Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes

Sala N° 2

Valencia, 22 de Julio de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01- R-2010- 000017

PONENTE: A.C.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: J.S.M., Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 22-12-1978, titular de la cédula de identidad número 14.162.350, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de E.M. y A.S., domiciliado en el Barrio Bello Monte I, Calle el Palmar, casa Nro. 88, V.E.C..

DEFENSOR: Abogada P.S., defensora Pública Penal.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada A.A.H..

La Defensora del acusado, abogada P.S., Defensora Pública Penal, interpuso recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones contra la Sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio No.7 en fecha 1-12-2009, publicada en fecha 18-12-2009 e impuesta al acusado en fecha 21-01-2010, mediante la cual lo CONDENO a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión, por el delito de Asalto a Transporte Público y Porte Ilícito de Arma Blanca.

Recibida las actuaciones en esta Sala en fecha 25 de Abril del 2008, se admitió el recurso de apelación el 21-05-2008, y se fijó audiencia oral, la cual se realizó en fecha 14 de Junio de 2010 con las presencia de las partes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurso interpuesto lo fundamento la defensa en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que el Tribunal de instancia estableció la responsabilidad de su defendido en la comisión del delito de Asalto a Transporte Público y Porte Ilícito de Arma Blanca, y para el primero de ellos es necesario por requerimiento legal el “ataque” o “asalte” y que se trate de un transporte colectivo, que se refiere por tanto a personas que estén usando el mismo, estimando la errónea aplicación de norma jurídica, ya que la conducta del acusado no se subsume en ese tipo penal, pues sus extremos no fueron probados en el juicio. Al respecto refiere que no declaró el presunto conductor del vehículo camioneta de pasajeros, ni que el delito en efecto se haya perpetrado en una camioneta de pasajeros ni hay experticia de que esta exista como tampoco de la supuesta arma blanca, y agrega:

.... Igualmente en el auto de apertura a juicio no se admitió testimoniales que demostraran la existencia de una unidad de transporte público y menos de la existencia de un arma blanca. Si observamos los hechos que el tribunal tomo como acreditado en la sentencia se encuentran: 1) la declaración de la victima, donde en la misma no se puede demostrar la existencia de un transporte ni de un arma blanca, hechos estos que tiene la representación fiscal que demostrarla a través de la declaración del supuesto conductor o experticia corroborada por un experto en sala de juicio. 2) como segundo punto el tribunal indica que quedo demostrado que los ciudadanos J.C.C. y J.S.M., eran las personas que quedaron detenidas y que eran las personas que la habían despojados de sus pertenencias. QUEDO DEMOSTRADO). 3) resulto probado en el juicio la culpabilidad de los mismos (PERO TAMPOCO INDICA ATRAVES DE QUE O QUIEN) Igualmente en el análisis valoratorio hecho por el tribunal solo lo fundamenta en la declaración de la victima y del funcionario aprehensor, no siendo estos las personas facultadas por la Ley para demostrar que el delito se cometió en una unidad de transporte publico ni la existencia de un arma blanca. Es evidente, respetados miembros de la Corte de Apelaciones, que en el presente caso a través de la declaración de los testigos , el tipo penal probado en juicio, no se corresponde con el establecido en el en el tercer aparte del artículo 357 y 277 del Código Penal, que contempla el "ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO" y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, sino el tipo penal previsto en el Artículo 456 primer aparte del Código Penal vigente, toda vez, que en el presente caso la violencia se dirigió únicamente a constreñir a la entrega de la cosa a la persona, tal como lo señaló la ciudadana a quien despojaron del dinero, que textualmente indicó en el juicio " que uno de los sujetos se sentó al lado diciéndole que se quedara tranquila y que le entregara el dinero."...solicito muy respetuosamente a esa alzada, verifique los alegatos antes esgrimidos y conforme a la facultad que le confiere el Artículo 457 segundo parágrafo, es que solicito sea dictada una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hechos fijadas en la presente decisión recurrida, y en tal sentido se condene con base a lo probado en juicio, por el delito de Robo Agravado, delito previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer parte, del Código Penal vigente y en tal sentido se imponga la pena correspondiente, considerándose para ello, que mi representado no tiene registro policial, ni antecedentes penales, la magnitud del daño causado, siendo a todas luces injusta y desproporcionada, la sentencia condenatoria que impone una pena a este joven de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN...

Argumentos que fueron reiterados durante la realización de la audiencia oral para debatir el recurso.

CONTESTACION AL RECURSO La Representante del Ministerio Público dio respuesta en los siguientes términos:

