Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Maturín de Monagas, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Maturín
PonenteOdielys Herde Marcano
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..-

Maturín, 21 de Abril de 2.010.-

200° y 151°

EXP. N° 2708.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

  1. Las partes en este juicio son:

    PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PEGAMENTOS DESILVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de Agosto de 2.007, quedando anotada bajo el N° 42, Tomo A-10.-

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.M.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.267, carácter este el cual consta de Instrumento Poder cursante en autos en los folios cinco (5) y seis (6) del cuaderno principal del presente expediente y los abogados en ejercicio M.R., E.H. y J.R.G.D., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 121.278, 141.746 y 130.544, tal y como se evidencia de sustituciones de poder cursantes en autos en los folios doce (12) y ciento sesenta y tres (163).-

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Agosto de 2.007, quedando anotada bajo el Nro. 04, Tomo A-7, correspondiente al tercer Trimestre del año 2.007, representada por el ciudadano A.R.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.480.541 en su carácter de Presidente de la referida empresa.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.M.F., J.G.B.Q. y M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.827, 32.013 y 51.129, respectivamente, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder cursante en autos en los folio treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del cuaderno de medidas del presente expediente.-

  2. La acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., en funciones de Distribuidor, la abogada en ejercicio D.M.R., supra identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PEGAMENTOS DESILVEN, C.A., e interpuso formalmente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) en contra de la Sociedad Mercantil “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” supra identificada, recayendo en este mismo Juzgado en fecha 25 de Noviembre de 2.009, siendo admitida por auto de fecha 30 de Noviembre de ese mismo año, tal y como se evidencia al folio ocho (08) del presente expediente. En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada, este Tribunal mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2.009 decretó la misma, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia del folio uno (1) al tres (3) del cuaderno de medidas del presente expediente.-

La Apoderada Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza afirmando que la Sociedad Mercantil PEGAMENTOS DESILVEN, C.A., es acreedora y portadora de una (1) factura, librada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, por la empresa “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” representada por el ciudadano A.R.M.F., en su carácter de PRESIDENTE y A.D.C.R.G., en su carácter de VICE-PRESIDENTE, dicho instrumento posee Nro., de control 0899, por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.521, 60), por lo antes expuesto y a tenor de lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil es por lo que acude ante esta competente autoridad a los fines de solicitar en nombre de su mandante Sociedad Mercantil PEGAMENTOS DESILVEN, C.A., se decrete INTIMACIÓN en contra de la empresa “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” para que dentro del plazo de diez (10) días pague a su mandante la cantidad liquida y exigible de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.521, 60). Fundamentando su acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 28 de Enero de 2.010, compareció por ante este Juzgado la abogada en ejercicio D.M.R., supra identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PEGAMENTOS DESILVEN, C.A., y sustituye el poder que le fuera otorgado por la ciudadana DAMELIS HERNÁNDEZ, en su carácter de presidente de la firma mercantil PEGAMENTOS DESILVEN, C.A., en los abogados en ejercicio, M.R. y E.H., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 121.278 y 141.746, reservándose su ejercicio. (Folio 12 y su vuelto).-

En fecha 18 de Febrero de 2.010, se recibió por ante este Despacho Judicial resultas provenientes del Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, mediante las cuales se observa que en fecha 11 de Febrero de 2.010, oportunidad fijada por el antes nombrado tribunal ejecutor para que tuviera lugar la practica de la referida medida, se traslado dicho Juzgado a la siguiente dirección: “Avenida B.V., Galpón N° 1, sector la Muralla, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.” y estando presente la parte demandada en el presente Juicio, el ciudadano A.R.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.480.541, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” el Tribunal le notificó de su misión, y estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSMAL BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.727, manifestó lo que textualmente se transcribe: “A los fines de que no se practique la medida se va a dar una caución o garantía suficiente a los fines de garantizar resultas del Juicio y que se proceda a suspender la medida, tal y como lo contemplan los artículos 589 y 590 en sus ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, mediante cheque de Gerencia del Banco del Sur, Banco Universal Nro. 49002943 a la orden del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas” Al respecto, el Juzgado ejecutor encargado de la practica de la referida medida, manifestó: “(…) Vista la caución dada en este acto por la parte demandada mediante el cheque de gerencia, arriba identificado, se acuerda suspender la presente medida y se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los efectos legales consiguientes. (…)” De igual forma se evidencia que el Juzgado Ejecutor de Medidas encargado de la práctica de la medida en cuestión, ordenó agregar a los autos copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” las cuales rielan en autos del folio veintitrés (23) al veintiocho (28) del presente expediente, de las mismas se desprende que el ciudadano A.R.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.480.541, es el Presidente de dicha empresa y en consecuencia de ello posee facultad para actuar en el presente Juicio en nombre de la misma; entendiéndose a partir de esa fecha (18 de Febrero de 2.010) intimada la parte demandada en el presente Juicio; solo que el lapso para oponerse al decreto intimatorio y a la medida, comenzaría a computarse, al día de Despacho inmediato siguiente al agregarse en los autos de este expediente las resultas de la comisión.-

