Decisión nº PJ0082012000165 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de junio de 2012

202º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000165

ASUNTO: AF48-U-2002-000164

ASUNTO ANTIGUO: 2002-1925

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la Administración Tributaria Recurrida

Recurrente: PEGERTO LAUDINO L.V. (ESTACION DE SERVICIOS LOS CAMINOS), domiciliada en la Avenida S.B.F. al Centro Comercial Rusinca, Guanare, Estado Portuguesa. Con Nº de RIF. V-09255737-1.

Representación de la recurrente: ciudadano Pegerto Laudino L.V., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.255.737 en su carácter de representante legal del fondo de comercio, debidamente asistido por el Abogado F.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.299.

Acto Recurrido: La Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-1581 de fecha 05-09-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº SAT-GTI-RCO-600-1513 de fecha 19-11-1997.

Representación del Fisco: Abogados P.J.P.C., M.G.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.540 y 46.883, respectivamente.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Mediante Oficio Nº GJT-DRAJ-J-2002-4462 de fecha 06-09-2002 fue remitido de la Administración Tributaria Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha 04-03-1998, por la contribuyente PEGERTO LAUDINO L.V. (ESTACION DE SERVICIOS LOS CAMINOS)

En fecha 07-07-2003, se admitió el presente recurso quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 10-09-2003, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 06-10-2003, el Abogado P.J.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 38.540, quien en su carácter de representante del fisco nacional, consigno escrito de informes.

En fecha 06-10-2003, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 08-07-2005, la Abogada D.C.U., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 70.921, quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica solicito sentencia.

En fecha 20-11-2006, la Abogada M.A.P.P., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 37.984, quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica solicito sentencia.

En fecha 08-07-2005, 12-11-2007, 04-12-2008, la Abogada M.G.V.C., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 46.883, quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica solicito sentencia.

En fecha 09-11-2011, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación de la contribuyente PEGERTO LAUDINO L.V. (ESTACION DE SERVICIO LOS CAMINOS) por medio de cartel, el cual fue fijado en la puerta del Tribunal.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-1581 de fecha 05-09-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº SAT-GTI-RCO-600-1513 de fecha 19-11-1997 mediante la cual se procedió sancionar de la manera siguiente:

Ejercicio o Periodo Impositivo:

Agosto 1994: Sanción Bs. 30.000,00 reexpresados en Bs. F 30,00

Septiembre 1994: Sanción Bs. 31.500,00 reexpresados en Bs. F 31,50

Octubre 1994: Sanción Bs. 33.000,00 reexpresados en Bs. F 33,00

Enero 1995: Sancion Bs. 34.500,00 reexpresados en Bs. F 34,50

Febrero 1995: Sancion Bs. 36.000,00 reexpresados en Bs. F 36,00

Abril 1995: Sancion Bs. 37.500,00 reexpresados en Bs. F 37,50

Mayo 1995: Sancion Bs. 39.000,00 reexpresados en Bs. F 39,00

Julio 1995: Sancion Bs. 40.500,00 reexpresados en Bs. F 40,50

Agosto 1995: Sancion Bs. 71.400,00 reexpresados en Bs. F 71,40

Septiembre 1995: Sancion Bs. 73.950,00 reexpresados en Bs. F 73,95

Octubre 1995: Sancion Bs. 76.500,00 reexpresados en Bs. F 76,50

Cuya suma total asciende a la cantidad de Bs. 503.850,00 reexpresados en Bs. F. 503,85.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo, expuso:

Alegan en primer lugar que el presente caso adolece del vicio del falso supuesto de derecho, aducen que si bien el parágrafo primero del articulo 149 del Código Orgánico Tributario señala que puede omitirse el levantamiento previo del acta en los casos de imposición de sanciones, entonces como se explica que en el caso de autos la administración tributaria levanto las actas con todos los requisitos, es mas en la declaratoria de verificación señalan las infracciones y sanciones, mal pueden fundamentar el acto en la presente norma la cual es quebrantada, ello manifiesta el primer elemento de nulidad del acto impugnado de conformidad con lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegan igualmente que el acto recurrido se encuentra viciado de incompetencia por haber sido dictada la referida resolución por una autoridad incompetente para hacerlo.

Invocan la caducidad contenida en el articulo 151 del Código Orgánico Tributario a su decir la administración tributaria pretende hacer valer frente a su representada un acto que además de ser nulo se encuentra prescrito, por cuanto la administración disponía de 1 año a partir del 21-02-1996 para notificar validamente dicha resolución, es decir hasta el 21-02-1997.

