Decisión nº 0420-03 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoConvenimiento

Expediente No. 2U-2.236-01.

Sentencia No. 0420-03.-

Fecha: 16-09-2003.-

Convenimiento.

MG.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No.02

PARTE DEMANDANTE:

P.J.P.S., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-11.946.714, domiciliada en la Calle Plaza, Casa No. 36, del Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES:

TAMESIS RIVAS y CIRANIA ESPARZA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 81.658 y 79.890.

PARTE DEMANDADA:

A.B.T.D., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-7.858.950, domiciliado en La Carretera “L”, Callejón No. 05, Casa S/N, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

NIÑA: (IDENTIDAD RESERVADA), de 2 años de edad.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

ADMISION: 23-11-2001.

SINTESIS:

Ocurrió por ante este Tribunal la ciudadana P.J.P.S., antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio TAMESIS RIVAS, a los fines de interponer demanda de Inquisición de Paternidad, contra el ciudadano A.T., antes identificado, a favor de la niña (cuyo nombre se omiten en razón de lo dispuesto por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). La actora alego que el nacimiento de su hija es el resultado de la relación marital que mantuvo con el ciudadano A.T., relaciones sentimentales y carnales estas, que comenzaron desde el mes de Julio del año Dos Mil (2000), culminando en el mes de Mayo del presente año Dos Mil Uno (2001), que es el caso que el ciudadano A.T. no ha querido reconocer a (IDENTIDAD RESERVADA) como su hija, aun cuando durante el periodo de la concepción y los primeros meses de mi embarazo estuvo siempre a mi lado, suministrándome lo necesario para mi manutención, así como el pago de las consultas ginecológicas, reconociendo que la niña era su hija, actitud esta que fue apreciada por vecinos y conocidos y que el ciudadano A.T. cambió repentinamente sin explicación alguna; hasta la presente fecha como medios probatorios indicó: PRIMERO: La identidad de la niña (IDENTIDAD RESERVADA), la cual se desprende de la Partida de Nacimiento que acompaño al presente escrito: SEGUNDO: Citar a losa siguientes testigos B.D.L.R.B.M. y L.J.C.N., todos debidamente identificados y mencionados los particulares de la prueba testimonial. TERCERO: Ordenar la practica de la prueba hematológica en base a los factores del sistema ABO y del sistema RH y la prueba heredo-biológica en la persona del ciudadano A.T., de la niña (IDENTIDAD RESERVADA), en el Laboratorio de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.

A la presente demanda se le dio el curso de Ley, ordenándose notificar al fiscal del Ministerio Público, citar al ciudadano A.T., para que comparezca por ante esta Sala de Juicio, al Quinto (5to) día hábil siguiente después que conste en acta su citación, a fin de que de contestación a la demanda.

Por auto de fecha Diez (10) de Enero 2001 el Tribunal fija el segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos, de conformidad con lo establecido en el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 15 de Enero de 2002 se designa como experto a la ciudadana LIC. LISBETH BORJAS DE FAJARDO, Jefe de Laboratorio Genética Molecular, Unidad de Genética Medica-Fac de Medicina LUZ, a quien se ordena notificar a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído

En fecha Seis (06) de Febrero de 2002, comparece la ciudadana Lic. LISBETH BORJAS FUENTES y acepta el cargo en ella recaído.

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2002, el Tribunal ordena notificar a los ciudadanos PEDDY J.P.S. y A.T., para que comparezcan por ante la Unidad de Genética Médica-Fac de Medicina de LUZ, a fin de practicar las pruebas pertinentes al caso.

El ciudadano A.T. no promovió pruebas.

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2002, comparecen los ciudadanos P.J.P.S., asistida por la abogada en ejercicio TAMESIS RIVAS y por la otra el ciudadano A.T., asistido por la abogada en ejercicio L.V., exponiendo que han convenido en dar por terminado el proceso bajo los siguientes términos:

El ciudadano A.T. reconoce en este acto a la menor (IDENTIDAD RESERVADA), como mi legitima hija procreada con la ciudadana P.J.P.S., cuya fecha de nacimiento fue el día once (11) de Julio de 2001, tal como consta de partida de nacimiento que corre agregada a este expediente. En consecuencia, y a los efectos de dar cumplimiento a mis obligaciones como padre legitimo de dicha menor, en este acto ofrezco como pensión alimenticia para la misma, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, en pagos quincenales de CINCUENTA MIL BOLIOVARES (Bs.50.000,oo), debiendo cancelar la primera de ellas el día 30-09-02, los cuales serán depositados en una cuenta de Ahorros que la identificada madre aperturará en una entidad bancaria, convengo en este acto que la cantidad acordada será incrementada en la misma proporción que me sea aumentado el sueldo o salario que reciba quincenal, mensual o semanalmente como trabajador al servicio de la empresa Baker. Igualmente convengo en depositar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos extraordinarios de las festividades navideñas. Los comprobantes de depósitos de todos los conceptos antes mencionados se considerarán como recibos de cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas. Así mismo me obligo a satisfacer cualquier necesidad de diversa índole que requiera mi nombrada hija, entre otros como lo referente a gastos ocasionados medicinas, clínicas, educación, en aras de su bienestar físico y espiritual. En cuanto al régimen de visitas y atendiendo el interés de nuestra hija, quien se encuentra bajo la Guarda y Custodia de su madre, el mismo ha sido dispuesto en los siguientes términos: Los fines de semana, específicamente los días sábados en el horario comprendido de 5:00pm a 7:00pm el padre podrá visitar a su hija en el domicilio de la madre y con respecto a vacaciones y fiestas navideñas u otros, podrán pasarla con su hija en forma alternativa. En caso de ser retirado de la Sociedad Mercantil en la cual presto mis servicios, por las circunstancias que sean, depositaré en la cuenta de ahorros antes mencionada la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (BS.1.000.000,oo). Dicho convenimiento, será cumplido de igual manera en cualquier empresa donde prestaré mis servicios laborales. En este estado, presente como esta la parte demandante P.J.P.S., anteriormente identificada, con la asistencia debida expuso: Acepto el reconocimiento que en este acto hace el ciudadano A.T., ya identificado, a mi hija (IDENTIDAD RESERVADA), como su legitimo padre, así como también el ofrecimiento hecho en esta acto por dicho ciudadano, con el cual estoy en todo conforme. En este Estado ambas partes intervienen y exponen: Solicitamos al Tribunal le imparta su aprobación al presente reconocimiento-convenimiento, homologándolo, lo pase en autoridad de cosa Juzgada y ordene el archivo del expediente, una vez hecho lo cual, se sirva expedir copia certificada de la presente diligencia y del auto que lo provea y se oficie en tal sentido al Jefe Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.A.L.d.E.Z., a los efectos de participarle el reconocimiento de la menor (IDENTIDAD RESERVADA) por parte de su legitimo padre A.T., para que estampe la correspondiente nota marginal en la respectiva partida de dicha menor.

Este Sentenciador pasa de seguida a a.l.d. legales referidas al reconocimiento voluntario, contenidas en el código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Articulo 217° del Código Civil

El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:

1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.

2° En la partida de matrimonio de los padres

3° En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo

Artículo 232 del Código Civil:

El reconocimiento del hijo por parte del demandado pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código

Articulo 262 del Código de Procedimiento Civil:

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Articulo 363 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, se deduce en primer lugar, que el reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la Ley, según la autora I.G.A. de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, expone que el reconocimiento es un acto jurídico porque es, indudablemente, una manifestación de voluntad que tiene por objeto establecer una relación jurídica, la relación paterno-filial. En este mismo de ideas, la autora antes citada, establece en la misma obra, al analizar el artículo 232 del Código Civil Venezolano: “Son acciones indisponibles como todas las de filiación, pero sin embargo el demandado-pretendido padre o pretendida-madre- pueden convenir en la demanda lo que equivaldría a un reconocimiento voluntario hecho mediante documento auténtico, Y el reconocimiento del hijo-hecho en cualquiera de las formas previstas al efecto por la ley- pone fin al juicio, por razones obvias”; y en segundo lugar el progenitor suscribió un convenimiento con la actora, para terminar el juicio en cuestión, por consiguiente, esta Juzgadora considera que en el convenimiento suscrito por las partes en fecha 23 de Septiembre de 2002, se deja constancia que el ciudadano A.T. reconoció voluntariamente a la niña (IDENTIDAD RESERVADA). En consecuencia, es procedente en derecho aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar por terminado la presente reclamación alimentaría. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Juez Unipersonal No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 23-09-02, en la solicitud de INQUISICION DE PATERNIDAD, seguido por la ciudadana P.J.P.S., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-11.946.714, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano A.B.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.858.950, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en beneficio de la niña (IDENTIDAD RESERVADA). PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

B.- Se acuerda oficiar al Intendente de Seguridad de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., a los fines de que se sirva estampar la debida Nota Marginal en la partida de Nacimiento No. 1382, de fecha 24 de Septiembre de 2001, correspondiente a la niña (IDENTIDAD RESERVADA) dejando constancia que el padre de la mencionada niña es el ciudadano A.B.T.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.858.950.

C.- Se declara TERMINADO el presente Juicio de Inquisición de Paternidad contra el ciudadano A.T., y a favor de la niña (IDENTIDAD RESERVADA) y no se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.

PUBLIQUESE; INSERTESE.-

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil tres. Años 193 ° de la Independencia y 144° de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL N ° 02,

DRA. Z.B.V.,

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LERIS C.D.F.

En la misma fecha anterior, siendo las 09:00a.m de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando inserta bajo el N ° 0420-03.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LERIS C.D.F.

En la misma fecha se oficio bajo el No. 1341-03.

LA SECRETARIA TEMPORAL

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