...el tribunal estimo acreditados los siguientes hechos: 1- Resulto probado en juicio que el día 05 de abril del 2008, siendo las 7:30 horas de la mañana, la victima …, se encontraba a bordo de una camioneta de pasajeros porque se dirigía a su residencia ubicada en lomas de Funval al haber salido de su trabajo y cuando se desplazaban a la altura de La Candelaria dos sujetos siendo estos los hoy acusados abordaron la unidad de transporte público y luego de haber recorrido una cuadra uno de los sujetos se sentó al lado de la víctima diciéndole que se quedara tranquila y le entregará el dinero que tenía en la cartera y los cesta tickets mientras que el otro sujeto la amenazaba con una navaja, procediendo la víctima a entregarles la cartera de lo cual uno de los sujetos sacó el dinero que eran 150 bolívares, percatándose la victima que era la única pasajera en la camioneta, luego que la víctima fue despojada de su pertenecías mediante amenaza a su integridad física los sujetos se bajaron de la unidad, la víctima siguió en la camioneta cuando pasaban por la Avenida Aránzazu se bajó de la misma y se traslado al módulo policial de La Candelaria donde formuló denuncia y en compañía de dos funcionarios realizaron un recorrido por la zona logrando la víctima avistar a los sujetos cuando se encontraban en la Plaza La Candelaria los cuales fueron detenidos al ser identificados por la víctima como los sujetos que la habían despojado del dinero de su propiedad bajo amenazas a su integridad física cuando se desplaza en la camioneta de pasajeros. 2- Resulto probado en juicio que el día 05 de abril del 2008 los acusados J.C.C.M. y J.S.M. fueron las personas que lograron ser detenidas por los funcionarios policiales cuando se encontraban en la Plaza la Candelaria al ser vistos por la víctima quien le informo los funcionarios policiales con los cuales realizaba el recorrido por la zona, que eran las personas que la habían despojado de sus pertenecías y al ser revisado se les incautó la cantidad de ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150, oo) y una navaja. 3-Resulto probado en juicio la culpabilidad de los acusados J.C.C.M. y J.S.M.. Esta Representante Fiscal, observa que la fundamentación del fallo emitido por el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio ...es congruente, es motivado, se fundamenta en lo reproducido en sala de Juicio Oral y Público, a lo probado y verificado con cada uno de los órganos de prueba aportados por el Ministerio Público, que fueron escuchados por la Juez Unipersonal y debatidos en el contradictorio, cuyas deposiciones fueron contestes en sus dicho, en consecuencia la sentencia emitida esta en correspondencia con el proceso de decantación de las pruebas valoradas por el tribunal en referencia, así mismo la pena impuesta. El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los motivos, causales o circunstancias de hecho y de derecho que a todas luces constituyen las bases para la interposición del recurso de APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, ...(Omisis)... En lo sucesivo quien suscribe argumentará de manera precisa, los fundamentos que sirven como sustento para CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en fecha 01 de Diciembre del 2009....(Omisis)... Así mismo, cabe destacar según la Jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Maqistrada B.R.M.d.L.: de fecha 23ABRI2003; donde se establecen las pautas que deben seguirse para la correcta motivación que debe tener toda sentencia:...(Omisis)... Ahora bien, tales exigencias formales, se cumplen a cabalidad en SENTENCIA PUBLICADA, dictada en fecha 01 de Diciembre del 2009, por el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en extenso en fecha 18 de Diciembre del año 2009, ... mediante la cual el referido tribunal CONDENA, al acusado J.S.M., a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, más las penas accesorias, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 y 277 ambos del Código Penal y al acusado J.C.C.M., a cumplir la pena de Trece (13) años de prisión, más las penas accesorias, por la comisión del delito por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 Ejusdem. CAPITULO IV DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA DE AUTOS QUE DAN MOTIVO A LA INTERPOSICIÓN DEL FALLO IMPUGNADO La representante de la Defensa la abogada P.S.C.,...esgrimió que en el fallo, existe una errónea aplicación de norma jurídica ya que la supuesta conducta delictual hecha por su patrocinado no se subsume en el tipo penal incoado, alegando que no existe experticia alguna de la unidad de transporte donde la víctima de autos fue despojada de sus pertenencias igualmente señala que no consta en autos la declaración del conductor de dicha unidad de transporte público. Considera el ministerio público, que el proceso seguido a los acusados de autos, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 con relación al ciudadano J.C.C.M. y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 y 277 ambos del Código Penal, para el ciudadano J.S.M., en perjuicio de la ciudadana …, no nace del capricho de la víctima, los hechos probados se suscitaron de esa manera y no de otra, aunado al hecho que la calificación jurídica fue admitida en su momento por un tribunal de control. El artículo 357 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, establece:...(Omisis)...De la misma manera debo acotar que la Juez al emitir su fallo, efectuó una exhaustiva apreciación de la pruebas presentadas en el debate oral y público, observando según sus máximas de experiencias, apreciando de manera elocuente los elementos probatorios evacuados, todos ellos enmarcados dentro de la sana crítica contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal y las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ... El consecuencia la SENTENCIA, dictada en fecha 01 de Diciembre del 2009, por el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en extenso en fecha 18 de Diciembre del año 2009, ... es el resultado del análisis de los dichos esgrimidos por la víctima de autos y por los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, quienes aportaron su conocimiento sobre los hechos bajo la óptica que observaron o escucharon, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia ....(Omisis)... solicito ...se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada P.S.C., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, ...mediante la cual el referido tribunal CONDENA, al acusado J.S.M., a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, más las penas accesorias, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 y 277 ambos del Código Penal y se mantenga firme la condena aplicada.