En fecha 23 de Febrero de 2.010, comparece por ante este Despacho Judicial el abogado en ejercicio M.B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada en el presente Juicio, y consignó original de instrumento poder otorgado por el ciudadano A.R.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.480.541, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” a los abogados en ejercicio L.R.M.F., J.G.B.Q. y M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.827, 32.013 y 51.129, el cual quedo anotado bajo el Nro. 05, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 22 de Febrero de 2.010; así como también consignó, escrito mediante el cual se opone a la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2.009, en virtud de la acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentada por la abogada en ejercicio D.M.R., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PEGAMENTOS DESILVEN, C.A., asimismo, el apoderado Judicial de la parte accionada, manifestó que la medida debe ser revocada puesto que su representada pago a la parte actora la factura Nro. 0899, de fecha veintitrés (23) de Junio de 2.008, por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTIUNO CON 60/100 BOLÍVARES (Bs. 15.521, 60) la cual esta siendo demandada en este procedimiento de intimación.-

En fecha 25 de Febrero de 2.010, este Tribunal de conformidad con los artículos 10, 14 y 602 del Código de Procedimiento Civil y vista la oposición realizada por la parte accionada en el presente Juicio, dictó auto a los fines de otorgarle seguridad Jurídica a las partes, mediante el cual se hizo del conocimiento de las partes: 1.- Que dicha incidencia se instruiría en Cuaderno de Medidas. 2.- Que la articulación probatoria se entendería abierta al día de Despacho inmediato siguiente a dicho auto, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. 3.- El lapso para sentenciar dicha oposición sería el consagrado en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 54).-

Este Tribunal, en fecha 26 de Febrero de 2.010, dictó auto mediante el cual vista la fianza aportada por el ciudadano A.R.M.F., actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” se Suspende la Ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2.009 y se ordenó oficiar al Banco Banfoandes a fin de que proceda aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la Sociedad Mercantil PEGAMENTOS DESILVEN, C.A., en virtud de las afirmaciones realizadas y la caución dada por la parte accionada a los fines de que sea suspendida dicha medida, librándose el correspondiente oficio, tal y como se observa en los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del Cuaderno de Medidas.-

En fecha 26 de Febrero del año en curso, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio M.B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada en el presente Juicio, y consigna escrito de oposición al decreto de intimación, mediante el cual expresa lo siguiente: “(…) Hago en este acto FORMAL OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN; Asimismo, me reservo fundamentar y presentar los alegatos y defensas que avalan la presente oposición en el acto de contestación a la demanda. Igualmente y en virtud de la oposición que se hace en este acto, solicito se deje sin efecto el decreto de intimación dictado por este Juzgado, todo de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.” En consecuencia, este Tribunal vencido como fue el lapso previsto a los fines de formular oposición al decreto intimatorio, el cual comenzó a computarse a partir del 19 de Febrero hasta el 05 de Marzo de 2.010, y habiendo la parte demandada formulado dicha oposición en tiempo oportuno (26 de Febrero de 2.010), dictó auto en el cual se dejó sin efecto el decreto intimatorio dictado, no pudiendo procederse a la ejecución forzosa, asimismo se entendió citada la parte accionada para la contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la fecha de dicho auto, es decir, dentro de los cinco días de Despacho siguientes al día 05 de Marzo de 2.010. (Folio 25).-

