Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Conjuntamente Con Amparo

EXP. N° 08-2257

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CARACAS

En fecha 12 de junio de 2008, se recibió del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), Recurso Contencioso administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con A.C. y Medida Cautelar Innominada, por el ciudadano C.R.P.G., portador de la cédula de identidad Nro. 6.285.116, asistido por el abogado J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.656, contra la decisión del ciudadano J.D.C.R., actuando en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenida en el Punto de Cuenta Nro. SNAT/INA/2008/000087, de fecha 14 de mayo de 2008, el cual le fue notificado por la ciudadana Gerente de Recursos Humanos mediante acto administrativo Nro. SNAT/GGA/GRH/DCT/T/184-003873, de fecha 20 de mayo de 2008, notificado en fecha 21 de mayo del mismo año, a través del cual se le informó que se había aprobado su traslado de la División de Análisis de Riesgo de la Gerencia de Control Aduanero para la Gerencia de la Aduana Subalterna El A.d.A., para desempeñar funciones inherentes al cargo de Técnico Administrativo Grado 11, en virtud de una supuesta necesidad de servicio en la unidad de destino.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que la querella es ejercida contra un acto emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual resulta excluido de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con el artículo 1 Parágrafo Único, numeral 8 ejusdem, razón por la cual debe revisarse su admisión de acuerdo a la legislación y procedimiento para conocer de la impugnación de actos de efectos particulares; esto es, de acuerdo a las previsiones de los artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido, de acuerdo al artículo 19.5 eiusdem se observa que el recurso presentado no se encuentra incurso en ninguna de la causales de inadmisibilidad previstas y en consecuencia se admite el recurso interpuesto.

Ahora, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contempla el procedimiento a seguir de acuerdo a las previsiones de la misma, no es menos cierto que el artículo 19.1 de la citada Ley prevé que “…cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.” Es el caso que se observa que la presente causa tiene su origen en la relación de empleo público que rigió entre el ahora actor y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto de 2003, en la cual se fija el procedimiento aplicable a las relaciones jurídicas administrativas funcionariales de los órganos y entes excluidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la ordena sustanciar la presente causa conforme a la referida Ley.

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Señala que es evidente la violación de la Garantía al Debido Proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al proceder a trasladarlo de una localidad a otra sin su consentimiento y sin el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido.

Indica que el fumus boni iuris está cumplido, ya que la presunción del buen derecho es el propio acto administrativo conjuntamente con la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la Administración, siendo innecesario analizar si existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello debido a la intangibilidad de los derechos humanos y sin dudar que el derecho al debido procedimiento administrativo lleva consigo la violación de un derecho humano como es la violación del derecho a la defensa.

Solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete medida cautelar de amparo, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y se ordene su reincorporación mientras se sustancia el presente proceso judicial.

Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del a.c., que este debe reunir los siguientes requisitos:

…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

.

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de nulidad.

En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, del escrito libelar y de las pruebas aportadas a los autos se desprende que existen elementos suficientes que hacen presumir la violación de derechos constitucionales en cuanto se refiere al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa que determina a su vez el elemento del fumus bonis iuris, esto es, por el traslado supuestamente inconsulto a una sede remota de su lugar de trabajo, y que concatenado al periculum in mora determinan que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar, concluyendo este sentenciador que se desprende del escrito libelar y de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este Juzgador estima que están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la cautelar solicitada, sin que tal pronunciamiento implique prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada.

De allí que, estima quien decide que de no otorgarse la presente medida podría causarse un perjuicio, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, razón por la cual se declara PROCEDENTE la acción de a.c. solicitada en cuanto a la suspensión de los efectos del acto impugnado mientras se decide el fondo de la controversia, permitiéndosele al querellante su permanencia en el cargo que desempeña como Técnico Administrativo Grado 11 en la División de Análisis de Riesgo de la Gerencia de Control Aduanero.

Este Tribunal indica que de suspenderse el procedimiento por causa imputable al actor, será revocada la medida otorgada.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Indica que con fundamento en lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y se ordene su permanencia en la División en la cual prestaba servicio antes de ser trasladado a la Aduana Subalterna El A.E.A..

Señala en cuanto a la presunción del buen derecho, que no cabe duda que en el presente caso se manifiesta o exterioriza con el propio acto impugnado en concordancia con la denuncia de violación de la garantía y derecho constitucional violentado, están llenos los extremos exigidos por la Ley para la declaratoria de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, como lo es la suspensión de los efectos del acto.

Indica que el periculum in mora, también está demostrado toda vez que de declararse nulo el acto, los efectos de retrotraerse el cumplimiento del fallo, debería estar prestando servicio en ese lugar tan distante de donde actualmente reside junto con su grupo familiar.

Al respecto este Juzgado observa que al haberse otorgado a través del a.c. la suspensión de los efectos del acto administrativo, que se solicita nuevamente a través de una medida cautelar innominada, se hace inoficioso su otorgamiento a través de este medio procesal, lo que conlleva a este Juzgado a declarar IMPROCEDENTE la medida solicitada.

Dado que la presente querella ha sido admitida, se ordena la citación de la Procuradora General de la República, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación anexándole copia certificada del escrito recursorio, de la presente decisión y de todos los anexos de la misma, una vez sean proveídas las copias por el querellante e infórmese al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexándole copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión. Solicítese el expediente administrativo del querellante de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales deben constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días continuos a partir de su citación. Líbrense oficios.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1- ADMITE la querella interpuesta por el ciudadano C.R.P.G., portador de la cédula de identidad Nro. 6.285.116, asistido por el abogado J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.656, contra la decisión del ciudadano J.D.C.R., actuando en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenida en el Punto de Cuenta Nro. SNAT/INA/2008/000087, de fecha 14 de mayo de 2008, el cual le fue notificado por la ciudadana Gerente de Recursos Humanos mediante acto administrativo Nro. SNAT/GGA/GRH/DCT/T/184-003873, de fecha 20 de mayo de 2008, notificado en fecha 21 de mayo del mismo año, a través del cual se le informó que se había aprobado su traslado de la División de Análisis de Riesgo de la Gerencia de Control Aduanero para la Gerencia de la Aduana Subalterna El A.d.A., para desempeñar funciones inherentes al cargo de Técnico Administrativo Grado 11, en virtud de una supuesta necesidad de servicio en la unidad de destino.

En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República e informar al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  1. - PROCEDENTE el a.c. solicitado, en consecuencia se suspenden los efectos del acto impugnado, contenido en la decisión del ciudadano J.D.C.R., actuando en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenida en el Punto de Cuenta Nro. SNAT/INA/2008/000087, de fecha 14 de mayo de 2008, el cual le fue notificado por la ciudadana Gerente de Recursos Humanos mediante acto administrativo Nro. SNAT/GGA/GRH/DCT/T/184-003873, de fecha 20 de mayo de 2008, notificado en fecha 21 de mayo del mismo año, a través del cual se le informó que se había aprobado su traslado de la División de Análisis de Riesgo de la Gerencia de Control Aduanero para la Gerencia de la Aduana Subalterna El A.d.A., para desempeñar funciones inherentes al cargo de Técnico Administrativo Grado 11, en virtud de una supuesta necesidad de servicio en la unidad de destino, mientras se decide el fondo de la controversia, permitiéndosele al querellante su permanencia en el cargo que desempeña como Técnico Administrativo Grado 11 en la División de Análisis de Riesgo de la Gerencia de Control Aduanero. .

  2. - IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

EXP. 08-2257

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