Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de abril de 2011

200º y 152º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: P.M.D.P. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NO.4.469.813.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.M.D.G. y T.S.G., Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 21.760 y 43072, respectivamente

PARTE DEMANDADA: S.C.P.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.10.232.228.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.V.G., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 37.823.

II

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio de Desalojo y Daños y perjuicios mediante demanda presentada por la ciudadana P.M.D.P. asistida por la profesional del Derecho T.S.G. contra la ciudadana S.C.P.D.B., por ante el Juzgado Distribuidor de Turno.

Mediante auto de fecha .16.06.2008 (f. 11), el Juzgado de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante el Juzgado de la causa al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 14.07.2008 (f. 13), mediante diligencia la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se libre la compulsa.

Mediante diligencia de fecha (f.14) la representación judicial de la parte actora dejo constancia de haber entregado al Alguacil accidental de este Juzgado, ciudadano J.G.M., las expensas necesarias para que traslade a la dirección indicada a los fines de practicar la citación de la parte demandada, en esa misma fecha el ciudadano JOSÈ G.M.A. accidental de este Juzgado dejó constancia de haber recibido dichas expensas.

Mediante diligencia de fecha 01.10.2008 (f. 18) la representación judicial de la parte actora solicitó se libre compulsa a los fines de la citación

En fecha 08.12.2008 (f.19) la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber librado la compulsa.

Mediante diligencia de fecha 06.05.2009 (f.22) la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez.

Por auto de fecha 25.05.2009 (f.23) la Abg. M.C.Z. en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Juzgado se Aboco al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 19.06.2009 (f.35) la representación judicial de la parte actora consignó copias del libelo de demanda y del auto de admisión constante de (06) folios útiles, a los fines de que se libre nueva compulsa

Mediante diligencia de fecha 28.07.2009 (f.53) la parte demandada asistida por abogado se dio por citada.

Mediante diligencia de fecha 28.07.2009 (f.55) la ciudadana S.C.P.D.B., confirió poder apud acta, amplio y suficiente cuanto en derecho se refriere a la abogada en ejercicio: L.V.G..

Mediante diligencia de fecha 30.07.2009 (f.58) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda constante de tres folios útiles.

En fecha 05.08.2009 (f. 63 al 65) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 06.08.2009 (f. 75) este Juzgado se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas.

En fecha 07.08.2009 (f.77 al 78) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles.

Por auto de fecha 07. 08.2009 (f. 255) este Juzgado se pronuncia con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada

En fecha 07.08.2009 (f.256 y 257) este Juzgado libro oficios Nos. 0400 y 0401 de conformidad con lo ordenado en auto de fecha 06.08.2009.

En fecha 11.08.2009 (f.259) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 12.08.2009 (f.267) este Juzgado se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas aportadas por la parte actota.

Mediante diligencia de fecha 09.10.2009 (f.269) la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.

En fecha 11.05.2010 (f. 281) el ciudadano J.F.C. , Alguacil adscrito al Circuito Civil, consignó copia del oficio 0401, de fecha 07.08.2009, entregado al Gerente del Banco Venezolano de Crédito, en fecha 22.04.2010.

En fecha 11.05.2010 (f. 281) el ciudadano J.F.C. , Alguacil adscrito al Circuito Civil, consignó copia del oficio 0400, de fecha 07.08.2009, entregado en la sede del Banco Mercantil, en fecha 20.04.2010.

En fecha 12.05.2010 (f.285 al 286) se recibió por ante la U.R.D.D, oficio No. AUD151498.04.0401 de fecha 26.04.2010 proveniente del Banco Venezolano de Crédito constante de un (1) folio útil y recibido en fecha 12.05.2010.

Mediante diligencia de fecha 24.05.2010. (f.288) la representación judicial de la parte actora solicito el avocamiento del Juez.

