Decisión nº MAY-286-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.113.-

DEMANDANTE: PEINADO A.I., Titular de la

Cédula de Identidad N°. 4.956.186

APODERADO G.R. y P.M.M., Inscritos

en el InpreAbogado bajo los Nros: 6.746 y

489, Respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Piso 01, Oficina 06,

Calle Acosta Cruce con Avenida

Independencia, Carúpano.

DEMANDADO: A.G.M., titular de la

Cédula de Identidad N° 4.944.809. Y la

Empresa “MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.”

APODERADO: V.D.O., Inscrito en el

InpreAbogado Bajo el Nº 23.150. Apoderado

de la Empresa “Multinacional de Seguro, C.A.”

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: COBRO EN BOLIVARES POR ACCIDENTE DE

TRANSITO. (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Ha subido a esta Superior Instancia el presente expediente, por Apelación interpuesta por el abogado en Ejercicio G.S.R.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, en su carácter de Apoderado de la parte demandante ciudadano A.I.P., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 4.952.186, y de este domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Julio del 2.005, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO (APELACIÓN), seguido en contra del ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° 4.94.809, domiciliado en Municipio A.M.d.E.S. y la Empresa “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.”

Alega la parte actora en el libelo, que en fecha 10 de Julio de 2.004, siendo aproximadamente las Tres horas y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde, circulaba el vehículo propiedad de su mandante, clase camioneta, marca Chevrolet, tipo pick-up, modelo C-10, color vino tinto, año 1.980, serial del motor CAV209175, serial de la carrocería CCDl4AV209175, placas 971-RAI, conducido por el ciudadano R.J.P.F., por la Avenida Circunvalación Sur de esta ciudad, Sector Primero de Mayo, cuando fue chocado por la parte trasera por el vehículo clase camión, marca Chevrolet, modelo C-30, tipo cava, año 1.995, color blanco, serial del motor KSV312285, serial de la carrocería CSCJKSV312285, Placas 41A-LAA, conducido por el ciudadano J.P.B.C. y propiedad de A.G.M..

Que como consecuencia del accidente, el vehículo propiedad de su representado sufrió daños en el furgón, compuerta, parachoque trasero, cabina, parabrisas, vidrio trasero y desnivel de la carrocería; daños que el perito designado por la Inspectoría de Transito y Trasporte Terrestre de esta ciudad estimó en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000.00), hoy DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.160.00).

Que la causa del accidente se debió a la imprudencia e inobservancia de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y el Reglamento vigente, del conductor J.P.B.C. al circular a exceso de velocidad con un vehículo pesado y no guardar la distancia debida entre el vehículo por él conducido y el vehículo de su mandante lo que le impidió chocarlo por la parte trasera. Expresa el actor, que así seria el exceso de velocidad con que circulaba el mencionado conductor, que tuvo un arrastre de frenos de 7.20 Mts. y que fue a estacionarse a una distancia de 49.30 Mts. del vehículo que chocara por detrás.

Que el concepto señalado constituye el daño material emergente que dimana directamente del siniestro producido por la imprudencia e inobservancia de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y el Reglamento vigente del conductor J.P.B.C..

Que con el vehículo en referencia su mandante se gana el diario sustento para él y su familia, cargando mercancías para venderlas en esta Ciudad, en Cariaco, en Casanay, El Pilar, Yaguaraparo y Otras Ciudades de la Zona de paria ganando un promedio diario de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00), hoy CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.00), por lo que por el tiempo que estará paralizado el vehículo para su reparación, que son 20 días, dejará de ganarse la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.00), en la actualidad DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000.00).

Que el concepto anterior constituye el daño material que la Doctrina denomina Lucro Cesante.

Fundamentó su demanda en los Artículos: 127 y 129 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, 157, numeral 2° y 158 del Reglamento vigente, 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil.

Que por lo anteriormente expuesto demanda al ciudadano A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.944.809 y domiciliado en La Rinconada de Cariaquito, Municipio A.M.d.E.S., en su carácter de propietario del vehículo, clase camión, marca Chevrolet e Identificado con Placas 41A-LAA, y a la Empresa “MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.”, inscrita en la Superintendencia de Seguros, en su carácter de garante del mencionado vehículo según Póliza N° 32-28-003302, para que convengan en pagar y paguen a su representado o en caso de negativa sean condenados a ello por el Tribunal, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.160.000.00), hoy CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.160.00) por los conceptos que antes señalo, mas las costas y los costos de la presente demanda.

Solicito igualmente que el Tribunal en la Sentencia tome consideración la tasa inflacionaria de la suma objeto de la condena.

Admitida la demanda en fecha 13 de Septiembre de 2.004, se ordenó la citación de la parte demandada, mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 31 de Enero de 2.005 compareció el abogado en ejercicio G.S.R.V. y solicito la designación Defensor Judicial a la parte demandada, la cual recayó en la persona del Abogado F.R. quien prestó Jumento de Ley en fecha 11 de Marzo 2.005.

