Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDivorcio

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8144.

Parte demandante: Ciudadana P.Y.C.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.821.975.

Apoderado Judicial: Abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.213.

Parte demandada: Ciudadano R.E.M.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 3.411.249.

Apoderado Judicial: No consta en autos.

Motivo: Divorcio

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana P.Y.C.D.M., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la demanda que por divorcio incoara la ciudadana P.Y.C.D.M., en contra del ciudadano R.E.M.T., ambos identificados.

Recibidas las actuaciones en fecha 23 de mayo de 2013, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que en fecha 28 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandante hizo uso de su derecho, por lo que este Tribunal entró en el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2013, vencidas las horas de despacho y el lapso de ocho (08) días fijados para que las partes presentaran sus respectivos escritos de observaciones, se declara concluida la sustanciación de la presente causa dejándose expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, la presente causa entró en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SINTESIS DE LA PRETENSION

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que el 16 de marzo de 1990, contrajo matrimonio con el ciudadano R.E.M.T., por ante la Primera Autoridad civil de la parroquia Sucre del Estado Miranda.

Que fijaron su domicilio conyugal en apartamento distinguido con el número 11 ubicado en la planta baja del edificio denominado Torrerosa, ubicado en el sector El Cabotaje de la ciudad de Los Teques Estado Miranda, siendo ese su ultimo domicilio conyugal.

Que desde hace (2) años, la relación matrimonial se ha venido deteriorando como consecuencia de la conducta agresiva de su esposo, conducta que se caracteriza por ofensas de palabras al extremo de faltarle al respeto y ofenderle su dignidad de mujer.

Que esa situación motivó a que no se prestaran el debido auxilio mutuo, socorro y cooperación que debe existir entre los esposos y por temor a que la agrediera físicamente se separó del cuarto que tenían en común.

Que actualmente se siente perseguida psicológicamente por su legítimo esposo, lo cual se hace insoportable vivir en esas condiciones.

Que en vista de tal situación donde su propia salud, física y psicológica esté en peligro lo cual la hace sufrir cada vez que se dirige a ella y hace imposible sus vidas en común.

Que durante su matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre D.A.M., nacido en fecha 04 de junio de 1991, y no adquirieron bienes muebles e inmuebles, ni acciones mercantiles de ninguna clase, ni existen en común cuentas bancarias de la comunidad conyugal.

Fundamentó la presente acción conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

Concluyó solicitando se admitiera y sustanciara la presente acción conforme a derecho por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:

Conjuntamente con el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A” copia certificada de acta de matrimonio, inserta en los libros respectivos, bajo el No. 124, Tomo I, de fecha 16 de marzo de 1990, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda. Por cuanto se trata de un documento público esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se infiere que en fecha 16 de marzo de 1990, los ciudadanos P.Y.C.D.M. y R.E.M.T., contrajeron matrimonio. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B” copia certificada de acta de nacimiento del adolescente D.A., inserta en los libros respectivos del año 1991 bajo el No. 1000, Tomo Alcance, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Esta documental no es valorada por esta Alzada, por cuanto nada aporta al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas el apoderado judicial de la parte demandante promovió las testimoniales de las ciudadanas B.E.A. y V.C.P., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 22.784.467 y V- 16.887.253 respectivamente, evidenciando que testificaron lo siguiente:

La ciudadana B.E.A., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-22.784.467, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Cabotaje Edificio. Torre Rosa, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en su condición de testigo declaró:

(…) PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana P.Y.C.D.M. y desde cuando la conoce? CONTESTO: si la conozco desde hace más de 15 años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.E.M.T., esposo de la ciudadana P.Y.C.D.M., así como diga antes este Tribunal desde cuando y donde lo conoce? CONTESTO: si lo conozco, en el mismo edificio desde que el se mudo para halla. TERCERA: ¿Diga la testigo si ha visitado el apartamento que sirve de residencia de la ciudadana P.Y.C.D.M., en el último año y medio y diga cuantas veces lo a visitado? CONTESTO: no lo he visitado. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana P.Y.C.D.M., vive en el Edificio Torre Rosa, avenida Bertoreli Cisnero, apartamento distinguido con el numero 11? CONTESTO: Si. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana P.Y.C.D.M., actualmente tramita su divorcio por desavenencias con sus esposo? CONTESTO: Si. SEXTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana P.Y.C.D.M., le a referido en alguna oportunidad acerca de los problemas o desavenencias personales que a tenido con su esposo? CONTESTO: Si. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si la ciudadana P.Y.C.D.M., le manifestó en alguna oportunidad que deseaba tramitar su divorcio porque ya no soportaba la cantidad de maltratos verbales y ofensas que le profería su esposo? CONTESTO: Si. OCTAVA: ¿Diga la testigo si el ciudadano R.E.M.T., a hecho caso omiso a los reclamos que como esposo debe él a su esposa? CONTESTO: Si. NOVENA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana P.Y.C.D.M., esta le ha comentado la situación de vida que lleva con el ciudadano R.E.M.T., y que éste la a maltratado y abandonado? CONTESTO: Si (…)

La ciudadana V.C.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.887.253, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Recursos Humanos, domiciliada en la alcabala de Puerta Morocha, Kilómetro 34, casa 32, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en su condición de testigo declaró:

(…) PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana P.Y.C.D.M.. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana P.Y.C.D.M.? CONTESTO: hace 7 años. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana P.Y.C.D.M., es la esposa del ciudadano R.M.? CONTESTO: Si me consta. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana P.Y.C.D.M., esta tramitando su divorcio del ciudadano R.M., quien es su esposo? CONTESTO: Si me consta. QUINTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana P.Y.C.D.M. a visitado su hogar en el último año? CONTESTO: Si lo he visitado. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana P.Y.C.D.M., vive en el apartamento marcado con el numero 11 del Edificio Torre Rosa ubicado en la Avenida Bertorelli Cisnero de Los Teques? CONTESTO: si yo la visito con frecuencia. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana P.Y.C.D.M., ella le ha comentado acerca de la situación de vida, problemas y desavenencias personales que a tenido con su esposo R.M.? CONTESTO: Si me las ha comentado. OCTAVA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana P.Y.C.D.M., su esposo la a maltratado de manera verbal, llegando agresiones de tipos verbales, haciéndose el indiferente ante el auxilio mutuo que él debe tener hacia ella? CONTESTO: si ella me ha comentado y yo se porque yo una vez tuve que prestarle dinero cuando ella estuvo sin empleo, porque ella tiene que llevar el sustento de la casa porque ella cuenta con su trabajo que horita esta trabajando, él le ha cortado hasta el trabajo, riega la cocínale le quito el colchón y tiene que dormir en el cuarto con su hija en el colchón en el piso, llevando las cargas del hogar ella. NOVENA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de los esposos CAMACHO MARQUEZ, estos no hacen vida en común y no se auxilian mutuamente? CONETSTO: no hacen vida en común, no se auxilian mutuamente (…)

.

La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.

En el sub iudice, se observa que los testigos B.E.A. y V.C.P., ciertamente afirmaron que conocían de vista y trato a los ciudadanos P.Y.C.D.M. y R.E.M.T., aseverando que mantenían una relación de esposos y que vivían juntos, aprecia esta Juzgadora que los testigos en sus declaraciones fueron contestes y dieron certeza de la existencia de situaciones específicas de agravio u ofensas entre los ciudadanos P.Y.C.D.M. y R.E.M.T., esta Alzada le concede pleno valor probatorio y por tanto las valora, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

De la revisión de las actas procesales no se evidencia que la parte demandada hay consignado algún medio probatorio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial

Capítulo IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) La base fundamental de toda sociedad es la familia y en consecuencia, el matrimonio, de ello depende la manera de desenvolverse del individuo en su medio social, es por ello, que el legislador mediante las normas respectivas, busca la protección de esa institución familiar, procurando su estabilidad y perpetuidad, coadyuvando a las uniones duraderas. Es por estas razones, que la comunidad es la primera favorecida del matrimonio, por cuanto éste aporta grandes beneficios en virtud de una unión estable de derecho con la intención de unirse para toda la vida, socorrerse mutuamente, darse apoyo, guardarse fidelidad, respeto y comprensión y por ende cumplir con los mismos deberes y obligaciones que éste acarrea.