Por auto de fecha 27.05.2010 (f.289) el Abg. L.E.G.S., se Aboco al conocimiento de la presente acusada en virtud de su designación como Juez Provisorio, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 27.07.2010 (f.294 al 295) se recibió por ante la U.R.D.D, oficio No.59831 de fecha 23.06.2010 proveniente del Banco Mercantil constante de un (1) folio útil y recibido en fecha 07.07.2010.

Por auto de fecha 14.02.2011 (f. 300) la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este despacho, Boleta de notificación librada en fecha 27.05.2010 a la ciudadana S.C.P.D.B., en su carácter de parte demandada.

. III.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

 Que en fecha 17.09.2003 celebró contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento signado con el No. 1-C, ubicado en el piso 1 del edificio residencias “CARUPANO” situado en la Urbanización el Cafetal de la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda con la ciudadana S.C.P.d.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 10.232.228.

 Que el canon de arrendamiento inicialmente se estableció en la quinientos mil Bolívares (500.0000,00).

 Que posteriormente se fue incrementando el canon y se convino que para el presente año la arrendataria pagaría la cantidad de un millón ochocientos mil Bolívares (1.800.000,00 Bs.) hoy día mil ochocientos Bolívares Fuertes (1800 Bsf.), dicho canon se estableció en forma mensual

 Que la identificada arrendataria desde la mencionada fecha cumplió cabalmente con los pagos de arrendamiento por más de cuatro años.

 Que la arrendataria ha dejado de pagar a sus vencimientos respectivos las mensualidades correspondientes a los mese de Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, de 2008, violando en forma clara e ineludible la obligación contenida y derivada del contrato verbal de arrendamiento.

 Que de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en concordancia con el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana S.C.P.d.B. para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por los Tribunales en los siguientes conceptos: Primero en dejar sin efecto el contrato verbal de arrendamiento y como consecuencia desalojar el inmueble de su propiedad constituido por un apartamento signado con el No. 1-C, ubicado en el piso 1 del edificio residencias “CARUPANO” situado en la Urbanización el Cafetal de la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y en cancelar en forma subsidiaria a titulo de daños y perjuicios los arrendamientos correspondientes a : los meses de Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, de 2008 lo que asciende a la suma de nueve mil Bolívares actuales (Bs. 9.000) así como también el pago de las costas y costos del presente proceso.

Alegatos de la parte demandada.

La representación judicial de la parte demandada mediante escrito de contestación consignado en fecha 30.07.2009, alegó los siguientes hechos:

 Negó rechazo y contradijo tanto en los hechos como en derecho la demanda de desalojo incoado en su contra.

 Que es cierto que en fecha 17.09.2003 celebró contrato de arrendamiento verbal con la demandante.

 Que era una relación contractual a tiempo indeterminada en virtud de que no consta en documento alguno que dicho contrato haya sido finiquitado por las partes.

 Que el mismo deberá tener su prorroga natural hasta el 17.09.2009 en virtud de que la arrendadora continuo recibiendo los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, Diciembre de 2008 y así como los cánones correspondientes a los meses de enero febrero, marzo , abril, mayo, junio, julio e inclusive agosto de de 2009.

 Que ello se evidencia de los comprobantes bancarios de depósitos efectuados a nombre de la arrendadora: P.M.D.P. en su cuenta No. 010502201211201017076 del Banco MERCANTIL, así como la cuenta No. 010400210021040210006443 del Banco Venezolano de crédito

 Que es cierto que su representada desde la mencionada fecha ha venido cumpliendo cabalmente con los pagos de arrendamiento

 Que la relación arrendaticia a durado mas de cuatro años tal y como lo confiesa la demandante en su escrito libelar

 Que la presente demanda debe declararse improcedente

 Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda que se incoa en contra de su mandante por el supuesto incumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento, señalando en su escrito libelar que la ciudadana S.C.P.d.B. ha dejado de pagar a su vencimientos respectivos las mensualidades correspondientes los meses de diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, de 2008 a razón de mil ochocientos Bolívares fuertes (Bsf. 1800) cada mes lo cual asciende a la cantidad de Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. 9.000,00), tal suma no tiene asidero, ni fundamento alguno, para lo cual indudablemente debe señalarse una convención contractual que así expresamente lo indique.