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SENTENCIA IMPUGNADA

...” HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO DESARROLLO DEL DEBATE Los hechos debatidos fueron fijados en el auto de apertura a juicio y narrados en la audiencia oral y pública por el Ministerio Público quien formuló acusación en contra de J.C.C.M. por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y en contra de J.S.M. por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal. El Ministerio Público narró los hechos que serían objeto del debate y por los cuales presentó acusación, señalando que los hechos ocurrieron el día lunes 05 de Abril de 2008, cuando encontrándose en servicios de patrullaje la unidad RP-416 conducida por el Cabo Primero de la Policía del Estado R.M., se recibió llamada radiofónica del centralista de servicio en la Comisaría de La Candelaria, para que se trasladaran a esa Comisaría ya que en la misma se encontraba una ciudadana que había sido víctima de robo, al llegar se entrevistaron con la ciudadana J.J.D. de Luna cédula de identidad Nro. V-12.336.208, quien informó que cuando se trasladaba en una unidad de transporte público de la ruta de Lomas de Funval, a la altura del sector La Candelaria al transcurrir una cuadra, fue robada por dos sujetos que la despojaron de dinero y de los cesta ticket, y el sujeto que se encontraba en la puerta le gritó que le entregara las pertenencias, uno de ellos de estatura alta, quien vestía una camisa de color a.c. con rayas negras a cuadros y pantalón jeans de color azul y zapatos deportivos de color blanco; el otro sujeto vestía una franela de color a.c., pantalón jeans y una gorra negra, de contextura gruesa, por lo cual le indicaron a la ciudadana que abordara la unidad policial RP-416, trasladando a la ciudadana hasta las adyacencias donde ocurrió el robo en la Avenida Lara c/c Carabobo, y luego de haber realizado el recorrido por la zona al llegar a la Plaza La Candelaria la ciudadana que se trasladaba con ellos logró avistar a los ciudadanos que la robaron en la camioneta de transporte público y la misma les dijo “ahí están los sujetos que me robaron, aquel de camisa a.c. con rayas negras a cuadros y el otro gordo de franela a.c.”, por lo cual los funcionarios procedieron a descender de la unidad radio patrullera indicándole a los ciudadanos señalados por la agraviada que iban a ser objeto de un chequeo corporal de acuerdo al artículo 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano quien dijo llamarse J.C.C.M., la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (150,oo) quien los tenían en el bolsillo del lado derecho, cantidad denunciada por la víctima antes mencionada, y al ciudadano quien dijo llamarse J.S.M. le fue incautada un arma blanca tipo navaja con empuñadura con logotipo de un caimán, color plateado con fondo de color negro, la cual tenía en el bolsillo del lado derecho, por lo cual procedieron a la detención de los sujetos, . ...(Omisis)... Durante las conclusiones señaló el Ministerio Público que durante el desarrollo del juicio oral se escucharon los testimonios de la victima Díaz de L.J.J. y la declaración del Funcionario Policial aprehensor Cabo Primero Montezuma P.R.C., indicando que de tales testimonios pudo demostrar que las circunstancias de la aprehensión de los hoy acusados se suscitaron en las circunstancias del tiempo modo y lugar que se refleja en el acta policial que dio origen al presente proceso, suscrita por su persona y el Sargento L.M.R.N., mediante la cual se especifica que en fecha 05-04-2008 la ciudadana victima se desplazaba a bordo de la unidad de transporte público de la línea de Lomas de Funval y quien fue despojada por los acusados de autos y señalados en juicio por la victima, mientras uno de ellos le apuntaba con un arma blanca le pedía el dinero y cesta ticket en la unidad de transporte, el otro cuidaba la zona y acompañaba al otro sujeto para la materialización del hecho, señalando que conforme señaló en la acusación presentada los acusados participaron en el hecho que calificó como Asalto a Transporte Colectivo previsto en el articulo 357 del Código Penal, así mismo la victima se bajó de la unidad de transporte y se dirige al comando policial donde es auxiliada y es cuando los funcionarios, luego de hacer un recorrido con la victima, observan a los dos sujetos a quienes le incautan el dinero y un arma blanca con la que habían robado, asimismo fue despojado de dinero el chofer de la unidad de transporte con su colector pero éstos no procedieron a denunciar el hecho por cuanto los mismos se desplazan por esa vía todos los días ya que esa es su ruta y podían ser objeto de venganza; en virtud de lo cual solicitó al Tribunal dictar sentencia condenatoria en contra de los acusados. La Defensa por su parte, solicitó al Tribunal un cambio en la calificación Jurídica de los hechos señalando que el Ministerio Público calificó el hecho como el delito de Asalto a Transporte Colectivo y no fue demostrado en el juicio a través de una prueba que existió una unidad de transporte publico, asimismo señaló que el Ministerio Público tampoco trajo a juicio la declaración del chofer de esa unidad en virtud de lo cual no se pude calificar el delito de Asalto a Transporte Colectivo; igualmente indicó la Defensa que sus defendidos se encuentran amparados bajo nuestra Constitución y como quiera que no hay elementos de pruebas ya que el Ministerio Publico solo trajo la declaración del funcionario Montezuma P.R.C. que no es testigo del hecho sino que solo es un funcionario aprehensor, no puede ser tomando como medio probatorio del hecho, que solo se declaró a la victima y que si bien es cierto que ella declara que sus defendidos son o fueron los que arremetieron contra ella, no es menos cierto que esta declaración debe ser concatenada con otros elementos de prueba como una experticia en todo caso del avaluó prudencial del dinero y la experticia practicada al arma blanca, y por lo tanto consideró la Defensa estar en presencia del principio In dubio prorreo indicando que la duda siempre debe favorecer al reo en virtud de lo cual solicitó sentencia absolutoria para sus defendidos....(Omisis)...