En un concepto más antiguo, según Ulpiano, recogido por Justiniano en sus “INSTITUTAS” define el matrimonio como: “ viri et mulieris conjuction, individuam vital, consuetudinem continens”, llevado al español de la siguiente manera: “ unión del hombre y la mujer para una vida futura en idénticas condiciones”

Establecido lo anterior, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una institución jurídica que implica la disolución del matrimonio valido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges.

En cuanto a las causales de disolución del vinculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inoncente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto preve nuestra norma sustantiva a saber: (…)

En el caso que nos ocupa, la demandante alega que: 1) Contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1990 con el ciudadano R.E.M.T., ya identificad, según consta de acta de matrimonio que corre inserta bajo el No. 124 del libro de matrimonio respectivo. 2) Fijaron su último domicilio en el apartamento distinguido con el número 11 ubicado en la planta baja del edificio denominado Torrerosa, ubicado el mismo en el sector conocido con el nombre del cabotaje en la ciudad de Los Teques, capital del hoy Estado Bolivariano de Miranda. 3) Desde hace dos años, esta relación matrimonial se ha venido deteriorando como consecuencia a la conducta agresiva de su esposo, conducta ésta que se caracteriza por ofensas de palabra, se dirige a ella en forma agresiva y ofensiva, con palabras obscenas, llegando al extremo de faltarle el respeto y ofenderle en su dignidad de mujer, ofendiéndole de palabras, esta intolerable situación motivó a que no se prestaban el debido auxilio mutuo, socorro y cooperación que debe existir entre los esposos, lo que condujo a que por temor a que le agrediera físicamente, se separó del cuarto que tenían en común y actualmente se siente perseguida psicológicamente por su legitimo esposo, lo cual le hace insoportable vivir en esas condiciones. 4) En vista que esta situación, donde su propia salud física y psicológica está en peligro lo cual le hace sufrir cada vez que se dirige a ella y hace imposible sus vidas en común, ha tomado la determinación de solicitar el divorcio conforme al artículo 185.3 de la norma sustantiva vigente. 5) Durante el matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre D.A.M.C., nacido en fecha 4 de junio de 1991. 6) Alega ruptura prolongada de la vida en común. 7) Durante la union matrimonial, no adquirieron bienes muebles e inmuebles, ni acciones mercantiles de ninguna clase, no existen en común cuentas bancarias ni a nombre de la comunidad conyugal.

…omissis…

Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso por el actor, este Tribunal observa que la parte accionante no cumplió con la carga probatoria que le imponen las disposiciones contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil (…) por tales consideraciones y siendo que el artículo 254 de la Ley Adjetiva Civil impone que el Juez no puede “… declarar con lugar una demanda sino cuando , a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”, forzosamente debe este Juzgado declarar SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana P.Y.C.D.M., ya identificada, toda vez que no logró demostrar las afirmaciones de hecho contenidas en su escrito libelar, incumpliendo así con la carga probatoria a que se contraen las disposiciones antes transcritas y así se resuelve…”

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandante alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que la presente demanda de divorcio es incoada por su representada en virtud de las desavenencias verbales que durante dos (2) años sostuvo con su legítimo esposo, las cuales tienen trascendencia desde el maltrato verbal hasta niveles de indiferencias personales, llegándose al extremo de separación de hecho sin que ninguno de los dos hayan intentado procesos de reconciliación capaz de mejorar la unión matrimonial.

Que la promoción de los medios de pruebas consistió en la presentación y evacuación de testimoniales, que dado su conocimiento de pareja matrimonial y por conocer de cerca cómo se desenvolvió la vida de los ciudadanos libre de todo apremio y sin coacción alguna, adujeron en sus propios testimonios acerca de los maltratos verbales que le profirió el ciudadano R.E.M.T. a la ciudadana P.Y.C.D.M..

Que estos hechos han sido percibidos por las personas que rindieron testimonio, razón por la cual debe dársele importancia ya que conocen los hechos y ocurrencias de los mismos, hechos que dan conocimiento a la presente acción judicial que esta determinada por la no existencia del auxilio mutuo ni la cooperación entre estos que son indicadores de la no existencia de la vida común de los esposos.

