposición a la admisión de la prueba son dos: la ilegalidad y la impertinencia. La ilegalidad viene dada por dos causas:

  3. Generales

    La prohibición legal de determinada prueba cuyo empleo la ley prohíbe.

    En el proceso civil no hay una norma igual. Solo existe una mención a la ilegalidad como motivo de inadmisión de las pruebas y dentro de ellas caben las generales, las prohibiciones legales y la inidoneidad, y las específicas, como son estas de las pruebas inconstitucionales o indignas. (Dr. DUQUE CORREDOR ROMAN J).

    En atención a los postulados antes referido y volviendo al caso de autos, efectivamente se observa en el auto recurrido de fecha 20/01/2010, inserto en los folios 33 y su vuelto de este expediente, que el tribunal de la primera instancia procedió a pronunciarse respecto al escrito de pruebas presentados por la parte demandante; declarando “ADMISIBLES” las pruebas promovidas por la parte demandante.

    Observa este Juzgador, que el abogado R.R.R.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, ejerce recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas, de fecha 20/01/2010, dictado por el Tribunal de la cognición, indicando el apelante que se opuso a su admisión formulada mediante escritos de fechas 08 y 14 de enero de 2010.

    Respecto al punto recurrido en apelación, se evidencia del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07/01/09, por el abogado H.G.E., con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C.A, cursante del folios 25 al 30 de este expediente, que la prenombrada representación judicial promueve en el Capítulo I, de la siguiente manera (Sic…) “ De acuerdo con lo establecido en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, reproduzco el mérito probatorio que se obtiene de los autos de la no concurrencia la parte demanda Inversiones y Construcciones Orinoco, C.A., a quien sus derechos represente, a darle contestación a la demanda en el término otorgado por el Tribunal; y en consecuencia, se le tenga por confeso sobre los hechos establecidos en el libelo de demanda y el derecho invocado; se hace valer como medio probatorio dicha confesión ficta para demostrar todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo de demanda y la procedencia del derecho invocado. Dicha confesión se obtiene al verificar que en los autos aparece el abogado R.R.R. dándole contestación a la demanda, mediante el poder que le otorgara el ciudadano R.A.R., quien funge como Gerente de la empresa demandada , pero sin tener facultad o atribución estatutaria para ello, siendo el caso que dicha firma, de acuerdo con la cláusula octava del documento constitutivo y la vez estatutos sociales, solamente puede ser representada en juicio por el Presidente o el Vice- Presidente, actuando en forma conjunta o separada. Como medios de prueba en la comprobación de la confesión alegada, se acompaña copia certificada expedida por el Registro Mercantil de esta Circunscripción.

    Sentada como ha quedado la controversia, para decidir a continuación esta juzgador pasa a analizar la presente incidencia, con apoyo a las actuaciones que aparecen en autos respecto a la apelación ejercida y al efecto observa:

    En consideración al motivo de la apelación por parte del representante legal de la parte demandada, Abg. R.R.R.R., no se observa que existen razones para no admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto que en las mismas no reflejan manifiestamente su ilicitud, ilegalidad o impertinencia, aunado a que las pruebas fueron promovidas en tiempo oportuno, es decir dentro del lapso legal para hacerlo.

    En atención a lo antes expuesto, la sentencia No. 2189 emanada de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., dejó sentado lo siguiente:

    Conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

    Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

    Vinculado directamente a los anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”; principio este recogido en el Código Orgánico Tributario en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza:

    (...)Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.(...)

    En el contexto o materia debatida, dicho principio ha sido reconocido por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa - Especial Tributaria, al afirmar que:

    ..., resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento, como serían las facturas comerciales, más aun, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil

    . (Sentencia del 18/07/96, Caso: R.S., C.A).

    Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

    Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

    En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “ (...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior ,C.A)

    Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios.

    A partir de las consideraciones expuestas, debe esta Sala pronunciarse respecto al auto interlocutorio dictado por el a quo en fecha 22 de marzo de 1.999, mediante el cual se admiten las pruebas documentales promovidas por la sociedad mercantil contribuyente supra identificada, salvo su apreciación en la definitiva, en primer lugar, al estimar que en su contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y, luego, vista la impugnación formulada por el Fisco Nacional de las copias fotostáticas a través de cuyo medio se promueven las referidas pruebas documentales, al considerarlas como documentos públicos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.383 eiusdem, hacen plena fe.

    Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos y precisado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar ahora el tratamiento legal de la prueba por escrito, en particular de los instrumentos públicos o privados, en originales o copias, a cuyo efecto se ha de partir del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. (...Omissis)

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquello. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    De un primer análisis de la norma transcrita y su adecuación a la presente controversia, aprecia la Sala evidente el derecho de la contribuyente identificada ut supra para valerse de las reproducciones fotostáticas de determinados instrumentos, bien públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a fin de demostrar la veracidad de sus pretensiones; reproducciones que, previo cumplimiento de las condiciones legalmente establecidas, se hubiesen podido tener como fidedignas a los efectos debatidos, a no ser por la omisión del Fisco Nacional de traer a los autos el respectivo expediente administrativo, el cual contiene, según lo afirma la sociedad mercantil contribuyente, los originales de dichas pruebas documentales.