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si existieron pruebas suficientes para acreditar la comisión de los delitos de Asalto a Vehículo de Transporte Colectivo, Porte Ilícito de Arma Blanca y la culpabilidad o no de los acusados, procediendo a la decantación de cada una de ellas mediante el análisis individual de las mismas, con la posterior concatenación de los elementos obtenidos de cada testimonio realizada de manera conjunta a los fines de obtener los elementos probatorios que sustentan el convencimiento del Tribunal. Las pruebas fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica y con observancia de la lógica, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y luego de la apreciación del acervo probatorio este Tribunal estimó acreditados los siguientes hechos: 1.- Resultó probado en juicio que el día 05 de abril del 2008 siendo las 7:30 de la mañana la víctima …se encontraba a bordo de una camioneta de pasajeros porque se dirigía a su residencia ubicada en Lomas de Funval al haber salido de su trabajo, y cuando se desplazaban a la altura de La Candelaria dos sujetos abordaron la unidad y luego de haber recorrido una cuadra uno de los sujetos se sentó al lado de la víctima diciéndole que se quedara tranquila y que le entregara el dinero que tenía en la cartera y los cesta tickets mientras el otro sujeto la amenazaba con una navaja, procediendo la víctima a entregarle la cartera de la cual uno de los sujetos sacó el dinero que eran 150 bolívares que la víctima se había ganado trabajando y después le tiró la cartera, percatándose la víctima que era la única pasajera en la camioneta, luego que la víctima fue despojada de su pertenencia mediante amenazas a su integridad física los sujetos se bajaron de la unidad, la víctima siguió en la camioneta y cuando pasaban por la Avenida Aranzazu se bajó de la misma y se trasladó al módulo policial de La Candelaria donde formuló la denuncia y en compañía de dos funcionarios realizaron un recorrido por la zona logrando la víctima avistar a los sujetos cuando se encontraban en la Plaza La Candelaria los cuales fueron detenidos al ser identificados por la víctima como los sujetos que la habían despojado del dinero de su propiedad bajo amenazas a su integridad física cando se desplazaba en la camioneta de pasajeros.

  1. - Resultó probado en juicio que el día 05 de abril de 2008 los acusados J.C.C.M. y J.S.M. fueron las personas que lograron ser detenidas por los funcionarios policiales cuando se encontraban en la Plaza La Candelaria al ser vistos por la víctima quien le informó a los funcionarios policiales con los cuales realizaba el recorrido por la zona, que eran las personas que la habían despojado de sus pertenencias, y al ser revisados se les incautó la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bf. 150,oo) y una navaja.

  2. - Resultó probada en juicio la culpabilidad de los acusados J.C.C.M. y J.S.M. como autores de la comisión de los hechos antes establecidos. Lo anterior quedó demostrado mediante el siguiente análisis valorativo de las pruebas traídas al juicio: a.- En primer lugar se analizó el testimonio de la víctima, ...(Omisis)...

En el anterior testimonio el Tribunal observó firmeza en los señalamientos hechos por la víctima, coherencia en sus afirmaciones, y mediante su apreciación logró establecer el Tribunal que cuando la víctima se desplazaba en la unidad de transporte para dirigirse a su casa, fue abordada por los acusados que también abordaron la unidad de transporte, de los cuales uno de ellos la amenazó con un arma blanca logrando ser despojada de dinero de su propiedad, señaló además la víctima que el chofer de la unidad se percató de los hechos pero no quiso denunciar por temor a represalias; percibiendo el Tribunal que la víctima se mostró segura de sus afirmaciones y fue enfática al señalar en sala a los acusados como los autores de los hechos, se apreció además que la testigo no incurrió en contradicciones lo que permitió al Tribunal otorgarle valor probatorio a sus dichos a los fines de establecer los hechos y la autoría en la comisión de los mismos.

b.- Luego del anterior análisis, el Tribunal procedió a analizar y valorar la declaración rendida por el funcionario policial aprehensor Montezuma P.R.C. titular de la cedula de identidad N° 12.726.073 adscrito a la Policía del Estado Carabobo, ...(Omisis)... El testimonio del funcionario se observó claro y preciso en los señalamientos, los cuales fueron referidos en relación al procedimiento policial en el que resultaron detenidos los acusados, encontrando el Tribunal que de este testimonio se logra obtener datos que se encontraron coincidentes con la declaración rendida por la víctima, como es el hecho de que los funcionarios del procedimiento se encontraban en labores propias de su servicio y fueron avisados desde el Comando Policial que se había presentado una ciudadana denunciando que había sido objeto de robo en una unidad de transporte público, ante lo cual procedieron a realizar un recorrido por el sector que les fue indicado por la víctima quien avistó a los acusados en la Plaza La Candelaria y al ser señalados por ella como los autores de los hechos que habían sido denunciados los funcionarios policiales procedieron a su detención y la incautación en poder de los mismos tanto del dinero propiedad de la víctima como del arma blanca con la cual cometieron los hechos.

Concatenados ambos testimonios, el Tribunal observa luego de la valoración individual de cada uno de ellos, que ambos testigos realizaron afirmaciones coherentes entre si en relación a las circunstancias y los motivos por los cuales los acusados fueron detenidos, por lo que se le otorga credibilidad a cada uno de los testimonios, al de la víctima para acreditar los hechos y la autoría de los acusados al ser señalados en la sala como los autores, y al testimonio del funcionario aprehensor a los fines de acreditar la detención de los mismos y la incautación de las evidencias luego de haber sido informados por la víctima con quien realizaban el recorrido, que las personas que había visto eran los autores de los hechos que ella había denunciado.