 Que supuestamente se pretende incrementar el monto del canon de arrendamiento; lo cual esta expresamente prohibido, debido al decreto de congelación de Arrendamiento deberá ser forzosamente la cantidad de Quinientos mil Bolívares (500.000,00) hoy día Quinientos Bolívares Fuertes (500,00 Bsf.),

 Que no hay convención contractual, bilateral y consensual que obligue a pagar mil ochocientos Bolívares por concepto de canon de arrendamiento que subrepticiamente y de manera ilegal pretende cobrar la arrendadora, pues de esa suma nunca se ha hablado entre la partes, para que de manera irresponsable la parte actora pretenda fundamentara el supuesto incumplimiento de parte de mi representada a sus obligaciones contractuales.

 Que hasta la presente fecha se encuentra total y completamente solvente en el pago de las mensualidades por concepto de los meses de diciembre de 2007, enero, febrero, marzo y abril de 2008, por haberlos cancelado religiosamente mediante el sistema de depósitos bancarios efectuados a favor de la arrendadora, los cuales serán consignados.

Que niega rechaza y contradice al pretendido cobro de nueve mil Bolívares fuertes (9.000,00) que señala la parte actora.

Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada quien la carga probatoria de sus afirmaciones. ASI SE DECLARA.

-IV-

DE LAS PRUEBAS

  1. De la parte actora:

• Copia simple y original de contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el No. 31. Tomo 2, Protocolo Primero.

Con respecto a este documento este sentenciador observa, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio que de su contenido emana. Y ASI SE DECIDE.

Se desprende de este instrumento, que contiene contrato de compra venta suscrito en fecha 01.01.1999, entre la ciudadana N.S.D. y la ciudadana Pggy M.d.P. y F.P.M., mediante el cual la primera da en venta a los segundos, un apartamento destinado a la vivienda que forma parte del inmueble Residencias Carúpano, el cual esta situado en la calle Carúpano de la urbanización el cafetal sección S.A., Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, identificado con el No. 1-C y cuyos linderos y medidas son los siguientes por el Norte: en pared medianera, con el apartamento 1-D y en parte con pared medianera de las escaleras; Sur: fachada sur del edificio; Este: fachada este del edificio; y Oeste: en parte con pared medianera con el apartamento 1-B y en parte con la pared medianera del hall de ascensores. Así se Declara.-

b.) De la parte demandada:

• Marcados con letras “A”, “B”,”C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I” originales de depósitos bancarios.

Ahora bien, respecto al valor probatorio de las constancias bancarias, considera este Juzgador pertinente citar la sentencia Nº 877, dictada en fecha 20 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por el ciudadano M.A.G. contra ENVASES OCCIDENTE, C.A., bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C., que expresó:

“…omisis…

En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.

No obstante, el accionante -quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

….omisis….

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

…omisis….

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.”

Conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga, como tarjas, el valor probatorio a los vouchers desprendibles de depósito bajo análisis, más aún cuando corresponden a una cuenta corriente de la co-demandante. Así se decide.

• De la prueba de informe a las entidades Bancarias Mercantil y Banco Venezolano de Crédito a los fines de que informen si las cuentas No. 0105201211201017076 y 01040021040210006443 respectivamente se encuentran a favor de la ciudadana P.M.d.P. portadora de la cedula de identidad No. 4.468.813.

En cuanto a la prueba de informe promovida observa este sentenciador que dicha prueba fue debidamente promovida y evacuada por lo que resulta procedente su valoración, para sustentar los depósitos bancarios referidos en el anterior numeral. Y ASI SE DECLARA.

• Copia simple de expediente signado con el No. AH15-12-2005-000018, llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia contentivo de la apelación interpuesta en fecha en el juicio por cumplimiento de contrato seguido contra la ciudadana S.C.P..

