Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Delta Amacuro, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYulibel Elena Parejo Mota
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tucupita, uno de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : YP21-L-2010-000043

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: F.P., Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.961.863.-

ABOGADO ASISTENTE: P.S., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 148.035.-

DEMANDADA: Empresas PROYECTOS VALCOR, C.A. y PAVIMENTOS ORINOCO C.A.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PUNTO PREVIO

De las actas procesales se desprende que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado D.A., se abstiene de admitir la demanda por cuanto no cumple los requisitos legales establecidos en el articulo 123 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se ordenó el emplazamiento del demandante F.P. identificado en autos, para que corrigiera el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (02) días hábiles y siguientes a la fecha de notificación, con apercibimiento de perención; el ciudadano Alguacil consigna Cartel de Notificación en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010 (véase folios 12 y 13 inclusive), comienza a correr el lapso de los dos días para la corrección, desde la referida fecha, siendo consignada ese mismo día (28-09-2010) diligencia por el actor F.P., debidamente asistido por la abogado Carly Sotillo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.692, en donde aparentemente subsanan el libelo de la demanda (folio 15); ahora bien, vencido este lapso (2 días), se percata este Tribunal que la parte actora no corrigió el punto único en los términos que se ordeno corregir el libelo de la demanda (folio 10) como lo es la dirección del demandante ciudadano F.P., en tal sentido el mismo debe ser sancionado con la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo consagrado de esta manera dicha figura procesal en los artículos antes mencionado los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

  2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

  3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

  5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 130 de esta Ley.

Cuando se trate de demandas concernientes a los

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma… (Subrayado y negrilla mió)

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso bajo estudio,…(omissis) es forzoso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir el accionante en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por quien suscribe, no incurriendo el actor en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera esta Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.”

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INDMISIBLE LA DEMANDA, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue el ciudadano F.P. contra las empresas PROYECTOS VALCOR, C.A. y PAVIMENTOS ORINOCO C.A. plenamente identificados en autos. Y así se declara.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia site denominada Región D.A..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita al primer (01) día del mes de Octubre del dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. YULIBEL PAREJO MOTA

LA SECRETARIA

ABG. ERLING RIVERO

En la fecha mencionada, se registró y publicó la anterior decisión, en horas de Despacho, siendo las dos y tres minutos de la tarde (02:03 p.m).-

LA SECRETARIA

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