La credibilidad otorgada por el Tribunal a los testimonios antes señalados, obedece al hecho que ambos testigos narraron de manera congruente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos sobre los cuales estuvo referida cada una de su declaración; por una parte la víctima, quien a pesar de haber manifestado en sala que se sentía amenazada y temía por su vida porque familiares de los acusados habían estado en su casa, fue precisa al narrar los hechos en los cuales fue despojada del dinero de su propiedad, narración en la que se observó congruente narrando los hechos desde su inicio hasta el momento en que los acusados fueron detenidos, ya que señaló que luego de los hechos siguió a bordo de la unidad hasta bajar de la misma y se dirigió al Comando Policial donde le prestaron ayuda dos funcionarios policiales, quienes al contarle lo que le había sucedido realizaron en su compañía un recorrido por la zona dirigiéndose en la patrulla hasta la Plaza La Candelaria indicado por ella misma al haber oído de los propios acusados que se dirigirían a ese sitio y efectivamente allí fueron vistos por la víctima y lograda su detención, observando además que las circunstancias de la detención fueron narradas de manera coincidente tanto por el funcionario policial como por la víctima, quienes dieron razón fundada de sus dichos; esto, aunado al hecho que la víctima al señalarlos como los autores de los hechos se percibió segura de lo que afirmaba, no encontrando elemento alguno que motivara al juzgador a estimar que la misma se encontraba confundida o mentía, al contrario, a través de la inmediación logró el este juzgador percibir que, aunque nerviosa, la víctima se mostró firme al señalarlos sin titubear y sin bajar la mirada hacia ellos en la sala; en virtud de lo cual, una vez concatenados ambos testimonios y evaluados los elementos de ellos obtenidos, el Tribunal encuentra prueba suficiente para acreditar los hechos y la culpabilidad de los acusados, tomando en consideración que en materia probatoria la declaración del perjudicado practicada normalmente en el juicio oral, con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos; y no es que con su sola declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia en el sentido de que se invierta la carga de la prueba dándose ya por probada la acusación e incumbiendo a los acusados desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba, es decir, el testimonio de la víctima no es inhábil a los efectos de su valoración como prueba, a cuya valoración se aplicaron criterios de racionalidad teniendo en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba al tratarse de la víctima directa de los hechos que fueron objeto del juicio, y al valorar con racionalidad el testimonio rendido por la víctima J.J.D. de Luna es que el Tribunal le otorga credibilidad al observar coherencia en sus dichos y certeza en sus afirmaciones, de las cuales no se observó contradicción alguna que le permitieran al Tribunal descartarla como prueba o descalificar la veracidad de sus dichos, además, de su testimonio no se observó motivo alguno espurio que lo descalificara; al contrario; y al observar de la declaración del funcionario aprehensor Montezuna P.R.C. aspectos concordantes con los dichos de la víctima tal como antes se señaló, el Tribunal corrobora lo manifestado por ella en cuanto a las circunstancias en que se practica la detención de los acusados, lo que llevó a este Tribunal a obtener el convencimiento que motiva la decisión, toda vez que la víctima del delito es un testigo con un status especial y aunque su declaración no puede encuadrarse en el concepto genuino de la prueba testifical, pues puede constituirse en parte acusadora, presenta un valor de legítima actividad probatoria, y ello, aunque sea único su testimonio, al no existir en el proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de la prueba, en la declaración de la víctima fue ponderada su credibilidad otorgándosele pleno valor probatorio al no observar en ella gesto alguno, o expresión que permitieran descalificar su testimonio, aunado a ello, pese al hecho de ser único testimonio de los hechos lograron extraerse del mismo conclusiones válidas que sustentan el convencimiento del Tribunal; en virtud de ello, el Tribunal considera que resultó desvirtuado el estado de inocencia ostentado por los acusados antes y durante el proceso, por cuanto existió prueba de cargo suficiente que demostró la comisión de los hechos punibles y la culpabilidad de los acusados como autores de los mismos.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD Estima este Tribunal que los hechos que se encontraron probados y en los cuales participaron como autores los acusados, se califican para el acusado J.C.C.M.A. a Transporte Colectivo previsto en el artículo 357 del Código Penal y para el acusado J.S.M. los delitos de Asalto a Transporte Colectivo y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos en los artículos 357 y 277 del Código Penal, toda vez que la conducta de los mismos fue dirigida intencionalmente a despojar a la víctima de sus pertenencias por medio de amenazas a su vida mediante el uso de una arma blanca mientras se desplazaba en una unidad de transporte público. A los fines de establecer la pena a aplicar, se procedió conforme artículo 37 del Código Penal, aplicando la pena en su término medio, y en el caso del acusado J.S.M. se procedió además conforme al artículo 88 ejusdem para la imposición de la pena por tratarse de dos delitos ambos sancionados con pena de prisión, aplicando a éste acusado la pena del delito más grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito; siendo entonces la pena prevista en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, el término medio es de trece (13) años de prisión, y el artículo 277 del Código Penal tiene prevista una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por tanto la pena aplicable al acusado J.C.C.M. es de trece (13) años de prisión más las penas accesorias a la de prisión, y para el acusado J.S.M. la pena de trece (13) años por ser la pena más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca que en su término medio es de cuatro (04) años y la mitad dos (02) años de prisión, siendo la pena aplicable de quince (15) años de prisión más las penas accesorias a la de prisión...”

