Decisión nº 31-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoPartición De Herencia

EXP. Nº 0518-14.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTES: P.A., J.G., C.A., ETY M.U.O.; JAKI YESENIA, EVIS LEYDYS URDANETA TINOCO; EMIS CHINQUINQUIRÁ y E.G.U.G.; YESLANY K.U.C., E.A. y E.J.U.R.; y KERLY K.T. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.762.574, 9.724.890, 9.756.732, 7.807.959, 15.281.913, 16.989.013, 10.428.235, 12.514.355, 12.868.858, 5.063.294, 5.040.513 y 14.006.844, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: H.C.S., Erwis R.M., M.C.M.R., A.C.M., A.C.M., A.C.M., R.M.A. y Varinnia Delgado Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.271, 25.797, 96.528, 47.728, 67.687, 138.436, 77.721 y 114.715, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: ELMAIDA DEL C.G.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.717.628, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de la niña NOMBRE OMITIDO; y EVARIANT J.U.G., venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.450.092, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: J.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.220.

MOTIVO: Partición de Herencia.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 13 de febrero de 2014, a recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra auto de fecha 30 de julio de 2013, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, mediante el cual aclaró que la designación del partidor se resolvería en la sentencia de mérito que habrá de recaer sobre la causa.

En fecha 21 de febrero de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso, por razones justificadas se reprogramó para el día 18 de marzo de 2014 la celebración de la audiencia de apelación. Celebrado el acto el día y hora fijada, concluido el contradictorio se dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D eiusdem, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del recurso de apelación está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 3 dictó el auto recurrido en el presente juicio. Así se declara.

II

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de formalización del recurso presentado por la apoderada judicial de la parte actora, señaló que no consta en la contestación, que la demandada hubiese ejercido oposición a la partición, ni que haya impugnado el carácter o cuota de los interesados, ya que los alegatos presentados en el escrito de contestación no se refieren a la oposición de partición, sino a negar y contradecir las afirmaciones de hecho de la parte demandante; que los alegatos de la demandada no pueden ser consideradas como oposición a la partición, por cuanto el alegato que “la declaración sucesoral es el título que crea el derecho y origina la comunidad”, no puede sostenerse jurídicamente debido a que nadie puede ignorar que el título que origina la comunidad sucesoral no deviene de la declaración sucesoral, sino del fallecimiento del causante a partir de la cual queda abierta la sucesión. Relata hechos y fundamentos de derecho para rebatir el auto apelado, y concluye señalando que no existe oposición a la partición y en virtud de ello, solicitó al Tribunal el nombramiento del partidor y la partición se lleve a cabo sobre los bienes cuyo condominio no sea contradicho, tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; pide se restablezca la situación jurídica infringida por el Tribunal de la causa.

Por su parte, la demandada contradijo los argumentos expuestos por los recurrentes en el escrito de formalización del recurso, señala que en la contestación de la demanda hicieron oposición a la partición de herencia, negando, rechazando y contradiciendo, por no ser ciertos los dichos ni el derecho invocado referentes a los activos y pasivos que conforman la comunidad de bienes del acervo hereditario, así como otros alegatos. Que el instrumento que crea el derecho es el título adquisitivo de los bienes a heredar, es decir, la declaración sucesoral la cual evidencia y origina la comunidad; la cual debe ser tramitada ante el SENIAT y que la misma no fue acompañada con el escrito de demanda, requisito sine qua non para la procedencia de la partición; que la demanda es improcedente, por cuanto trata de pretensiones contrarias, toda vez que se solicitó al Tribunal dar inicio al inventario para poder determinar la conveniencia de aceptación de la niña NOMBRE OMITIDO y luego una pretensión subsidiaria de partición de herencia, procedimientos estos que son totalmente incompatibles ya que deben ser tramitados por separado. Que es necesaria la declaración ante el SENIAT, ya que sin ésta no se podrá determinar los activos ni los pasivos de un acervo hereditario, que realizó oposición, se negó, rechazó y contradijo por no se indicaron todos los bienes que conforman el acervo hereditario, realizó oposición debido a que no se indicó la proporción en que deben dividirse los bienes que indicaron.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior para el conocimiento del recurso interpuesto se desprende que la parte actora presentó demanda mediante la cual narra que en fecha 9 de febrero de 2010, falleció ab-intestato el ciudadano E.J.U.U. y que sus únicos y universales herederos son los demandantes conjuntamente con los ciudadanos E.J.U.R., KERLY K.T., la cónyuge del causante, ciudadana ELMAIDA DEL C.G.D.U. y sus hijos, ciudadano EVARIANT J.U.G. y la niña NOMBRE OMITIDO.

Señalan que el causante en vida ejerció todos los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre los bienes que conformaron su patrimonio hasta su fallecimiento; que a partir de ese momento, la ciudadana ELMAIDA DEL C.G.D.U. continuó ejerciendo los referidos derechos “pro herede possidet” asumiendo la posesión material de toda la herencia a pesar que le corresponde una parte alícuota sobre los bienes que constituyen la comunidad hereditaria, narran hechos e invocan el derecho a suceder.

Admitida la demanda y citada la parte demandada, al dar contestación señala que opone, niega, rechaza y contradice la solicitud realizada por la parte demandante requiere curador para la niña NOMBRE OMITIDO, refiere que la progenitora no ha obstaculizado los derechos de sus hijos y recibir una herencia que dejó su progenitor, E.J.U.U.. Expone que han intentado arreglo siendo problemático por parte de los demandantes, que uno de los actores presentó una declaración sucesoral que iba en contra y perjuicio de los intereses del Fisco Nacional al colocar un valor inferior de los bienes inmuebles; que los demandantes no incluyeron todos los bienes de la masa hereditaria y uno de los demandantes se encuentra en provecho de los bienes, que el objetivo de los actores es apoderarse de los bienes que le corresponden a la niña, y mal podría nombrarse curador si no existe declaración sucesoral.

