Decisión nº 37 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 37.

Expediente: 9514.

Parte demandante: ciudadana Ana Paola Pedrozo Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.177.951, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: J.D., Defensora Pública Décima (10°).

Parte demandada: ciudadano Jailer X.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.765.262, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado judicial: abogado D.A., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.427.

Niña beneficiaria: X, de nueve (09) años de edad.

Motivo: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Ana Paola Pedrozo Ramos, ya identificada, en contra del ciudadano Jailer X.T.P., ya identificado, en beneficio de la niña X.

Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano Jailer X.T.P., procrearon una hija que lleva por nombre X; refiere asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho de alimentos y manutención de su hija, no obstante, no les proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindarle un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.

Por auto dictado en fecha 02 de febrero de 2007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Jailer X.T.P., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Jailer X.T.P., quien se desempeña como funcionario adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, sobre los siguientes conceptos: a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder, c) treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional. Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ordenó oficiar a la Procuraduría del estado Zulia.

En fecha 15 de febrero de 2007, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.T. (30ª) del Ministerio Público.

En fecha 21 de febrero de 2007, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano Jailer X.T.P..

Por medio de escrito de fecha 28 de febrero de 2007, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas a través de auto de igual fecha.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2007, el demandado de autos otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio D.A., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.427.

A través de escrito de fecha 25 de abril de 2007, el demandado de autos promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 07 de mayo de 2007.

Por medio de auto de fecha 27 de abril de 2007, el abogado G.A.v.R., se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud a su designación como Juez Temporal de esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 161, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Ana Paola Pedrozo Ramos y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.

    Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba establecida en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:

  2. INFORMES:

    • Comunicación emitida por el Departamento de Recursos Humanos de la Policía Regional del estado Zulia, de fecha 16 de mayo de 2007, en respuesta al oficio signado bajo el No. 07-848, a través de la cual informan a este Tribunal que el ciudadano Jailer X.T.P., titular de la cédula de identidad No. V-15.765.262, se desempeña como funcionario al servicio de ese Instituto Policial, bajo el cargo de oficial, percibiendo un sueldo mensual por la cantidad de Bs.F. 879,57, asimismo, se informa que recibe otros ingresos por concepto de prima por hijos, bono brigada especial, bono servicio activo, bono transporte/alimentación, bono vacacional (anual), bono de fin de año (anual), de igual forma indican las cantidades que le son deducidas por ley, la cual corre inserta del folio 40 al 43 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica de la parte demandada, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    • Informe técnico parcial (social) contentivo de las condiciones del hogar donde reside la niña X, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 11 de julio de 2007, en respuestas al oficio signado bajo el No. 07-847, el cual corre inserto del folio 44 al 51 del presente expediente, del que se desprenden las siguientes conclusiones: – La niña reside junto a su progenitora y la pareja de ésta, en una habitación alquilada, propiedad de la ciudadana A.S., ubicada en la planta alta. – La vivienda cuenta con moderadas condiciones de construcción, habitabilidad y seguridad. – La niña se encuentra activa escolarmente y fue promovida al 2° grado de educación primaria. – La progenitora se encuentra activa laboralmente, devenga un salario que no le permite cubrir erogaciones a su cargo, siendo su actual pareja R.B., quien contribuye con las erogaciones del hogar y cubre el saldo negativo. – Indica que el monto que percibe por cuota de manutención, lo dispone para cubrir las mensualidades del colegio, meriendas y cancelación del transporte público. – La progenitora señala que desde la concepción de su niña, el progenitor ha sido indiferente ante sus obligaciones. – En entrevista informal sostenida con vecinos cercanos al domicilio donde reside la progenitora junto a su hija, coincidieron en afirmar que la conocen y que la misma es garante del bienestar de su hija. – Manifiesta su interés en que el Tribunal de la presente causa, mantenga la medida de embargo en contra de los beneficios laborales del progenitor, en virtud de que el mismo voluntariamente no va a contribuir económicamente con los derechos de su hija.

    Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno socio-económico en el que se encuentra viviendo la niña de autos, siendo importante destacar que la relación ingresos – egresos del hogar donde reside la misma es desfavorable, siendo que los ingresos que percibe la progenitora no son suficientes para cubrir las erogaciones a su cargo ameritando ayuda de su actual pareja a fin de satisfacer los mismos.

    Si bien se observa que la parte actora promovió otra prueba de informe durante el lapso correspondiente, la cual fue proveída por el Tribunal a través de oficio signada bajo el No. 07-849, de fecha 28 de febrero de 2007, dirigido a la Unidad Educativa C.S., de actas se observa que hasta la presente fecha no ha sido consignada la respectivas resulta, evidenciándose por tanto, falta de impulso y de interés de la parte actora a los fines de evacuar la referida prueba de informe.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. DOCUMENTALES:

    • Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 130 y 2026, correspondiente a los (as) niños (as) X y X, emanadas de la Jefatura Civil de las parroquias V.P. y Chiquinquirá, respectivamente, del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 23 y 24 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, por ser documentos que emanan de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Jailer X.T.P. y los (as) niños (as) antes mencionados (as), quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituyen los (as) prenombrados (as) para su progenitor.

    • Trece (13) recibos de pago, firmados siete (7) de ellos por la ciudadana D.P. y seis (6) por la ciudadana Nadiuska Chirinos, correspondientes a las cantidades de dinero que en cumplimiento de la obligación de manutención el ciudadano Jailer X.T.P. aporta en beneficio de sus hijos X y X, respectivamente, los cuales corren insertos del folio 25 al 37 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del CPC; aunado al hecho de que dichos documentos no hacen prueba ni a favor ni en contra por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oída de la niña X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña X, por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

    Sin embargo, en el proceso el demandado de autos no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con su hija la niña X, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de él, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente. Los cálculos para fijar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado y las cargas familiares del mismo por haberlas probado en juicio.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cinco (5) partes iguales, producto de sumar la niña de autos, más la suma de sus dos (2) cargas familiares constituidas por los (as) niños (as) X y X, quienes son sus hijos tal como quedo demostrado en autos según las copias certificadas de las partidas de nacimientos consignadas, adicional a la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinte por ciento (20%) de su salario para la niña de autos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Ana Paola Pedrozo Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.177.951, en contra del ciudadano Jailer X.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.765.262. Así se declara.-

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, sus cargas familiares y las necesidades de la niña de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como obligación de manutención mensual para la niña de autos, el veinte por ciento (20%) del salario integral que reciba el ciudadano Jailer X.T.P., luego de hechas las deducciones de ley.

  2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) del salario integral que reciba el ciudadano Jailer X.T.P., luego de hechas las deducciones de ley más la cantidad que le corresponda al referido ciudadano en beneficio de la niña X por concepto de útiles escolares, en caso de que goce de este beneficio, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Jailer X.T.P., más la cantidad que le corresponda al referido ciudadano en beneficio de la niña X por concepto de prima de juguete navideño, en caso de que el referido ciudadano goce de este beneficio, a los fines de cubrir para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. ORDENA al ciudadano Jailer X.T.P., mantener inscrita a la niña X en la póliza de seguro que le corresponde por desempeñarse como funcionario al servicio de la Policía Regional del estado Zulia, en caso de que el referido ciudadano goce de este beneficio, si la niña no se encuentra inscrito como beneficiario de dicha póliza se ordena incluirlo a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2007, en contra del ciudadano Jailer X.T.P., ejecutadas por la Procuraduría del estado Zulia.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de los (as) niños (as) y/o adolescentes de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para garantizar las pensiones futuras de la adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral funcionario de la Policía Regional del estado Zulia. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.V..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 37, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRSLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICA EN MARACAIBO A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE 2010. LA SECRETARIA.

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