Que en fecha 12 de Abril de 2.005 compareció el Abogado en Ejercicio V.D.O., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 23.150, y consignó poder que le fuera otorgado por la Empresa “MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.”.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejerció V.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, y dio contestación a la misma, en la cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representada Empresa “MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.”, y en contra del ciudadano A.G.M., Negó que el ciudadano J.P.B.C., conduciendo un vehículo clase camión, Chevrolet, placa 41A-LAA y propiedad del ciudadano A.G.M., haya chocado por la parte trasera al vehículo pick-up, color vino tinto, placas 971-RAI, conducido por el ciudadano R.J.P.F.; Negó y rechazó que como consecuencia del accidente el vehículo propiedad del demandante haya sufrido daños en el furgón, compuerta, parachoque trasero, cabina parabrisas, vidrio Trasero y desnivel de carrocería y que tales daños hayan sido estimados en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000.00), hoy DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.160.00); Negó y rechazo que la causa del accidente haya sido la imprudencia e inobservancia de la Ley de T.T. del conductor al circular a exceso de velocidad con un vehículo pesado, por lo cual negó todo; Negó y rechazó que el vehículo conducido por el ciudadano J.P.B.C. no haya guardado la distancia debida entre el vehículo por el este conducido y el vehículo propiedad del ciudadano A.I.P.; Negó que lo haya chocado por la parte trasera; Negó que el Ciudadano J.P.B.C. al conducir el vehículo haya conducido a exceso de velocidad y que haya dejado un rastro de 7.20 Mts. y que haya ido a estacionarse a una distancia de 49.30 Mts; Negó y rechazo que tenga tanto el ciudadano A.G.M. como la Empresa aseguradora “MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.” que cancelar al demandante daño emergente alguno. Negó y rechazó que el vehículo del demandante produjera CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000.00) diarios hoy CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.00) por transporte de mercancías para ser vendido en Yaguaraparo, Casanay, El Pilar y Cariaco; Negó que el vehículo del demandante amerite 20 días para su reparación y negó que tenga el ciudadano A.G.M. y la Empresa Aseguradora que cancelar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.00) hoy DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000.00) por lucro cesante; Negó Y rechazo que tenga el ciudadano A.G.M. como la Empresa Aseguradora, que cancelarle al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.160.000.00) que en el presente corresponde a CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.160.00) por los conceptos descritos en el libelo. Negó y rechazo que tenga el ciudadano A.G.M. y la Empresa aseguradora, que indemnizar al demandante por concepto de indexación monetaria y costas procesales. Que lo cierto del caso es que el ciudadano R.J.P.F., conduciendo el vehículo Pick-up, marca Chevrolet, Placas 971-RAI, salió de una de las vías transversales a la altura del depósito de Cemento Vencemos en Primero de Mayo en esta ciudad y se incorporó a la vía principal por donde circulaba el ciudadano J.P.B.C., en su vehículo, que lo adelanta, invade parte del canal de este ciudadano y se para repentinamente al tratar de recoger a una persona en la vía, provocando el accidente al detenerse, lo que hizo inevitable el mismo, ya que tuvo que frenar colisionando con la Pick-up, inclusive tomando hacia el hombrillo para evitar el accidente.

Que el vehículo conducido por J.P.B.M., tiene los daños en la parte delantera izquierda y al Pick-Up en la parte trasera derecha. Que como consecuencia del accidente del vehículo Camión, conducido por J.P.B.M. rompió la bomba de freno por tal razón el vehículo se estaciono a 49,30 Mts, de distancia del punto de impacto del accidente.

Que promueve como prueba las actuaciones de Transito las cuales corren insertas a los autos, las cuales están constituidas por Documentos Administrativos que reproducirá en la oportunidad legal, y que a los fines de la prueba testifical indicó los datos relativos a los testigos A.S., titular de la Cedula de Identidad N° 14.047.609 y L.A.M.G., titular de la Cedula de Identidad N° 5.865.697, todos de este domicilio, así mismo promovió una experticia sobre el Vehículo el cual se encuentra en las instalaciones de la Empresa Saladino Motor.

En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En este estado este Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Copia Certificada del expediente Administrativo contentivo del Reporte de Accidente ocurrido entre los vehículos: 1) Placas: 971-RAI, propiedad de: A.I.P. y conducido por el ciudadano: R.J.P.F. y 2) Placas: 41A-LAA, conducido por el ciudadano: BELLORÍ CARABALLO J.P. y propiedad del ciudadano A.G.M.. (Folios 03 al 20 del expediente).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa ya que aunque dicha prueba no encuadra en rigor en la definición que del documento público dá el Artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, y por cuanto el mismo no fue desvirtuado dentro del proceso, es por lo que tiene el valor de plena prueba a juicio de quien suscribe.