Con respecto a este documento judicial este sentenciador observa, que no fue impugnado, desconocido, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio que de su contenido emana. Y ASI SE DECIDE.

-V-

MOTIVACION

Corresponde a este sentenciador a.l.p.d. la demanda que por desalojo incoara la ciudadana P.m.d.P. contra la ciudadana S.C.P.d.B.. Sobre un apartamento propiedad de la actora signado con el No. 1-C, ubicado en el piso 1 del edificio residencias “CARUPANO” situado en la Urbanización el Cafetal de la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, fundamentado en lo establecido en el articulo 34, literal a), en virtud de que la actual ocupante de dicho apartamento ha dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento.

No constituyen puntos controvertidos, por haber sido reconocidos por ambas partes, los siguientes:

 Que P.M.D.P. como arrendadora y S.C.P.D.B. como arrendataria, en fecha 17.09.2003 celebraron contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento signado con el No. 1-C, ubicado en el piso 1 del edificio residencias “CARUPANO” situado en la Urbanización el Cafetal de la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

 Que dicho contrato es a tiempo indeterminado.

 Que inicialmente se estableció el canon de arrendamiento mensual se fijó en la suma de Bs. 500.000 hoy Bs. 500.oo.

Adicionalmente quedó demostrado con prueba instrumental que la arrendadora es co-propietaria del bien arrendado.

Es punto controvertido el monto actual de los canones de arrendamiento, y en ese sentido este juzgador tiene por tal cantidad la suma convenida inicialmente como tal, conforme fue reconocido por ambas partes, esto es la suma de Bs. 500.000 hoy Bs. 500.oo, toda vez que la parte actora no probó que hubiese un aumento convenido por ambas partes o decretado por el organismo respectivo.

En los casos de contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles celebrados verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, se le concede a las partes contratantes la facultad de demandar el desalojo del inmueble tal como lo establece el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:

…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

El pago de cánones de arrendamiento es una de las dos obligaciones principales legales a cargo de el arrendatario, conforme se desprende del Artículo 1.592 del Código Civil, que señala: “ El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

En ese sentido, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe señalar este Juzgador que, el autor H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, indica:

Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción

. (Página 697).

Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:

… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.

(Página 703)..

En ese orden de ideas, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y como quiera que el hecho generador y sustento legal de esa obligación constituido por el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, celebrado entre P.M.D.P. como arrendadora y S.C.P.D.B. como arrendataria, en fecha 17.09.2003 sobre un inmueble de su propiedad de la arrendadora, constituido por un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento signado con el No. 1-C, ubicado en el piso 1 del edificio residencias “CARUPANO” situado en la Urbanización el Cafetal de la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedó demostrado en el debate judicial, el alegato en referencia constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395 el alegato en referencia l Código Civil, ordinal 2, que establece:

Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:

2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

La parte demandante queda dispensada de aportar pruebas, por constituir el alegato de falta de pago referido una presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, el cual expresa:

Artículo 1.397 La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.

En ese orden de ideas, constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y para ello debe aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago que se le imputa como insoluto.

Ahora bien en cuanto al monto del canon este juzgador

A tales efectos, la parte demandada, trajo a los autos el siguiente material probatorio:

• Marcados con letras “A”, “B”,”C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I” originales de depósitos bancarios (folios 66 al 74).

• Prueba de Informes rendida por el Banco Venezolano de Crédito (folio 286).

• Prueba de Informes rendida por el Banco Mercantil (folio 295).

• Copia simple de expediente signado con el No. AH15-12-2005-000018, llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia contentivo de la apelación interpuesta en fecha en el juicio por cumplimiento de contrato seguido contra la ciudadana S.C.P.. Esta prueba nada aporta en relación a este juicio, toda vez que se trata de una demanda cuyo objeto cumplimiento de contrato por cumplimiento de contrato, es distintos a la pretensión de DESALOJO que se pretende en este juicio.

