Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Marzo de 2007.

196º y 148º

PARTE ACTORA: O.B.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.309.237.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.G.R. y X.B.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.763 y 27.921, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA CASA DEL PEGO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de Octubre de 1985, bajo el No. 35, Tomo 2-A-Sgdo.; TRENARD HERMANOS MATERIALES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de Febrero de 1988, bajo el No 14, Tomo 32-A-Sgdo.; y MATERIALES y EQUIPOS TRENARD, S. R. L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de Marzo de 1983, bajo el No. 98, Tomo 30-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.C. y RUDYS C.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.427 y 33.869, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 16 de Junio de 2005, por la abogado D.G.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Enero de 2005, oída en ambos efectos en fecha 17 de Junio de 2005.

Mediante auto de fecha 19 de Enero de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y dejo constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha procederá a fijar el día y la hora en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral.

En fecha 26 de Enero de 2007, fijó para el 13 de Marzo de 2007 a las 2:30 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública.

Celebrada la audiencia oral, este Juzgado pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Consta a los folios 1 al 5 del presente expediente, escrito libelar en fecha 10 de Julio de 1995, por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor para la fecha.

Consta a los folios 7 al 9 instrumento poder consignado por la abogado D.G.R., en fecha 09 de Octubre de 1995

En fecha 27 de Octubre de 1995, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.

En fecha 26 de Noviembre de 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de Agosto de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avoco al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes para una vez constara en autos las mismas comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 16 de Marzo de 2004, la secretaria del Tribunal dejó expresa constancia en autos de las notificaciones practicadas por el alguacil.

En fecha 18 de Enero de 2005, el Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboco al conocimiento de la presente causa y dictó sentencia declarando la perención de la instancia en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano O.B.G.B. contra las sociedades de comercio LA CASA DEL PEGO C. A., TRENARD HERMANOS MATERIALES, C. A., y MATERIALES y EQUIPOS TRENARD, S. R. L.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró la perención de la instancia en el juicio que por prestaciones sociales sigue la ciudadana O.B.G.B. contra LA CASA DEL PEGO C. A., TRENARD HERMANOS MATERIALES, C. A. y MATERIALES y EQUIPOS TRENARD, S.R.L.

Con motivo de la celebración de la audiencia oral en fecha 26 de Enero de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante representada por la abogado D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo los No 26.763 y de la incomparecencia de las co-demandadas ni por si o mediante apoderado alguno.

La parte actora alego que: El Juez de Primera Instancia declaró la perención de la instancia, siendo que en fecha 16 de Marzo de 2004 se certificó por secretaria las notificaciones a las partes a los fines de dictar la sentencia de fondo. Si tomamos en cuenta esa fecha nos daremos cuenta que no trascurrió el lapso a los fines de declarar la perención.

La perención de la instancia está prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201 establece que, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, incluso después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.

En criterio de este Juzgado Superior, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley -artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- la perención de la instancia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable desde el 13 de Agosto de 2003, fecha en que entró en vigencia la misma, pero la sanción por inactividad lo es a partir del 13 de Agosto de 2004 cuando esta cumplió un (1) año de vigencia y para aquellas causas que así lo ameriten, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Febrero de 2006 (Cruz T.Á.M. contra Agencia Aduanal Centro Occidental, C.A.-A.C.O.C.A.), que ratificando lo dicho en la sentencia No. 742 del 28 de octubre de 2003 (José Á.B. contra Cebra, S.A.), señaló que cuando el hecho constitutivo de la perención, como lo es el transcurso del tiempo sin que se hubiere realizado alguna actuación procesal, se verifica bajo la vigencia de una ley procesal anterior –en este caso el Código de Procedimiento Civil-, no puede aplicarse la nueva ley para declarar la extinción de la instancia, so pena de infringir la prohibición de irretroactividad de las leyes, por tanto, antes de dicha fecha -13 de Agosto de 2003- la perención de la instancia debe regirse por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello, sentencia No. 956 del 1º de Junio de 2001 (Ramírez & Garay, Tomo 177, páginas 232-245).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en se ha referido a la perención de la instancia en varias sentencias, entre las cuales están las siguientes:

La sentencia No. 141 del 9 de Marzo de 2004 (R. Estrada contra Karrena, C. A.), en la cual estableció que no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Sentencia Nº 018, de fecha 15 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Isaías M.O. contra Control y Manejo Contucarga, C.A. e Internacional Food and Cooling Services, C.A.), en la cual estableció que:

“…el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no solo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(…) sin que hubiere actividad alguna por las partes el Juez”. (…).

Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo…”. (Resaltado del Tribunal).

La sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2005, con ponencia de su Presidente Magistrado Dr. O.A.M.D. (Sylvia M.G. y Otros contra Venezolana Internacional de Aviación, S.A.-Viasa), en la cual dispuso para los casos que están en estado de sentencia que el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención.

No obstante, por sentencia de fecha posterior del 16 de Febrero de 2006 (Suelatex, C. A. en revisión), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes a la práctica de la última de éstas, cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no puede concluirse que tal actuación es idónea para “…interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

En sentencia de fecha 23 de Febrero de 2006 (Raitza M.C.C. contra Inmaca, C. A. y PDVSA Petróleo, S. A.), la Sala Social estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada.

De la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende lo siguiente: 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 4) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) Según la Sala Social, en los casos que están en estado de sentencia, el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; 6) según sentencia de fecha posterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes a la práctica de la última de éstas, cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no constituye una actuación idónea para “…interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”; y 7) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada.

De una revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 19 de Noviembre de 2003, folio 220, la abogado D.G.R., consignó diligencia en la cual solicitó que fuese redistribuido el expediente, que el Tribunal se abocara al conocimiento de la causa y se notificara a las partes; en fecha 26 de Noviembre de 2003, folio 221, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para que una vez transcurridos los lapsos procesales procedería a dictar sentencia. Las notificaciones practicadas por el Alguacil, fueron certificadas en autos por la Secretaria de Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2004, folios 226 al 231, por lo que acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, según la cual para que ocurra la perención de la instancia es necesario que no exista actuación de las partes, ni del Juez, se observa que la consignación y certificación de las boletas de notificación por parte de la Secretaria en fecha 16 de Marzo de 2004, constituyen un acto que impide la consumación de la perención, por lo que no trascurrió un (1) año de inactividad.

En el caso de autos debe tomarse en cuenta que la perención de la instancia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable a partir del 13 de Agosto de 2003 y la sanción a partir del 13 de Agosto de 2004, cuando esta cumplió un (1) año de vigencia, es decir, antes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es posible decretar la perención cuando se ha dicho vistos –en este caso se dijo el 16 de Octubre de 2000- por lo que la inactividad ocurrida entre el 18 de Octubre de 2001, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora solicitó al extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictara sentencia, folio 218 y el 15 de Mayo de 2003, fecha en que apoderada judicial de la parte actora solicitó nuevamente se dictara sentencia, folio 219, no causa perención de la instancia, porque como se dijo, antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es posible declarar la perención de la instancia después de vistos, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar que no hubo perención de la instancia. Así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de Junio de 2005, por la abogado D.G.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Enero de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de Junio de 2005. SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Enero de 2005, en el juicio seguido por el ciudadano O.B.G.B. contra las CO-DEMANDADAS LA CASA DEL PEGO C. A., TRENARD HERMANOS MATERIALES, C.A. y MATERIALES Y EQUIPOS TRENARD, S.R.L. TERCERO: ORDENA la continuación del procedimiento, por parte del Juzgado de Juicio que resulte seleccionado por distribución, previa notificación de las partes. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2007. AÑOS 196º y 148º. -

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha 16 de Marzo de 2007, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto: AC22-R-2005-000861

JCCA/JPM/mg.

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