Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2009-004075

PARTE DEMANDANTE: CORPORACION PEFKI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1º de noviembre de 1996, bajo el No. 39, Tomo 593 A-Sgdo, representada en el presente juicio por el abogado en ejercicio J.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.875.

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS CHICAGO, S.R.L., empresa inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de septiembre de 1983, bajo el No. 54, Tomo 117 A-Sgdo, y COOPERATIVA MADRICES 154, S.R.L, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador, el 15 de febrero de 2005, bajo el No. 36, Tomo 13, protocolo 1º, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.959.438, representadas en el presente juicio, la primera por la abogada E.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.957; y la segunda, por el abogado en ejercicio, J.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.571.

MOTIVO: DESALOJO.

I

Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, previa distribución de ley, en virtud de la declinatoria que por la cuantía del asunto realizare el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área metropolitana de Caracas; siendo recibido el expediente en fecha 20 de noviembre de 2009.

Sostiene la representación actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. - Que en fecha 11 de junio de 2003, su mandante, dio en arrendamiento a la empresa MANUFACTURAS CHICAGO, S.R.L., dos locales comerciales distinguidos con los Nos. 3 y 4, situados en el piso 3, del edificio Centro Comercial El Indio, ubicado en la calle Este Dos, entre las esquinas de Cují a Romualda, Parroquia Catedral, Municipio Libertador; el cual se convirtió en indeterminado.

  2. - Que el canon se pactó en la suma de Trescientos Mil Bolívares (bs. 300.000), pagadero dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes. Dicha cantidad fue modificada mediante Resolución No. 011241, de fecha 12 de julio de 2007, a la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 9.884,70), lo cual fue debidamente notificada a la arrendataria.

  3. - Que la arrendataria adeuda los cánones correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, enero a septiembre de 2009. No obstante, procedió a consignar por ante el Juzgado 25º de Municipio del área metropolitana de Caracas, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo)

  4. - Que en virtud de dicho incumplimiento procedió a demandar a la citada sociedad mercantil y a la empresa COOPERATIVA MADRICES 154, S.R.L, en su condición de arrendataria y ocupantes, para que convengan o en su defecto sean condenadas en el desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en la entrega del inmueble arrendado y en el pago de los cánones vencidos y no pagados correspondientes a los meses previamente señalados, como justa indemnización de los daños y perjuicios por la ocupación del inmueble.

    A través de auto dictado el día 02 de diciembre de 2009, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve en concordancia con la normativa regulada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando la citación de la parte demandada.

    Agotados los trámites destinados a lograr la citación personal, el Tribunal a solicitud de parte, libró los correspondientes carteles de citación. Las publicaciones del cartel librado a la co demandada MANUFACTURAS CHICAGO, S.R.L, fueron consignadas en fecha 26 de mayo de 2010.

    El día 11 de junio de 2010, se hizo presente en autos la ciudadana M.C.M.P., titular de la cédula de identidad No. 8.809.732, en su carácter de Presidenta de la codemandada, COOPERATIVA MADRICES 154, R.L., y debidamente asistida de abogado, a través de escrito opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda, en los términos siguientes:

    Opuso las CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 2º, 3º, 4º Y 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, alegando que la actora ejerce la acción como apoderado judicial de CORPORACION PEFKI, C.A., según poder autenticado por ante Notaría Pública, el 15 de agosto de 2008, pero no acompaña poder, carta o contrato alguno de administración del inmuebles en litigio, así como tampoco produjo el documento de propiedad, ya que de éste se desprende que el ciudadano J.C., representante de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES EL INDIO, C.A, vende a unos ciudadanos; y que dicho ciudadano es quien otorga el contrato de administración, después de tres años de haberlo vendido. Que si bien dicho documento es mencionado en el libelo, el mismo no fue consignado. Que la actora pretende engañar al Tribunal, utilizando un poder otorgado por una empresa que nunca ha sido apoderada de los dueños del inmueble.

    Acompañó documento a los fines de demostrar que MANUFACTURAS CHICAGO, C.A., vendió el 60% de sus acciones a la COOPERATIVA MADRICES 154, R.L., razón por la que opuso la cuestión previa del ordinal 4º.

    Respecto al fondo, procedió a desconocer el contrato celebrado con MANUFACTURAS CHICAGO, C.A., ya que la actora desde el 2008, reconoce que con la venta de las acciones, es COOPERATIVA MADRICES 154, R.L., la que ocupa el inmueble.