  2. Testimoniales de los ciudadanos:

    1) M.A.S.P., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.883.640 y de este domicilio, quien, al ser interrogado manifestó: Que sí es cierto que el día 10 de Julio del pasado año (2.006), aproximadamente a las 4 y 45 de la tarde presenció un accidente de tránsito en la Avenida Perimetral Sur, Sector Urbanización Primero de Mayo de esta ciudad, que si es cierto que el accidente ocurrió entre un vehículo Tipo dic-up, Marca Chevrolet y un vehículo clase camión tipo cava, que la camioneta tipo Chevrolet salió de la Urbanización primero de Mayo cruzando la Avenida ya próximamente cuando había recorrido 50 Metros mas o menos, que un camión lo impacto por la parte trasera deteniéndose el mismo algunos 80 metros después del impacto eso fue lo que el precisó, que él camión fue que chocó a la camioneta, que conoce al propietario de la camioneta que vive en Primero de Mayo, que la actividad que realiza el propietario de la Pick-up o camioneta cree que es comerciante, al ser repreguntado manifestó, que el camión tiene los daños en la parte de adelante del lado izquierdo y la camioneta en la parte trasera del lado derecho.

    2) F.J.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión albañil, y titular de la Cédula de Identidad N° 16.626.196 y de este domicilio, quien al ser preguntado manifestó: que el señor A.P. es Propietario de un vehículo tipo Pick-up, que presenció el accidente, que venían saliendo de Primero de Mayo por la Avenida que va hacia Canchunchú, que iba en el puesto de adelante con el conductor y que atrás venían dos personas más, que ya habían recorrido 50 o 60 metros aproximadamente y del lado derecho venia un camión, que debía ir a una velocidad de cómo ciento y pico por el golpe que le dio al carro y que del golpe se cayo un muchacho de los que venían atrás hacia el lado izquierdo, que menos mal que se paró rápido porque si no el camión lo atropella, testigo que al ser repreguntado contesto que quien conducía la camioneta al momento de producirse el accidente era el hijo del señor, que la Pick-up recibió el golpe del lado derecho y el camión lo recibió del lado izquierdo que iba como a 40 o 50 Km. de velocidad.

    Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    1) A.A.S.T., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 14.047.609, quien al ser interrogado manifestó que conocía a J.P.B. de vista, que presencio el accidente al que se contrae el presente juicio, que se dirigía a su trabajo cuando iba el camión y la Pick-up salio repentinamente invadiendo el canal donde iba el camión, cuando el muchacho freno para no darle a la Pick-up y fue cuando lo colisionó y le llego por detrás, quien a ser repreguntado por la parte demandante contesto que no sabia a que distancia del Cruce de vía para entrar a la avenida circunvalación sur, choco la camioneta, que el camión que venia por la Avenida Circunvalación Sur, venia a una velocidad de 60 o 80 Km. por hora.

    Testimonial que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

    En este estado este Tribunal para decidir Observa:

    En la causa a que se contrae la presente, esta plenamente demostrado tanto como las actuaciones de T.T., así como con los testigos evacuados que el día diez de julio del año 2.004, a las Tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde circulaba el vehículo clase camioneta marca Chevrolet, tipo Pick-up, modelo C-10, color vino tinto, año 1.980, serial del motor CAV209175, serial de la carrocería CCD14AV209175, Placas 971-RAI, conducido por R.P., por la Avenida Circunvalación Sur sector Primero de Mayo, y fue chocado por la parte trasera por el Vehículo clase camión, marca Chevrolet, modelo C-30, tipo cava, año 1.995, color blanco, serial del motor KSV312285, serial de carrocería CSCJkSV312285, placas 41A-LAA, que era conducido por el ciudadano J.P.B. y PROPIEDAD de A.G.M., que igualmente el vehículo de la parte actora sufrió daños por la cantidad DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000.00) Hoy en día DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTE (Bs. 2.160.00), tal y como se desprende del informe realizado por el perito en el informe de Transito el cual fue valorado en la motiva de la presente sentencia por no haber sido impugnada.

    En cuanto al lucro cesante demandado, este Tribunal no puede acordarlo por no existir en autos elementos alguno para su fijación. Así se decide.,

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Apelación formulada por abogado en ejercido G.S.R.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, en su carácter de Apoderado Judicial del la parte demandante ciudadano A.I.P. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO EN BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO (APELACIÓN), intentada por el ciudadano A.I.P. contra el ciudadano A.G.M. y La Empresa “MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.”, ambas partes plenamente Identificadas en autos, queda así revocada la sentencia apelada. En consecuencia, se condena al parte demandada ciudadano A.G.M. y La Empresa “MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A”, a cancelar la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES DE BOLÍVARES (Bs. 2.160.000.00) O DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.160.00) mas los que corresponda por indexación judicial, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo y tomando como base la cantidad condenada a pagar la fecha de Admisión de la demanda y la fecha de la presente sentencia, los índices de inflación emanados del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en las fechas mencionadas. Así se decide.

    No hay condenatorias en costas por no haber resultado vencimiento total.

    Notifíquese a las partes.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondientes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, Diecinueve (19) de M.d.D.M.O. (2.008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

    La Juez,

    Abg. S.G.d.M..-

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..-

    En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11 de la mañana.-

    La Secretaria.-

    Exp. N° 15.113.-

    SGDM/Fvc/ecm.-

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