Durante la articulación probatoria correspondiente a la incidencia de Oposición a la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2.009, la cual comenzó el día 26/02/2.010 hasta el 09/03/2.010 solo la parte accionada en el presente Juicio, Sociedad Mercantil “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” promovió las pruebas que consideró pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho. (Folios 58 al 74).-

En fecha 09 de Marzo de 2.010, estando dentro del lapso previsto a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda, (08-03-2.010 al 16-03-2.010), compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio M.B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” parte accionada en el presente Juicio, y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la Sociedad Mercantil PEGAMENTOS DESILVEN, C.A., (parte actora) en contra de su representada, fundamentándose en el hecho cierto de EL PAGO, alegando que ya su mandante canceló esa factura y no le adeuda concepto alguno a la parte actora; asimismo, procedió a reconvenir formalmente en dicho acto a la Sociedad Mercantil PEGAMENTOS DESILVEN, C.A., con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MATERIALES, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000, 00), alegando textualmente lo que este Tribunal resume de la manera siguiente: “Ciudadana Juez, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que procedo en este acto en nombre y representación de mi mandante Sociedad Mercantil “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” a reconvenir como en efecto lo hago en este acto a la Sociedad Mercantil PEGAMENTOS DESILVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de Agosto de 2.007, quedando anotada bajo el N° 42, Tomo A-10; por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000, 00). (…) Por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, causados por la reconvenida en contra de mi mandante.”.-

En fecha 10 de Marzo de 2.010, estando dentro del lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar la incidencia de oposición a la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 30 de Noviembre de 2.009, suscitada en el presente Juicio, este Tribunal pasó a realizar dicho pronunciamiento, declarando CON LUGAR la oposición al decreto de dicha medida, en consecuencia de ello, se revocó la misma, tal y como se evidencia del folio setenta y siete (77) al ochenta y cinco (85) del cuaderno de medidas del presente expediente.-

A los fines de mantener el debido proceso, y vista la reconvención propuesta por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda; este Juzgado dictó auto de fecha 11 de Marzo del año en curso, mediante el cual se expresó la obligación que tiene el Tribunal como ente rector del proceso de conservar y acatar el principio de preclusividad de los lapsos procesales, en tal sentido, se dejó transcurrir íntegramente el lapso de cinco (5) días para contestar la demanda, aun cuando la contestación se verificó al segundo (2) día de dicho lapso; pasando este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2.010 a pronunciarse en cuanto a la reconvención propuesta por la parte accionada Sociedad Mercantil “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” declarando INADMISIBLE la Reconvención formulada por la Sociedad Mercantil “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” en contra de la empresa PEGAMENTOS DESILVEN, C.A., puesto que, existe incompatibilidad de procedimientos, ya que el Juicio principal, después de haberse formulado la oposición al decreto intimatorio y vista su cuantía, debió ser tramitado por el procedimiento breve y la acción intentada por la parte accionada con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS mediante Reconvención debe ser ventilada mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con su cuantía, tal y como se evidencia de sentencia interlocutoria cursante en autos del folio cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) del cuaderno principal del presente expediente.-

En autos consta, que durante el lapso probatorio en el presente Juicio (desde el 22 de Marzo hasta el 12 de Abril de 2.010) ambas partes contendientes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes: La parte accionada consignó por ante este Despacho Judicial en fecha 25 de Marzo de 2.010, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve a favor de su representada el merito favorable de autos en todo aquello que le favorezca, de igual forma promueve documento factura Nro. De control 0889, de fecha 23 de Junio de 2.008, por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTIUNO CON 60/100 BOLÍVARES (Bs. 15.521, 60) la cual riela en original en el cuaderno de medidas del presente expediente, a fin de demostrar EL PAGO como extinción de la obligación demandada, Copia certificada de los estatutos sociales de su mandante, Sociedad Mercantil “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” y por último promueve con fundamentó en el principio de la comunidad de la prueba a favor de su representada factura Nro. De control 001515, de fecha 09-12-2008, por la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.589, 80) siendo debidamente admitidas dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, tal y como se evidencia del folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52). Posteriormente, en fecha 12 de Abril de 2.010, siendo este el último día de promoción y evacuación de pruebas en el presente Juicio, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promueve posiciones juradas, prueba de informes, exhibición de documentos e inspección judicial, siendo debidamente admitidas por este Tribunal, salvo las pruebas de: Exhibición de Documento e Inspección Judicial, las cuales fueron inadmitidas, la primera de ellas en virtud de que la parte promovente no cumplió con los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda puesto que, siendo ese el último día de promoción y evacuación de pruebas no le quedaba lapso alguno a este Tribunal a fin de fijar oportunidad para su evacuación; todo lo cual se observa de los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y uno (61) del cuaderno principal del presente expediente.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos admitidos y controvertidos en la presente causa, los cuales nos establecerán las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.-