RESOLUCION DEL RECURSO

En el presente caso, el argumento recursivo se circunscribe específicamente en cuestionar la calificación jurídica de los hechos, denunciando la presunta existencia del vicio previsto en el numeral 4° del artículo 452 del texto adjetivo penal, de errónea aplicación de norma jurídica, señalando que no se demostró en el juicio que se trata del delito de Asalto a transporte colectivo y porte ilícito de arma blanca, ante la inexistencia de las experticias tanto a la unidad de transporte público como a la mencionada arma, aunado a que estima que para el primero de ellos es necesario por requerimiento legal el “ataque” o “asalte” y que se trate de un transporte colectivo, que se refiere por tanto a personas que estén usando el mismo, y la conducta del acusado no se subsume en ese tipo penal. Al respecto refiere que no declaró el supuesto conductor del vehículo camioneta de pasajeros.

Ante el cuestionamiento de la defensa, esta Sala al examinar la sentencia impugnada, aprecia que la defensa presentó esta solicitud en la realización del debate respectivo, y fue expresamente mencionado en el texto del fallo, siendo desestimado por la juzgadora a quo, al acoger la calificación Jurídica por la cual acusó el Ministerio Público.

El dispositivo sustantivo penal, que se cuestiona como en errónea aplicación es el previsto en el artículo 357 último aparte el Código Penal, cuyo tenor es el siguiente:

Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulante o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.

El argumento que cuestiona su aplicación por parte de la recurrente, incide esencialmente en que la conducta demostrada en juicio, por parte del acusado es que la misma se dirigió solo a la victima y no a la unidad de transporte público cuya existencia igualmente cuestiona.

Al respecto la juzgadora a quo, al fijar los hechos demostrados en el juicio oral y público, estableció lo siguiente:

...

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ...(Omisis)...este Tribunal estimó acreditados los siguientes hechos: 1.- Resultó probado en juicio que el día 05 de abril del 2008 siendo las 7:30 de la mañana la víctima ….se encontraba a bordo de una camioneta de pasajeros porque se dirigía a su residencia ubicada en Lomas de Funval al haber salido de su trabajo, y cuando se desplazaban a la altura de La Candelaria dos sujetos abordaron la unidad y luego de haber recorrido una cuadra uno de los sujetos se sentó al lado de la víctima diciéndole que se quedara tranquila y que le entregara el dinero que tenía en la cartera y los cesta tickets mientras el otro sujeto la amenazaba con una navaja, procediendo la víctima a entregarle la cartera de la cual uno de los sujetos sacó el dinero que eran 150 bolívares que la víctima se había ganado trabajando y después le tiró la cartera, percatándose la víctima que era la única pasajera en la camioneta, luego que la víctima fue despojada de su pertenencia mediante amenazas a su integridad física los sujetos se bajaron de la unidad, la víctima siguió en la camioneta y cuando pasaban por la Avenida Aranzazu se bajó de la misma y se trasladó al módulo policial de La Candelaria donde formuló la denuncia y en compañía de dos funcionarios realizaron un recorrido por la zona logrando la víctima avistar a los sujetos cuando se encontraban en la Plaza La Candelaria los cuales fueron detenidos al ser identificados por la víctima como los sujetos que la habían despojado del dinero de su propiedad bajo amenazas a su integridad física cando se desplazaba en la camioneta de pasajeros. (SUBRAYADO SALA 2)

2.- Resultó probado en juicio que el día 05 de abril de 2008 los acusados J.C.C.M. y J.S.M. fueron las personas que lograron ser detenidas por los funcionarios policiales cuando se encontraban en la Plaza La Candelaria al ser vistos por la víctima quien le informó a los funcionarios policiales con los cuales realizaba el recorrido por la zona, que eran las personas que la habían despojado de sus pertenencias, y al ser revisados se les incautó la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bf. 150,oo) y una navaja.

3.- Resultó probada en juicio la culpabilidad de los acusados J.C.C.M. y J.S.M. como autores de la comisión de los hechos antes establecidos. Lo anterior quedó demostrado mediante el siguiente análisis valorativo de las pruebas traídas al juicio: a.- En primer lugar se analizó el testimonio de la víctima, ...(Omisis)...