Este juzgador observa que los depósitos bancarios se tienen como tarjas y la prueba de informes rendida por los Banco Venezolano de Crédito y Mercantil, apoyan el hecho que se desprende de las copias de los depósitos, atinente a que las cuentas corrientes en que se efectuaron son titularizadas por la arrendadora-demandante, situación que conduce a este Tribunal a precisar que en efectos tales depósitos fueron efectuados a favor de la parte arrendadora-demandante.

Ahora bien, la parte demandada no logró su argumento relativo a que el canon de arrendamiento no fue aumentado demostrarlos depósitos en comento fueron efectuados en bolívares, en diferentes fechas y por distintos montos, 2,500.000 hoy 2.500, 1.500.000 hoy 1.500, 1.000.000 hoy 1.000, 500.000 hoy 5.000, 2.500.000 hoy 2.500, 4.000.000 hoy 4.000, 5.000 y 2.000, situación que no permite establecer un pago uniforme y constante, que conduzca a precisar que esos depósitos tenían origen en el pago de los canones de arrendamiento que se le imputa a la parte demandada como insolutos; adicionalmente la parte demandada no aportó otra prueba que permita extraer algún indicio en ese sentido, en cuya virtud debe este sentenciador desechar los depósitos en cuestión como prueba de pago de los canones de arrendamiento imputados como insolutos por la parte actora.

En virtud de lo antes expuesto, la pretensión de DESALOJO propuesta por la parte demandante, encuentra total procedencia, al estar demostrado la existencia el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, celebrado entre P.M.D.P. como arrendadora y S.C.P.D.B. como arrendataria, en fecha 17.09.2003 sobre un inmueble de su propiedad de la arrendadora, constituido por un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento signado con el No. 1-C, ubicado en el piso 1 del edificio residencias “CARUPANO” situado en la Urbanización el Cafetal de la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y el incumplimiento de la parte demandada, en el pago de al menos dos cánones de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…..”

Por las razones expuestas, debe prosperar la pretensión de DESALOJO propuesta.

Se niega el reclamo de DAÑOS Y PERJUICIOS contenido en el numeral segundo del petitorio del libelo de la demanda, toda vez que se pretende los canones de arrendamiento a razón de Bs. 1.800,oo y la parte demandante no logró probar que el canon de arrendamiento mensual, inicialmente convenido en la suma de Bs. 500.000 hoy Bs. 500.oo, haya sido aumentado por convenio entre las partes o por el organismo respectivo.

VI.

DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana P.M.D.P. contra la ciudadana S.C.P.D.B.. En consecuencia, se condena a la demandada S.C.P.D.B. a DESALOJAR y entregar a la parte actora P.M.D.P., libre de personas y bienes, el inmueble dado en arrendamiento verbal, constituido por un apartamento destinado a la vivienda que forma parte del inmueble Residencias Carúpano, el cual esta situado en la calle Carúpano de la urbanización el cafetal sección S.A., Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, identificado con el No. 1-C y cuyos linderos y medidas son los siguientes por el Norte: en pared medianera, con el apartamento 1-D y en parte con pared medianera de las escaleras; Sur: fachada sur del edificio; Este: fachada este del edificio; y Oeste: en parte con pared medianera con el apartamento 1-B y en parte con la pared medianera del hall de ascensores.

SEGUNDO

Se niega el reclamo de DAÑOS Y PERJUICIOS contenido en el numeral segundo del petitorio del libelo de la demanda, toda vez que se pretende los canones de arrendamiento a razón de Bs. 1.800,oo y la parte demandante no logró probar que el canon de arrendamiento mensual, inicialmente convenido en la suma de Bs. 500.000 hoy Bs. 500.oo, haya sido aumentado por convenio entre las partes o por el organismo respectivo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE a las partes, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años 200° y 152°.-

EL JUEZ, LA SECRETARIA

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ. Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Exp. AH1A-V-2008-000320

LEGS/JGF/D.G.

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