CAPITULO I:

HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, se basa en el supuesto incumplimiento por parte de la accionada de autos, Sociedad Mercantil “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” del cumplimiento de su obligación de cancelar la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.521, 60), contenida en instrumento factura N° de Control 0899, de fecha 23 de Junio de 2.008, de la cual dice ser acreedora y portadora, y es por ello, que comparece por ante esta autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN). Por lo que respecta a la parte demandada, Sociedad Mercantil “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” la misma, se opuso al decreto intimatorio dictado por este Tribunal dentro del lapso legal establecido para tal fin, entendiéndose citada para dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes al día 05 de Marzo de 2.010, observándose de autos que el apoderado judicial de la parte accionada hizo lo propio, consignando escrito de contestación a la demanda en fecha 09 de Marzo del año en curso, mediante el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la Sociedad Mercantil PEGAMENTOS DESILVEN, C.A., en contra de su representada, fundamentándose en el hecho cierto e irrefutable de EL PAGO, puesto que, el mismo alega que su mandante canceló esa factura y no le adeuda concepto alguno a la parte actora, alegando como soporte de su afirmación factura original constante de un (1) folio útil, la cual riela en el cuaderno de medidas del presente expediente, al folio sesenta y cuatro (64).-

Esta Sentenciadora antes de pasar a determinar la actividad probatoria que debe desplegar cada una de las partes, considera necesario citar las siguientes disposiciones legales, contenidas en el Código de Comercio:

Artículo 124 del Código de Comercio: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos Públicos.

Con documentos privados. (…)

Con facturas aceptadas.

Con cualquier otro medio la prueba por la ley civil.”

Artículo 1.111 del Código de Comercio: “En la promoción, objeciones o contradicciones, admisión o evacuación de las pruebas se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”

Artículo 1.112 del Código de Comercio: “También se observarán las disposiciones de aquel Código para la vista y sentencia (…)”

En atención a las normas transcritas supra, es evidente que en materia mercantil la actividad probatoria se hará de conformidad con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo ello así se pasa a determinar en que debe consistir la actividad probatoria en la presente causa y a quien le corresponde la carga de la prueba.-

El artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio, en tal sentido, le corresponde a la parte actora Sociedad Mercantil PEGAMENTOS DESILVEN, C.A., la carga de demostrar la obligación alegada, es decir, probar la existencia de la deuda que reclama en la presente causa, con las pruebas que considere idóneas para alcanzar tal fin, y a la accionada Sociedad Mercantil “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” por su parte le corresponde probar EL PAGO alegado.-

Establecida como fue la carga probatoria en el presente Juicio, y siendo que las partes en consonancia con la carga de probar sus afirmaciones de hecho alegadas en sus diferentes escritos, incorporaron al proceso las pruebas que consideraron pertinentes, esta Juzgadora pasa a a.e.v.l.d. las mismas, de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba, de la siguiente forma:

CAPÍTULO II:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A).- La parte actora acompañó a su escrito de demanda, factura N° de control 001515, cursante en autos al folio siete (7) del presente expediente, la cual fue promovida de conformidad con el principio de comunidad de la prueba por el apoderado Judicial de la parte accionada durante el lapso probatorio. Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho instrumento consiste en una (1) factura, de fecha 09 de Diciembre de 2.008, expedida por PEGAMENTOS DESILVEN, C.A., para que la empresa CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO C.A., domiciliada en la Avenida Orinoco, Maturín, Estado Monagas, cancele la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.589, 80) por concepto de MIL (1.000) sacos de arsequim blanco y gris; En el caso de autos, se evidencia que la presente acción con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) fue intentada por la Sociedad Mercantil PEGAMENTOS DESILVEN, C.A., en contra de la empresa “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” más sin embargo, de la factura bajo análisis, se evidencia que el monto de ella es de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.589, 80) y no de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.521, 60) que es el monto reclamado, asimismo se evidencia que la misma fue expedida por PEGAMENTOS DESILVEN, C.A., (parte actora) en contra de CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO C.A., y siendo que esta última no es la misma empresa demandada en el presente Juicio, por cuanto la demandada es “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” es por ello, que concluye esta Juzgadora que mediante la consignación de dicha prueba, la parte actora no logró demostrar la obligación demandada, y así se decide.-

B).- La parte actora en el presente Juicio durante el lapso probatorio, promovió Prueba de Posiciones Juradas y de Informes, tal y como se evidencia del folio cincuenta y cinco (55) al sesenta y uno (61) del presente expediente; Al respecto, observa esta Juzgadora que dichas pruebas, no fueron evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la contestación de la demanda, destinados a tal fin, en consecuencia de ello, no existen en autos elementos que analizar ni valorar al respecto, y así se decide.-

C).- Por su parte, la accionada en el presente Juicio promovió durante el lapso probatorio el merito favorable que surge de los autos; En relación a tal prueba considera esta Sentenciadora que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas, y así se establece.-

D).- Asimismo promovió la parte demandada Copia Certificada de los Estatutos de las Sociedades Mercantiles “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” y CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO C.A., expedidas por el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y cursante en autos del folio sesenta y cinco (65) al setenta y cuatro (74) del Cuaderno de Medidas del presente expediente. De tales instrumentos se evidencia que las Sociedades Mercantiles CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A., y CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO C.A., son empresas distintas, las cuales poseen denominaciones, domicilios e inclusive socios distintos, puesto que: la primera de ellas, es decir, CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A., (parte demandada) se encuentra domiciliada en la Avenida B.V., galpón N° 1, al lado de Cauchos Pirelli, del sector la Muralla, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, siendo su presidente el ciudadano A.R.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.480.541; por su parte, la segunda, CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO C.A., se encuentra domiciliada en la Avenida Juncal, Nro. 183, en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, siendo su presidente el ciudadano RENNY J.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.449.497; En consecuencia de ello, concluye este Juzgado que la empresa “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” parte demandada en el presente Juicio, es una persona Jurídica diferente a “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO C.A.”, y así se decide.-

E).- De igual forma la parte accionada promovió Factura Original, N° de control 0899, cursante en autos al folio sesenta y cuatro (64) del cuaderno de medidas del presente expediente. Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho instrumento consiste en una (1) factura, de fecha 23 de Junio de 2.008, expedida por PEGAMENTOS DESILVEN, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” domiciliada en la Avenida B.V., frente al Alto Guri, Maturín, Estado Monagas, por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.521, 60), la cual posee firma y sello de la Sociedad Mercantil “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” de fecha 23 de Junio de 2.008, no siendo desconocida por la contraparte en su oportunidad legal, tal y como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, tal instrumento quedo reconocido y posee la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en ella contenidas, todo de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, al respecto, el Tribunal Supremo de justicia, en Sala de Casación Civil, dictó sentencia de fecha 27 de Abril de 2.004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche en la cual establece lo siguiente: “La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto. El artículo 124 del Código de Com., hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado… y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir, la factura prueba contra el que la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, solo si fue aceptada.(…).” En atención al criterio Jurisprudencial antes expuesto, colige esta Juzgadora que las facturas constituyen una de las pruebas principales a los fines de demostrar obligaciones mercantiles existentes entre las partes involucradas, (vendedor-comprador); Ahora bien, la parte accionada promueve dicha instrumental durante el lapso probatorio a los fines de demostrar EL PAGO de la obligación exigida en el presente Juicio, y siendo que el artículo 124 del Código de Comercio, señala: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con documentos Públicos. Con documentos privados. (…) Con facturas aceptadas. Con cualquier otro medio la prueba por la ley civil.” Es por lo que esta Juzgadora considera la consignación de dicha prueba en original suficiente a fin de demostrar el pago alegado por la accionada en el presente Juicio, y así se decide.-