En el anterior testimonio el Tribunal observó firmeza en los señalamientos hechos por la víctima, coherencia en sus afirmaciones, y mediante su apreciación logró establecer el Tribunal que cuando la víctima se desplazaba en la unidad de transporte para dirigirse a su casa, fue abordada por los acusados que también abordaron la unidad de transporte, de los cuales uno de ellos la amenazó con un arma blanca logrando ser despojada de dinero de su propiedad, señaló además la víctima que el chofer de la unidad se percató de los hechos pero no quiso denunciar por temor a represalias; percibiendo el Tribunal que la víctima se mostró segura de sus afirmaciones y fue enfática al señalar en sala a los acusados como los autores de los hechos, se apreció además que la testigo no incurrió en contradicciones lo que permitió al Tribunal otorgarle valor probatorio a sus dichos a los fines de establecer los hechos y la autoría en la comisión de los mismos.

b.- Luego del anterior análisis, el Tribunal procedió a analizar y valorar la declaración rendida por el funcionario policial aprehensor Montezuma P.R.C. titular de la cedula de identidad N° 12.726.073 adscrito a la Policía del Estado Carabobo, ...(Omisis)... El testimonio del funcionario se observó claro y preciso en los señalamientos, los cuales fueron referidos en relación al procedimiento policial en el que resultaron detenidos los acusados, encontrando el Tribunal que de este testimonio se logra obtener datos que se encontraron coincidentes con la declaración rendida por la víctima, como es el hecho de que los funcionarios del procedimiento se encontraban en labores propias de su servicio y fueron avisados desde el Comando Policial que se había presentado una ciudadana denunciando que había sido objeto de robo en una unidad de transporte público, ante lo cual procedieron a realizar un recorrido por el sector que les fue indicado por la víctima quien avistó a los acusados en la Plaza La Candelaria y al ser señalados por ella como los autores de los hechos que habían sido denunciados los funcionarios policiales procedieron a su detención y la incautación en poder de los mismos tanto del dinero propiedad de la víctima como del arma blanca con la cual cometieron los hechos.

Concatenados ambos testimonios, el Tribunal observa luego de la valoración individual de cada uno de ellos, que ambos testigos realizaron afirmaciones coherentes entre si en relación a las circunstancias y los motivos por los cuales los acusados fueron detenidos, por lo que se le otorga credibilidad a cada uno de los testimonios, al de la víctima para acreditar los hechos y la autoría de los acusados al ser señalados en la sala como los autores, y al testimonio del funcionario aprehensor a los fines de acreditar la detención de los mismos y la incautación de las evidencias luego de haber sido informados por la víctima con quien realizaban el recorrido, que las personas que había visto eran los autores de los hechos que ella había denunciado.

La credibilidad otorgada por el Tribunal a los testimonios antes señalados, obedece al hecho que ambos testigos narraron de manera congruente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos sobre los cuales estuvo referida cada una de su declaración; por una parte la víctima, quien a pesar de haber manifestado en sala que se sentía amenazada y temía por su vida porque familiares de los acusados habían estado en su casa, fue precisa al narrar los hechos en los cuales fue despojada del dinero de su propiedad, narración en la que se observó congruente narrando los hechos desde su inicio hasta el momento en que los acusados fueron detenidos, ya que señaló que luego de los hechos siguió a bordo de la unidad hasta bajar de la misma y se dirigió al Comando Policial donde le prestaron ayuda dos funcionarios policiales, quienes al contarle lo que le había sucedido realizaron en su compañía un recorrido por la zona dirigiéndose en la patrulla hasta la Plaza La Candelaria indicado por ella misma al haber oído de los propios acusados que se dirigirían a ese sitio y efectivamente allí fueron vistos por la víctima y lograda su detención, observando además que las circunstancias de la detención fueron narradas de manera coincidente tanto por el funcionario policial como por la víctima, quienes dieron razón fundada de sus dichos; esto, aunado al hecho que la víctima al señalarlos como los autores de los hechos se percibió segura de lo que afirmaba, no encontrando elemento alguno que motivara al juzgador a estimar que la misma se encontraba confundida o mentía, al contrario, a través de la inmediación logró el este juzgador percibir que, aunque nerviosa, la víctima se mostró firme al señalarlos sin titubear y sin bajar la mirada hacia ellos en la sala; en virtud de lo cual, una vez concatenados ambos testimonios y evaluados los elementos de ellos obtenidos, el Tribunal encuentra prueba suficiente para acreditar los hechos y la culpabilidad de los acusados, tomando en consideración que en materia probatoria la declaración del perjudicado practicada normalmente en el juicio oral, con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos; y no es que con su sola declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia en el sentido de que se invierta la carga de la prueba dándose ya por probada la acusación e incumbiendo a los acusados desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba, es decir, el testimonio de la víctima no es inhábil a los efectos de su valoración como prueba, a cuya valoración se aplicaron criterios de racionalidad teniendo en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba al tratarse de la víctima directa de los hechos que fueron objeto del juicio, y al valorar con racionalidad el testimonio rendido por la víctima … es que el Tribunal le otorga credibilidad al observar coherencia en sus dichos y certeza en sus afirmaciones, de las cuales no se observó contradicción alguna que le permitieran al Tribunal descartarla como prueba o descalificar la veracidad de sus dichos, además, de su testimonio no se observó motivo alguno espurio que lo descalificara; al contrario; y al observar de la declaración del funcionario aprehensor Montezuna P.R.C. aspectos concordantes con los dichos de la víctima tal como antes se señaló, el Tribunal corrobora lo manifestado por ella en cuanto a las circunstancias en que se practica la detención de los acusados, lo que llevó a este Tribunal a obtener el convencimiento que motiva la decisión, toda vez que la víctima del delito es un testigo con un status especial y aunque su declaración no puede encuadrarse en el concepto genuino de la prueba testifical, pues puede constituirse en parte acusadora, presenta un valor de legítima actividad probatoria, y ello, aunque sea único su testimonio, al no existir en el proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de la prueba, en la declaración de la víctima fue ponderada su credibilidad otorgándosele pleno valor probatorio al no observar en ella gesto alguno, o expresión que permitieran descalificar su testimonio, aunado a ello, pese al hecho de ser único testimonio de los hechos lograron extraerse del mismo conclusiones válidas que sustentan el convencimiento del Tribunal; en virtud de ello, el Tribunal considera que resultó desvirtuado el estado de inocencia ostentado por los acusados antes y durante el proceso, por cuanto existió prueba de cargo suficiente que demostró la comisión de los hechos punibles y la culpabilidad de los acusados como autores de los mismos....