    Convino ocupar los dos locales comerciales objeto del juicio; pero negó, rechazó y contradijo que adeude más de dos cánones, ya que ha sido por omisión o negligencia de la demandante, al no haber cobrado los mismos, ya que se desconoce su ubicación, imponiéndose así el contenido del artículo 1295 del Código Civil.

    Que la acción es temeraria ya que se ha consignado por ante el Juzgado 25º de Municipio los cánones, así como mediante depósito bancario; cuenta que arbitrariamente fue cerrada, de los cuales dispuso la beneficiaria.

    En fecha 13 de julio de 2010, la Secretaria hizo constar el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la codemandada MANUFACTURAS CHICAGO, C.A.

    El Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2010, a instancia de parte, y cumplidos los extremos de ley, designó como defensora judicial de MANUFACTURAS CHICAGO, C.A., a la abogada E.L., ya identificada; profesional que previo cumplimiento de las formalidades respectivas, dio contestación a la demanda, en la oportunidad procesalmente prevista, dejando constancia de haber remitido telegrama al local arrendado e intentado comunicarse con la otra codemandada, a los número de teléfonos aportados al expediente de consignaciones, sin lograr comunicación alguna. Rechazó, negó y contradijo la demanda, alegando que las pensiones señaladas en el libelo, se encuentran consignadas en el juzgado de consignaciones a la orden y disposición de la arrendadora, en el expediente No. 20090422, ya que la arrendadora había cerrado la cuenta del Banco Federal en la que se realizaban tales depósitos, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo).

    Señaló igualmente la defensora en su contestación, que el Resuelto Administrativo que fijó el canon máximo a pagar, adquirió eficacia jurídica desde la notificación realizada a la arrendataria, el 3 de septiembre de 2007, no explicándose que, después de dos años, es cuando la arrendadora manifieste su contradicción al pago, no siéndole exigido a su defendida, el pago del monto establecido en la regulación.

    Adujo con respecto al alegato de extemporaneidad de los pagos de enero y febrero de 2009, que conforme a la cláusula sexta del contrato, solo la falta de pago de tres mensualidades consecutivas da lugar a la solicitud de resolución o extinción del contrato. Finalmente, se adhirió a las defensas esgrimidas por la otra codemandada.

    Abierto el juicio a pruebas, solo la actora promovió tempestivamente, pruebas que fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.

    II

    Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

    Pretende la parte accionante la declaratoria de desalojo de un inmueble constituido por dos locales comerciales, distinguidos con los Nos. 3 y 4, situados en el piso 3, del edificio “Centro Comercial El Indio”, ubicado en la calle Este Dos, entre esquinas de Cují a Romualda, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, que manifiesta fue dado en arrendamiento a la empresa MANUFACTURAS CHICAGO, S.R.L., aduciendo la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2007, enero a diciembre de 208, enero a septiembre de 2009, a razón del canon fijado por el órgano administrativo, Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 9.884,70.

    Cabe destacar, que la presente demandada fue intentada contra la ya mencionada empresa y contra la COOPERATIVA MADRICES, 154, RL, en su condición de arrendataria y ocupantes del inmueble, cuya entrega se pretende.

    Es de hacer notar, que a pesar que la codemandada COOPERATIVA MADRICES, 154, RL, en la primera oportunidad que compareció a los autos, y en la cual quedó citada en juicio, dio contestación a la demanda, vale decir, anticipadamente al lapso legal correspondiente, este Juzgado a tenor del criterio sostenido por el Alto Tribunal, en diversos fallos, según el cual, debe tenerse como válidamente presentada, en aras de garantizar el derecho a la defensa, se tiene la contestación rendida por la empresa COOPERATIVA MADRICES, 154, RL, en la misma fecha de su comparecencia en actas, como tempestiva, y así se establece.

    Por su parte, la otra codemandada estuvo representada a través de la defensora judicial, quien –oportunamente- dio contestación al fondo de la demanda.

    Con vistas a las defensas esgrimidas en autos, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa a resolver las cuestiones previas opuestas por la codemandada, COOPERATIVA MADRICES, 154, RL, en los términos siguientes:

    La mencionada codemandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo fundamento consistente en que la acción es ejercida por un ciudadano como apoderado judicial de CORPORACION PEFKI, C.A., invocando el poder autenticado por ante Notaría Pública, el 15 de agosto de 2008, y que no obstante ello, no acompaña poder, carta o contrato alguno de administración del inmuebles en litigio, así como tampoco se produjo el documento de propiedad, del cual se desprende que el ciudadano J.C., representante de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES EL INDIO, C.A, vende a unos ciudadanos; y que dicho ciudadano es quien otorga el contrato de administración, después de tres años de haberlo vendido.