Oponen, niegan, rechazan y contradicen lo alegado por los demandantes al manifestar que la ciudadana ELMAIDA DEL C.G.D.U. se niega a dar cuenta de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la sucesión, del estado de las acciones constitutivas del capital social de varias sociedades mercantiles que conforman el patrimonio hereditario, y que se desconocen los frutos que generan las actividades económicas que realizan las empresas, que existe incertidumbre con respecto a los activos y pasivos del acervo hereditario; se oponen por cuanto los actores no indicaron como propiedad del causante la totalidad de los bienes pertenecientes a la sucesión y que esto causa perjuicio contra la niña y el resto de los herederos.

En escrito de fecha 23 de julio de 2013, el apoderado judicial de los demandantes solicitó el emplazamiento de las partes con la finalidad de que el a quo designe partidor. Señaló que no consta que los demandados hubiesen ejercido oposición a la partición en el escrito de contestación, ni que hayan impugnado el carácter o cuota de los interesados, así como la designación del partidor, que los alegatos de la parte demandada no pueden considerarse como oposición a la partición y en ese sentido, solicitó al Tribunal designe partidor.

En auto de fecha 30 de julio de 2013 el a quo resolvió el pedimento solicitado de la siguiente manera: “se aclara que la designación del partidor se resolverá en la sentencia de mérito que habrá de recaer sobre la presente causa (…)”.

Contra el citado auto, los demandantes ejercieron recurso de apelación en fecha 5 de agosto de 2013 por considerar que lo resuelto era contrario a derecho, apelación que fue oída en un solo efecto por auto de fecha 8 de agosto de 2013. En la misma oportunidad, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de ambas partes con la finalidad de celebrar una reunión.

Visto el contenido de lo solicitado y lo proveído por la Primera Instancia en el auto apelado, se impone en el presente caso precisar cuál es la naturaleza jurídica del pronunciamiento judicial objeto de apelación en el presente caso; esto es, si se trata de un auto de sustanciación del procedimiento o de mero trámite que otorga facultad al juez sustanciador para la dirección y control del proceso, o, por el contrario, es un auto que contiene decisión de algún punto bien de procedimiento o de fondo. Ello, por cuanto el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), aplicable pro tempore al caso de autos, prevé que se oirá apelación en un solo efecto, contra las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable.

Al efecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Sobre este punto, ha sido pacífica la doctrina, y la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de julio de 1.999, en expediente Nº 99-141, se pronunció en los términos siguientes:

Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al o decidir puntos en controversia.

De tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencia en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en el uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así violentaría el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las leyes adjetiva.

En este contexto, el tratadista patrio A.R.R., expresa que:

En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.

En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes (…).

Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso (…). (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Código de 1987. Tomo II, Caracas, 1987).

Ahora bien, el auto apelado dispone que: “se aclara que la designación del partidor se resolverá en la sentencia de mérito que habrá de recaer sobre la presente causa (…)”; sin emitir el tribunal de instancia, pronunciamiento alguno sobre el mérito de la causa, lo que constituye un auto de sustanciación o de mero trámite. Al respecto, sobre la naturaleza del auto impugnado, es pertinente citar la sentencia N° 223 de fecha 20 de febrero de 2002, dictada en Sala Constitucional, al establecer lo siguiente:

Ahora bien, la Sala advierte que, a pesar de que el legislador utiliza indistintamente las expresiones sentencia, auto y decreto, debe señalarse que los mismos son actos procesales que cumplen funciones distintas, pues, la sentencia, la cual si es definitivamente firme, puede ser objeto de la solicitud de revisión, resuelve el mérito de la causa, al acoger o rechazar la pretensión de la parte actora, o una cuestión incidental que surge durante el proceso. En cambio, el auto y el decreto, son actos de sustanciación o de mero trámite.

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como aquellos que:

(…) en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

En el mismo sentido, en sentencia N° 1667 de fecha 19 de agosto de 2004, refirió que: “los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte”; criterio reiterado por la Sala en sentencia N° 02 de fecha 17 de enero de 2007, al disponer que: “se advierte que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez.”

En consecuencia, visto que el auto apelado dispuso que “la designación del partidor se resolverá en la sentencia de mérito que habrá de recaer sobre la presente causa,” es evidente queno contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, resultando ser un auto en ejecución de las facultades otorgadas al juzgador para la dirección, control y el debido proceso en la búsqueda de la verdad, por tanto, es un auto de mera sustanciación dictado para la marcha normal del proceso, que puede ser revocado por el mismo juez que lo dictó, y no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia, por lo que el auto dictado, siguiendo la normativa citada, la doctrina y la jurisprudencia, no es apelable, y, deviene que el recurso ejercido debe ser declarado inadmisible y el auto que oye la apelación debe ser anulado. Así se declara.

IV

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en juicio de partición de herencia propuesto por los ciudadanos P.A., J.G., C.A., ETY M.U.O.; JAKI YESENIA, EVIS LEYDYS URDANETA TINOCO; EMIS CHINQUINQUIRÁ y E.G.U.G.; YESLANY K.U.C., E.A. y E.J.U.R.; y KERLY K.T., contra la ciudadana ELMAIDA DEL C.G.D.U., actuando en nombre propio y en representación de la niña NOMBRE OMITIDO; y EVARIANT J.U.G.. 2) NULO el auto de fecha 8 de agosto de 2013,dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, que oye la apelación. 3) CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria Temporal,

J.M. CAMPOS CORDERO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “31” en el libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2014. La Secretaria (T),

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