Conforme lo expresamente subrayado por quienes integran esta Sala, la juzgadora a quo, fijó como hecho demostrado que uno de los sujetos se acercó a la victima quien se transportaba en una unidad de trasporte público y la abordó pidiéndole sus pertenencias mientras que el otro sujeto la amenazó con una navaja, concatenando para ello el dicho de la victima y el funcionario aprehensor, como igualmente de que de este hecho se percató el chofer de una unidad de trasporte público donde se trasladaba la victima, conducta que se tipificó como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, la cual requiere conforme la previsión que lo contempla, que la conducta del sujeto activo se dirija hacia o contra un taxi o unidad de trasporte público para despojar a los pasajeros de sus pertenencias, y en el presente caso, se comprobó que la acción se dirigió hacia la victima quien se trasportaba en una unidad de trasporte público. Es claro conforme el texto del fallo como así se constata por quienes integran esta Sala, así como en el acta del debate del Juicio oral y público, que la única calificación jurídica que se dio a los hechos que se debatieron en juicio fue la presentada por el Ministerio Público en el escrito de acusación, y si bien la defensa en sus conclusiones solicita un cambio de calificación jurídica no señaló tipo penal distinto que en su consideración pudiera ser calificante de los hechos, como tampoco se hizo la advertencia por parte del Juzgador de juicio de un posible cambio de calificación jurídica, conforme lo prevé el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que expresamente contempla que las partes pueden considerar durante el desarrollo del juicio la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, a cuyos efectos deben expresar cual es ese cambio a los fines de que se ejerza el derecho a la defensa y se cumpla con el contradictorio en resguardo al debido proceso.

En el presente caso la recurrente señala la errónea aplicación de norma jurídica, cuestionando la calificación jurídica de los hechos, sin embargo tal observación no fue objeto de debate ni hizo mención alguna durante el desarrollo del juicio de cual era la calificación jurídica que merecían los hechos debatidos y expuestos en la acusación, ni durante el desarrollo del mismo como debía apreciarse ese posible cambio. Por tanto se hace improcedente que bajo el argumento de errónea aplicación de norma jurídica se exponga una advertencia o posible cambio de calificación jurídica, que debe ser objeto de debate como ya se ha señalado, pues de lo contrario es subvertir el orden procesal, y la seguridad de las partes en igualdad de conocer y debatir los respectivos argumentos y obtener en consecuencia el pronunciamiento judicial correspondiente. En este caso la jueza sentenciadora, vista la calificación jurídica de los hechos expuesta por el Ministerio Público, sin haber sido considerado otra distinta ni por la defensa ni por el Tribunal, dio por comprobados los hechos por los cuales se acusó, y en consecuencia dicto el fallo una vez comprobada la perpetración del delito y la culpabilidad de los acusados, cumpliendo con ello con la congruencia entre acusación y sentencia. Razones estas que hacen concluir a esta Sala que no asiste la razón a la recurrente en cuanto a este aspecto que hacen por tanto que se declare sin lugar el recurso interpuesto.

Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento de la recurrente sobre la comprobación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, quién se fundamenta que se dicto sentencia condenatoria sin que se presentara prueba de ello como es la experticia del arma, por lo cual estima que existe errónea aplicación de este dispositivo penal, esta Sala al respecto acoge el criterio de la Sala Penal, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Septiembre de 2004, sentencia 346, con Ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en la cual se señaló:

...“resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal(...) En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de >Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma... (Omisis)...

Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de los testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilicito de Arma...” (Subrayado de esta Sala N° 2)

En consecuencia, al no existir la experticia del arma blanca, como bien señala la recurrente, lo cual se constata por quienes integran esta Sala tanto del escrito de acusación, como de las actas del desarrollo del debate así como del texto del fallo impugnado, no puede darse por demostrado la comisión de dicho delito, y por tanto se REVOCA la decisión impugnada en cuanto a este aspecto, y en su lugar se ABSUELVE al mencionado acusado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

En razón de esta absolutoria, se procede a corregir la pena, quedando firme la pena solo por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, que fuere impuesta en TRECE (13) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias de Ley. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora del acusado, abogada PERGGY SEVILLA, Defensora Pública Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio No.7 en fecha 1-12-2009, publicada en fecha 18-12-2009 e impuesta al acusado en fecha 21-01-2010, mediante la cual CONDENO al ciudadano J.S.M. por el delito de Asalto a Transporte Público, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley.

TERCERO

REVOCA la sentencia condenatoria en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, y en su lugar lo ABSUELVE, por no estar comprobada su corporeidad.

Publíquese, regístrese. Impóngase al acusado de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado para tal fin. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio Nº 7 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidos (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez.

JUECES,

A.C.M.

(Ponente)

A.V.S.E.H.G.

La Secretaria,

Abg. K.V.

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