    Además, se observa que los hechos contenidos en tales instrumentos guardan relación directa con las cuestiones debatidas en el proceso que cursa en virtud del recurso contencioso tributario; como sería la posible exoneración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de los bienes importados por la contribuyente.

    Luego, en aplicación de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a las actas procesales insertas en autos, puede deducirse claramente que las pruebas documentales promovidas y consignadas por el apoderado de la contribuyente no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, en cuya virtud fueron admitidas por el a quo, máxime si se considera que, en todo caso, el referido reconocimiento no impide que éste, en su oportunidad procesal, pueda ejercer la facultad de valorar los resultados de las pruebas promovidas y debidamente evacuadas, y apreciar, si fuere el caso, que éstas no demuestran los hechos debatidos por la contribuyente, y por tal razón desestimarlas, una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretenden demostrar.

    Por ello, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, tal y como es pretendido por el apelante, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente. Así se decide.

    No obstante lo expuesto, en virtud de los fundamentos de la apelación interpuesta, resulta imperativo destacar el precario razonamiento adicional de la Juez Superior Sexta de lo Contencioso Tributario, cuando dice admitir dichas pruebas documentales “(...) ya que se trata de documentos públicos que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 1384 ejusdem, los mismos hacen plena fe.”

    En este sentido, es apropiado observar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, instrumento público o auténtico es “..., el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, norma la cual enuncia de manera general que sólo las precitadas autoridades y funcionarios determinados por el ordenamiento jurídico pueden otorgar fe pública de sus dichos, en los documentos que autoricen en ejercicio de sus funciones. Por su parte el artículo 1.384 eiusdem establece que “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro instrumento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”.

    Conforme a los dispositivos transcritos, estima la Sala no debió el juzgador calificar como documentos públicos que hacen plena fe a las pruebas documentales promovidas por el apoderado de la contribuyente en la oportunidad y como fundamento de su admisión, ya que, en primer término, las mismas fueron traídas a los autos en simples copias fotostáticas, que como tales carecen de cualquier solemnidad en cuanto a expedición, otorgamiento o autorización de funcionario legalmente facultado al efecto; y además, que dicha conclusión respecto a la naturaleza y efectos probatorios de los instrumentos promovidos, necesariamente devino de un proceso de valoración y apreciación formulado por el a quo, evidentemente a priori, el cual sólo debió hacerse una vez concluido el proceso de evacuación de las pruebas y contenerse en la sentencia definitiva.

    Por todo ello, en atención a la pretensión aducida por el Fisco Nacional en la presente controversia, esta Sala juzga que el Tribunal de la causa debió circunscribir su admisión de las pruebas promovidas conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los límites establecidos al efecto en el artículo 398 eiusdem, sin que ello implique violentar en forma alguna el principio de la libertad de admisión descrito anteriormente.”

    Para mayor abundamiento cabe destacar lo señalado por el autor Ricardo Henriquez La Roche, (2.006), en su obra ‘Código de Procedimiento, Pág. 263 y ss., cuando expone que el juez, siguiendo la costumbre forense habitual, admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho, no hace pronunciamiento cierto sobre su admisibilidad. Tal locución se traduce en la práctica en una postergación de la decisión sobre la legalidad, pertinencia o idoneidad de la prueba, para la sentencia definitiva. La norma ha sido del todo nugatoria respecto al último precepto, de que el juez ordenará la no evacuación de aquellas pruebas tendientes a demostrar los hechos incontravertidos. Por lo normal, el juez sustanciador no está impuesto de la litis en toda su dimensión y eventual complejidad en esta etapa del proceso, y por tanto carece de elementos de juicio para negar las pruebas inútiles. Es más bien a la parte promovente a quien toca descartar de su actividad probatoria a aquellas pruebas cuya carga no le corresponde y aquellas otras cuyos hechos no tiene que probar ninguno de los litigantes (hechos admitidos, notorios, normales, presumidos por la ley.

    En cuenta de lo anterior, y volviendo al caso de autos, se resalta que las pruebas promovidas por la parte demandante al no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo la apreciación y análisis que de ellas se tenga en el fallo definitivo, debe esta Alzada confirmar el auto de admisión de pruebas, inserto al folio 33, de fecha 20/01/2010, respecto a lo que fue sometido a apelación, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA F.D., en la demanda de (Sic…) “Cumplimiento de Contrato”, incoada por la sociedad mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C.A, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINO, C.A., suficientemente identificadas en la narrativa de este fallo; en consecuencia se debe declarar sin lugar la apelación formulada por la parte demandada, a través del abogado R.R.R.R., mediante diligencia de fecha 26/01/2010, inserta al folio 34, respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    Dispositiva

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación de fecha 26 de Enero de 2.010, interpuesta por la parte demandada, abogado R.R.R.R., en contra del auto de fecha 20 de Enero 2.010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINO, C.A.; todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda confirmado el referido auto de fecha 20 de Enero 2.010, inserto al folio 33, proferido por el señalado Tribunal de la causa, sobre el cual recayó la apelación formulada por la parte demandada.

    Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    Abog. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu.

    En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    JFHO/la/ym.

    Exp-Nro.10-3649.

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