    Resulta de importancia procesal señalar, que la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del citado artículo 346, se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, a la circunstancia si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.

    Observa este Juzgado que, el alegato que sustenta la referida cuestión previa opuesta por la representación de la demandada, además de no corresponderse con el supuesto legal establecido para su procedencia, alude a otro tipo de defensa que en nada guarda relación con lo que debe entenderse como “capacidad de la actora” que, en este caso, es una persona jurídica –y conforme al artículo 138 del citado Código- actúa a través de sus representantes legales; por lo que la cuestión previa bajo estudio no es procedente en derecho, y así se establece.

    Establece el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    3° La ilegitimidad de la persona que se presenta que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    .

    De acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, de tres distintas maneras puede resultar ilegítima la persona que se presente obrando en nombre del demandante, como representante o apoderado suyo, a saber: a) porque esté incapacitado para ejercer poderes en juicio; b) porque, aun cuando pueda ejercerlos, el poder con que obre no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; y c) porque no tenga la representación que se atribuye.

    Debe señalarse, que la promovente en modo alguno, señaló a cuál de los supuestos fácticos consagrados en dicha disposición se refería, pues el mismo alegato esgrimido para invocar la analizada cuestión previa contenida en el numeral 2º del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue utilizado para alegar la ilegitimidad analizada.

    Reitera este Juzgado, que lo expuesto por la demandada, como fundamento de la cuestión bajo análisis, tampoco se corresponde con ninguno de los supuestos previstos; no obstante, se observa al respecto, que en el libelo de demanda, la parte actora actuó por intermedio de apoderado, cuyo mandato fue producido en actas, mando que en forma alguna fue objetado a través de los medios procesales idóneos. Circunstancia por la que debe este Tribunal declarar que la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces improcedente en derecho y así se establece.

    En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del citado Código de Procedimiento Civil, la cual alude a “la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”, cumple este Juzgado con acotar, que la representación judicial de la codemandada, no alegó ni menos aún demostró en autos, la existencia de una situación prejudicial, cuya decisión deba prevenir a la controversia bajo estudio, motivo por el cual la cuestión analizada resulta improcedente en derecho, y así se decide.

    Por último, constata este Despacho, que la representación de la codemandada, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del ya mencionado artículo 346, aseverando que la empresa MANUACTURAS CHICAGO, C.A., vendió el 60% de las acciones a su representada, y que la demandante procedió a citar a personas ajenas a su patrocinada, COOPERATIVA MADRICES 154, R.L., lo que denota, que no sabe quien ocupan los locales.

    El autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables (Tomo III, pp.57, 59-60; 2004), y al analizar específicamente el ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, precisa:

    …que este pertenece a lo que se denomina “representación o personería”, que no es más que el fundamento de la pretensión, es este caso: “c) Falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con la legitimación a la causa”.

    Omissis…

    Del estudio de las actas se constata que la acción fue intentada contra dos personas, a las cuales el actor, les atribuyó el carácter de arrendatarias y ocupantes de los locales dados en arrendamiento; y a las personas que se refiere la codemandada, COOPERATIVA MADRICES 154, RL., para alegar esta defensa, en modo alguno obedece a que no son efectivamente los ciudadanos llamados en nombre de la otra compañía demandada, sus representantes, sino que alega tal defensa, en razón de que dicha sociedad, ya no ocupa –según su dicho- los locales en virtud de la venta de acciones que le realizare a su mandante. Alegato que tampoco se compagina con el supuesto fáctico previsto en el prenombrado ordinal 4º, nótese que quien alega tal cuestión compareció a los autos e invocando su condición de Presidente de dicha Cooperativa, quedó a derecho en el presente juicio.

    En consecuencia, la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente en derecho, y así se decide.

    Del fondo:

    En ese sentido, la demanda incoada está fundamentada, además de la normativa civil sustantiva, en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, que establece:

    Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    .