CAPITULO III:

CONCLUSIÓN

Este Tribunal, antes de entrar a pronunciarse en cuanto a la conclusión correspondiente al fondo del presente asunto, estima oportuno señalar en cuanto a las afirmaciones realizadas por el abogado en ejercicio M.B., apoderado Judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” en cuanto a la ilegalidad del auto de admisión de la presente demanda, de la subversión del procedimiento y la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó sentencia de fecha 19 de Octubre de 2.005, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández en la cual establece lo siguiente:

La Sala, dada la naturaleza del recurso ha realizado un detenido y cuidadoso análisis de las actas procesales, apreciándose lo siguiente:

Corre inserto a los folios 18 al 20, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, auto de admisión de la demanda proferido el 1º de Noviembre de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual admite la demanda y decreta la intimación de la demandada para que ésta pague la cantidad reclamada o formule oposición dentro del plazo indicado.

En fecha 9 de diciembre de 2002, la parte demandada se dio por citada o intimada de forma expresa, en fecha 14 de enero de 2003, hizo oposición al decreto de intimación y en fecha 15 de enero de 2003, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención o mutua petición.

El tribunal de cognición mediante sentencia interlocutoria dictada el 7 de marzo de 2003, declaró inadmisible la reconvención propuesta por el demandado.

El Código Adjetivo Civil en lo referente al procedimiento por intimación, dispone en su artículo 640, lo siguiente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

. (Negrillas y subrayado de la Sala)

La Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2000, en el caso de R.J.P. contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), indicó:

...La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís, Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1986).

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

c.- La entrega de una cosa mueble determinada...

.

En el caso bajo análisis, según se constató de las actuaciones procesales y tal como lo asienta el juez de la recurrida, la demandada hizo oposición al decreto intimatorio. Por tanto, con ocasión de ello, incuestionablemente, quedó sin efecto el decreto intimatorio, la parte demandada dio contestación a la demanda y propuso reconvención. En consecuencia, el procedimiento devino y continuó por los trámites del juicio ordinario, dada la cuantía estimada en la demanda, todo a tenor de lo previsto en el artículo 652 ibídem.

De consiguiente, en aplicación del criterio doctrinal supra transcrito al caso bajo estudio, no obstante, por efecto del recurso procesal de apelación ejercido por la accionada, haberse trasladado al juez superior la plena jurisdicción sobre el asunto, al declarar inadmisible la demanda porque la accionante no la acompañó con prueba escrita suficiente, mal pudo dicha apreciación constituir óbice para proferir la correspondiente decisión de fondo, considerando que no se causaba ningún perjuicio a las partes por quedar a salvo la vía ordinaria, pues por el contrario incurrió en franca contravención al mandato procesal contenido en el artículo 652 del Código Adjetivo Civil al obviar un trámite del proceso como lo fue la apertura del procedimiento ordinario, teniendo en cualquier caso, planteada la situación fáctica, el deber de decidir la controversia en los términos expuestos para agotarse allí la función jurisdiccional, sin desgastes innecesarios para ésta.

Más aún cuando del propio fallo recurrido se desprende: (SIC)”…Ello no impedirá, que el actor pueda repetir su acción por el procedimiento ordinario y aun por el monitorio si cesaron las causas de inadmisión…”. (Folio 69, pieza 3).-

Efectivamente, en el caso de estudio el proceso se sustanció por el juicio ordinario, donde hubo la contestación a la demanda, la oportunidad probatoria e informes y sentencia definitiva en primera instancia; por lo que el ad quem, si bien pudo evidenciar una causa de inadmisión del juicio especial intimatorio, desconoció la utilidad de la reposición pues si la corrección de aquel acto era el inicio del juicio ordinario, éste en autos se dio con todas las garantías constitucionales previstas para proteger el derecho de defensa de las partes y del debido proceso.