Que por considerar un error de juzgamiento por parte del Tribunal de la causa, al no darle el justo, adecuado y pertinente valor a los dichos de las testimoniales solicitó se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se decrete el divorcio con la consecuente disolución matrimonial.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana P.Y.C.D.M., contra el ciudadano R.E.M.T., ambos identificados.

Para resolver se observa:

Matrimonio: la Real Academia lo define como la unión del hombre y la mujer concertada mediante determinados ritos o formalidades legales. Esto es en cuanto al matrimonio civil. Y en cuanto al canónico lo define como el sacramento propio de legos, por el cual hombre y mujer se ligan perpetuamente con arreglo a las prescripciones de la iglesia.

Desde el punto de vista del Derecho, es visto como la institución jurídica constituida por la unión legal del hombre y la mujer, basada en una relación de derechos y obligaciones recíprocas, fundadas en el afecto e instituidas con el propósito de organizar la familia.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la ciudadana P.Y.C.D.M., interpuso una demanda de divorcio alegando la causal 3º del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, al ciudadano R.E.M.T., ambos identificados.

En efecto, el artículo 185 de la Ley Sustantiva vigente preceptúa la causal contemplada en el Ordinal 3.

3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Respecto a la Sevicias, El Dr. E.C.B., señala en sus comentarios y concordados del Código Civil Venezolano, en relación con el numeral 3° lo siguiente:“…Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas….”.-

En cuanto a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte demandante para solicitar la extinción del divorcio, es necesario previamente reiterar algunas consideraciones dentro de las cuales encontramos que, los excesos, sevicias e injurias, son definidos por la Dra. I.G.A.D.L., en su obra, lecciones de Derecho de Familia, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. (Sanojo, op. Cit., Págs.178-179).

En este orden de ideas, ‘sevicia’ es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Por último, la injuria constituye el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de ofender, deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge; es decir que para que la sevicia e injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado, que este haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, sevicias o las injurias han de ser injustificados, si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. La causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

Ahora bien el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Observa quien aquí juzga que la parte demandada no asistió a ninguno de los actos conciliatorios, ni promovió pruebas. Ahora bien, el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil señala: “La falta de comparecencia… del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes.”. Entonces en este caso la carga de la prueba le corresponde al demandado ciudadano R.E.M.T. y aunado a que las pruebas de la actora son fehacientes para comprobar sus alegatos, el Código de Procedimiento Civil establece que la ausencia del demandado se entiende como contradicción a la pretensión principal, de allí que al demandado le correspondía probar que no incurrió en excesos, sevicia e injurias graves y no lo hizo, en razón de lo cual este Alzada debe declarar forzosamente con lugar la apelación. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en el sub exámine observa esta Juzgadora que, la parte demandante a los fines de probar sus dichos, promovió las testimoniales de las ciudadanas B.E.A. y V.C.P., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 22.784.467 y V- 16.887.253 respectivamente, evidenciándose de tales deposiciones que las testigos ciertamente afirmaron conocer de vista y trato a los ciudadanos P.Y.C.D.M. y R.E.M.T., evidencia esta juzgadora que Los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, que además dicha prueba no fue tachada, ni impugnada, y también observa el tribunal que los testigos conocen los hechos y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre sí sus dichos, se le otorga pleno valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Observa quien aquí juzga que la parte demandada no asistió a ninguno de los actos conciliatorios, ni promovió pruebas, Ahora bien, el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil señala: “La falta de comparecencia… del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes.”. Entonces en este caso la carga de la prueba le corresponde al demandado ciudadano R.E.M.T. y aunado a que las pruebas de la actora son fehacientes para comprobar sus alegatos, el Código de Procedimiento Civil establece que la ausencia del demandado se entiende como contradicción a la pretensión principal, de allí que al demandado le correspondía probar que no incurrió en excesos, sevicia e injurias graves y no lo hizo, motivo por el cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado R.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y en consecuencia se REVOCA la decisión proferida en fecha 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.213, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.Y.C.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.821.975, contra la decisión proferida en fecha 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda REVOCADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo

CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana P.Y.C.D.M., contra R.E.M.T., ambos identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, celebrado el 16 de marzo de 1990, ante la primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, asentado bajo el No. 124.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos

de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/

Exp. No. 13-8144.

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