    Incumplimiento que fue de forma expresa rechazado, negado y contradicho por ambas codemandadas, aduciendo que los pagos de los cánones señalados por la demandante como no pagados, se encontraban consignados por ante el Juzgado 25º de Municipio del área metropolitana de Caracas, ante el cierre arbitrario por parte de la arrendadora. Invocó igualmente la defensora judicial a favor de su defendida el contenido de la cláusula sexta del contrato, cuya extinción se pretende, según la cual el arrendador tendría derecho a solicitar la resolución o la desocupación del inmueble, en el supuesto de configurarse la falta de pago de tres (3) cánones, dentro de los cinco primeros días siguientes a su vencimiento.

    La representación judicial de la actora acompañó a la demanda, los siguientes documentos:

  5. - Marcada con la letra “A2 copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26/12/2008, bajo el No. 23, Tomo 123, de la cual se constata la representación judicial que se atribuye el profesional del derecho que se presenta y actúa en nombre de la demandante, y así se establece.

  6. - Marcado con la letra “B”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, el 11 de junio de 2003, bajo el No. 19, Tomo 17, no tachado en forma alguna por la parte codemandada. Prueba documental con la que se demuestra en juicio, que efectivamente en dicha fecha, la empresa actora, CORPORACIÓN PEFKI, C.A., dio en arrendamiento a la codemandada MANUFACTURAS CHICAGO, S.R.L., dos locales comerciales distinguidos con los No. 3 y 4, situados en el piso 3 del edificio Centro Comercial El Indio, ubicado en la calle este dos, entre esquinas de Cuji a Romualda, Parroquia Catedral del Municipio Libertador, por lo que siendo dicha empresa la arrendataria, a ésta le correspondía cumplir con la obligación de pago de los cánones en los términos convenidos, y así se establece.

  7. - Marcado con la letra “C” copia certificada de expediente No. 20090422, llevado por ante el Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones efectuadas por MANUFACTURAS CHICAGO, S.R.L., a favor de CORPORACIÓN PEFKI, C.A., las cuales serán analizadas mas adelante.

  8. - Marcada con la letra “D”, Resolución No. 0011241 de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Dirección General de Inquilinato, documento administrativo que es apreciado y valorado por este Juzgado, y del cual se determina que el órgano competente a través de dicha providencia, fijó la suma de Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 9.884.700), como canon máximo a pagar por los locales comerciales, cuya entrega se pretende e juicio, la cual fue debidamente notificada a los arrendatarios y así se establece.

    La codemandada COOPERATIVA MADRICES 154 R.L., acompañó a su escrito de contestación, los siguientes documentos:

  9. - Copia simple de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador, el 15 de febrero de 2005, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada, de la cual se constata la constitución y estatutos de la citada Cooperativa.

  10. - Copia simple de documentos registrados por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, pertenecientes a la sociedad mercantil MANUFACTURAS CHICAGO, S.R.L.

  11. - Copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, el 13 de diciembre de 1996, no impugnada en forma alguna, por lo que es valorada a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba documental con la que se demuestra en autos, la venta que realizare la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES EL INDIO, C.A., a los ciudadanos Jorge, Antonio, Zambulio, Panayotis, Atenea y Pariskivi C.F., de A.C., de un inmueble situado en las esquinas de Cuvi a Romualda, marcado con el No. 67.

  12. - Copia simple de documento privado cursante a los folios 198 y 199 del expediente, la cual no tiene valor probatorio alguno, pues tratándose de un instrumento de naturaleza privada, el mismo debía ser aportado en original, o bien haberse activado los mecanismos probatorios correspondientes para que arrojara el valor pretendido por la promovente.

    Abierto el juicio a pruebas, solo la actora cumplió con actividad probatoria, haciendo valer copia certificada del resuelto administrativo que fijó el canon máximo a pagar por el inmueble en litigio, el cual ya fue previamente estudiado por este Tribunal. Igualmente, promovió copia de decisiones dictadas por otros órganos jurisdiccionales las cuales en pleno respeto son apreciadas y consideradas por este Juzgado, y de cuya lectura se constata que nada abonan de forma directa en el tema discutido en juicio, este es, si resulta o no procedente la acción ante el incumplimiento contractual que la ha sido atribuido a las demandada, y así se establece.