Con fundamento en las razones expuestas, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por existir el menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causaron indefensión a la parte demandante, configurándose la infracción de los artículos 15, 206 del Código de Procedimiento Civil, al declararse la inadmisibilidad de la acción, evitándose haber dictado sentencia al fondo del asunto; lo cual conlleva a la declaratoria de con lugar del recurso extraordinario anunciado y formalizado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, la presente acción con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) fue admitida por este Juzgado en fecha 30 de Noviembre de 2.009, a los fines de que fuese tramitada mediante las disposiciones correspondientes al procedimiento Intimatorio, el apoderado de la parte accionada se opuso al procedimiento, se dejó sin efecto el decreto, se siguió todo el Juicio por el procedimiento adecuado, el accionado dio contestación a la demanda, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes las cuales fueron evacuadas, en virtud de ello, mal puede esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad del mismo, puesto que resultaría inútil ya que en autos se dieron todas las garantías constitucionales previstas para enaltecer el derecho a la defensa, y así se decide.-

Dicho lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la conclusión del presente Juicio de la siguiente manera:

En el presente caso la parte actora demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), a la Sociedad Mercantil “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” alegando ser poseedora y acreedora de una factura, identificada con el N° de control 0899, librada en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.521, 60), y en virtud de ello, solicita sea decretada Intimación en contra de la empresa “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” para que dentro del plazo de diez (10) días pague a su mandante la cantidad reclamada; por su parte la demandada de autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda hizo lo propio, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por la Sociedad Mercantil PEGAMENTOS DESILVEN, C.A., de igual forma alegó en dicho escrito EL PAGO, puesto que, el mismo expresa que su mandante canceló esa factura y no le adeuda concepto alguno a la parte actora, alegando como soporte de su afirmación factura original constante de un (1) folio útil, la cual riela en el cuaderno de medidas del presente expediente, al folio sesenta y cuatro (64), asimismo, procedió a RECONVENIR formalmente en dicho acto a la Sociedad Mercantil PEGAMENTOS DESILVEN, C.A., con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MATERIALES, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000, 00); lo cual fue debidamente decidido por este Juzgado en fecha 17 de Marzo del año en curso, declarando INADMISIBLE dicha Reconvención.-

Observa este Tribunal del análisis realizado a las pruebas aportadas en autos, que la factura consignada por la parte actora en el presente Juicio, cursante en autos al folio siete (7) e identificada con el N° de control 001515, a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, es decir, que la Sociedad Mercantil “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” le adeuda ciertas cantidades de dinero; fue expedida en contra de una empresa distinta a la demandada, en tal sentido, mal pudiera dicho instrumento demostrar la obligación exigida por la actora en su escrito libelar, tal y como se analizó en el capítulo II de la presente sentencia, incumpliendo de esta forma la parte actora con su carga probatoria; mientras que la demandada de autos, consignó factura original signada con el N° de control 0899, para demostrar su solvencia, por lo cual, debe esta sentenciadora afirmar que efectivamente existió una relación mercantil entre las partes contendientes en el presente Juicio, la cual fue totalmente cancelada, tal y como se evidencia de Factura Original cursante en autos al folio sesenta y cuatro (64) del cuaderno de medidas del presente expediente, en tal sentido, debe concluir esta Juzgadora que la parte accionada Sociedad Mercantil “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” cumplió con su carga probatoria en el presente Juicio, quedando demostrado para este Tribunal que la Sociedad Mercantil “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” PAGO las cantidades de dinero demandadas en el presente Juicio, y es por ello que la presente acción debe ser declarada Sin Lugar, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 de Código de Procedimiento Civil, 124, 1.111 y 1.112 del Código de Comercio, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) ha intentado la Sociedad Mercantil PEGAMENTOS DESILVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de Agosto de 2.007, quedando anotada bajo el N° 42, Tomo A-10, mediante su apoderada Judicial D.M.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.267, en contra de la Sociedad Mercantil “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Agosto de 2.007, quedando anotada bajo el Nro. 04, Tomo A-7, correspondiente al tercer Trimestre del año 2.007, representada por el ciudadano A.R.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.480.541 en su carácter de Presidente de la referida empresa. En consecuencia de ello: Se condena en costas a la parte demandante por haber salido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M.. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.B..-

En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.B..-

OHM/MPB/IndiraR.-

Exp. N° 2708

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