Que solicitan la nulidad absoluta de las planillas por haber sido emitidas y firmadas por un funcionario incompetente para ello.

Finalmente solicitan sea eximido de toda responsabilidad y que en consecuencia se declare la nulidad de las sanciones impuestas.

De la Administración Tributaria:

La representación judicial de la Administración Tributaria Recurrida en su escrito de informes opuso las siguientes defensas.

Como punto previo la representación fiscal considero dilucidar sobre la incompetencia alegada por parte de la recurrente y luego de realizar un análisis complejo sobre la normativa que a tal efecto rige la competencia atribuida a las autoridades administrativas del SENIAT, y en especial de la ciudadana I.C.A., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, concluye que tanto la referida Gerente asi como el Jefe de División de Fiscalización quienes firmaron la resolución los mismos actuaron en pleno ejercicio de sus competencias por lo que mal puede pretender alegarse la nulidad de un acto que ha sido emitido por funcionarios plenamente competentes, por lo que estiman que el alegato invocado por la contribuyente es improcedente y carece de fundamento legal alguno y asi solicitan sea declarado.

Que en relación con el alegato relativo a la caducidad prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, la representación fiscal aduce que este alegato no se ajusta al caso de autos, pues la liquidación expedida a cargo del recurrente, no se origino de una actividad de determinación de oficio de la Administración Tributaria, y por lo tanto no hubo inicio de Procedimiento Sumario alguno, sino que fue producto de la verificación efectuada a la contribuyente con ocasión del cumplimiento de los deberes formales que le son inherentes y asi solicitan sea declarado.

Que en el caso de autos el procedimiento aplicado fue el de verificación y no el determinación, ya que la Gerencia Regional haciendo uso de su facultad de verificación autorizó a los funcionarios M.M. y A.A., previamente identificados con el cargo de fiscales de hacienda para que realizaran la actuación fiscal, quienes dejaron constancia de que el contribuyente presento fuera del plazo legal las declaraciones de impuesto correspondientes a los periodos cuestionados, lo cual constituyó una violación a lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el articulo 60 de su Reglamento.

Finalmente solicitan sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Tributario.

I.-Pruebas de la parte recurrente.

En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que mediante oficio Nº GJT-DRAJ-J-2002-4462 de fecha 06-09-2002, fue remitido el expediente administrativo de la recurrente, de cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a): 1.- Punto Previo: Admisibilidad del recurso.

Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario y a tal efecto observa:

Prevé el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente:

…Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3.Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para

comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…

Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en el numeral 2 del articulo up supra transcrito y a tal efecto observa, que el Recurso Contencioso Tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, debiendo consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, como el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

Según se desprende de la revisión de los autos que cursan en la presente causa que el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, fue interpuesto por el Ciudadano Pegerto Laudino L.V., en su supuesto carácter de representante legal de la contribuyente ESTACION DE SERVICIO LOS CAMINOS.

Planteado lo anterior, pasaremos ahora a examinar si se ha verificado en el presente caso alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se pudo observar que el ciudadano Pegerto Laudino L.V., titular de la cédula de identidad N° 9.255.737, en su escrito recursorio señaló que actuaba en este acto en su carácter de representante legal de la contribuyente “ESTACION DE SERVICIO LOS CAMINOS” sin embargo advierte este Tribunal que de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente judicial se pudo constatar que no corre a los autos documento alguno que demuestre fehacientemente que dicho ciudadano actúa con el carácter que se atribuye, siendo requisito indispensable la presentación en copia certificada o en original del documento de registro de la misma de la cual se pudiese verificar si efectivamente el prenombrado ciudadano era representante legal y cuales eran sus facultades, y así demostrar su verdadera cualidad e interés legitimo, para actuar en el presente caso en representación del mencionado fondo de comercio. En consecuencia, es evidente que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 266, numeral “2” del Código Orgánico Tributario, al no demostrar la cualidad o interés del recurrente, situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente Recurso Contencioso Tributario, no debió ser admitido. Así se decide.

Siendo inadmisible el Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal se abstiene de hacer consideraciones de fondo sobre las defensas alegadas por la representación de la contribuyente acerca del acto recurrido. Así se decide.

V

DECISION

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Pegerto Laudino L.V., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.255.737 en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil, debidamente asistido por el Abogado F.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.299, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-1581 de fecha 05-09-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº SAT-GTI-RCO-600-1513 de fecha 19-11-1997.

Costas: No se condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra: D.I.G.A..

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082012000165, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 AM).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AF48-U-2002-000164

ASUNTO ANTIGUO: 2002-1925

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