    Luego del estudio realizado a todo el material producido en el presente juicio, afirma este Juzgado que efectivamente se demostró en autos, la relación arrendaticia que vincula a los litigantes, respecto de los locales comerciales identificados con los No. 3 y 4, situados en el piso 3 del Centro Comercial El Indicio, ubicado entre las esquinas de Cují a Romualda, Municipio Libertador. Hecho que quedó evidenciado en juicio, respecto a la codemandada MANUFACTURAS CHICAGO, S.R.L., no solo con el contrato arrendaticio aportado conjuntamente con el libelo, sino con la certificación expedida por el Juzgado 25º de Municipio del área metropolitana de Caracas, en el expediente No. 20090422, en el cual –precisamente- dicha sociedad mercantil atribuyéndose la condición de arrendataria de los mencionados locales, procedió a consignar cánones a favor de la actora, cuya tempestividad y legitimidad será expresada más adelante.

    Cabe igualmente acotar, que la otra codemandada COOPERATIVA MADRICES RL, reconoció y admitió su condición de arrendataria de tales locales, los cuales afirmó ocupa, en razón de una venta accionaria que le realizara la ya mencionada sociedad mercantil.

    De modo pues, que habiéndose demostrado en juicio, la relación locativa entre los litigantes, hecho que en forma alguna, fue materia de discusión en la controversia, declara este Despacho, que siendo efectivamente las demandadas las arrendatarias del inmueble, cuya entrega es exigida en juicio, dentro de sus deberes principales, a tenor de lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, es la de pagar los cánones arrendaticios en los términos convenidos; y como quiera que, en el caso de autos, el órgano competente, luego del procedimiento administrativo pertinente, dictó Resolución que fijó el canon máximo a pagar por dicho inmueble, agrega este Juzgado, que siendo ésta de aplicación inmediata, las arrendatarias debían cumplir con la citada obligación de pago conforme a lo dictaminado por la Dirección General de Inquilinato, esto es, cada pensión, a razón de Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 9.884.700), actualmente, Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta (Bs. 9.884,70) y así se establece.

    Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada le correspondía la prueba de haber cumplido con la obligación exigida o en tal caso, del hecho extintivo de la misma. De la contestación rendida tanto por la apoderada de la cooperativa como por la defensora judicial de la empresa codemanda, se desprende el alegato de pago de los cánones, respecto al cual, directamente no produjeron probanza alguna, aún cuando alegaron que estaban consignados por ante el Juzgado 25º de Municipio del área metropolitana de Caracas.

    No obstante, consta de los recaudos acompañados al libelo, certificación de expediente de consignaciones distinguido con el No. 20090422, de cuyo estudio se desprende la consignación de los cánones correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), obviando totalmente, la suma fijada en sede administrativa, a cuyo pago estaba obligada, por lo que tales consignaciones resultan insuficientes y como quiera que no existe ninguna prueba en el expediente con la que se haya demostrado el pago de los otros meses indicados por el actor en el libelo como insolutos, debe concluirse que las arrendatarias no cumplieron cabalmente y conforme a derecho, con el pago de los cánones mencionados, lo que trae como consecuencia que la acción de desalojo resulte procedente en derecho, y así se decide.

    III

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la codemandada, COOPERATIVA MADRICES 154 RL, contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la empresa CORPORACIÓN PEFKI, C.A., contra la COOPERATIVA MADRICES 154 RL, y contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS CHICAGO, S.R.L. En consecuencia, se declara extinguido el contrato arrendaticio celebrado por las partes; y en tal sentido, se condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble arrendado constituido dos locales comerciales distinguidos con los Nos. 3 y 4, situados en el piso 3 del edificio Centro Comercial El Indicio, ubicado entre las esquinas de Cují a Romualda, Municipio Libertador; y al pago de la cantidad de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 256.984), por concepto de los cánones de arrendamientos dejados de pagar correspondiente a los meses que van desde agosto a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, enero a septiembre de 2009, a razón de Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta (Bs. 9.884); así como los meses que se continúen venciendo desde octubre de 2009, a razón de la suma de Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta (Bs. 9.884), hasta la fecha en quede definitivamente firme el presente fallo; suma a la cual deberá deducirse la suma total consignada por ante el Juzgado 25º de Municipio del área metropolitana de Caracas; y al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente se ordena su notificación a las partes.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes y Déjese copia.

    Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2011.

    La Jueza

    Abg. C.J.G.P.

    La Secretaria Accidental,

    Abg. K.B.F.

    En esta misma fecha (28 de enero de 2011) siendo las 10.40 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria Accidental,

    K.B.F.

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