Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 11 de Octubre de 2007
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2007 |
Emisor | Tribunal Tercero de Control |
Ponente | José Eusebio Frontado |
Procedimiento | Medida Cautelar |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de Octubre de 2007
197º y 148º
Vista la solicitud interpuesta en fecha 13/08/2007 por al Abg. G.M., en su carácter de defensor privado del imputado E.J.G.; donde requiere la sustitución de la medida cautelar sustitutiva que ostenta actualmente su defendido, por una medida cautelar menos gravosa; este Tribunal para decidir, previamente observa lo siguiente:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Examen y revisión…En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas….”. Le otorga este dispositivo la potestad al Juez de Control de revisar las medidas cautelares impuestas cada tres meses, a fin de considerar la sustitución de esta, por una menos gravosa; en atención a ello cabe destacar que aún cuando este Tribunal en fecha 09 de Agosto del año que discurre, declaró sin lugar el petitorio del imputado F.J.S., relacionado con el punto descrito ut-supra; no habiendo transcurrido los tres meses aludidos por el Legislador para tal revisión, no es menos cierto que se encuentra presuntamente involucrado en este asunto igualmente el ciudadano E.J.G., sobre quien también pesa la medida contenida en el ordinal 1° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal, que se traduce en “La detención domiciliaria en su propio domicilio…”; queriendo decir con esto, que la actual revisión, dado que se trata de los mismos hechos, se hará en torno a ambos imputados y no a uno en particular.
En razón de lo anterior, y en base a lo preceptuado en el mencionado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja sentado que en fecha 21 de Junio de 2007 se decretó medida cautelar sustitutiva en contra de los imputados E.J.G. y F.S.S.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° ejusdem, lo cual ameritó arresto domiciliario a los precitados, que han cumplido a cabalidad hasta esta fecha. Ahora bien, este Juzgador debe señalar que de las medidas cautelares enumeradas en el artículo 256 en mención, la impuesta en fecha 21/06/2007 es la mas rigurosa, en virtud de que priva al sometido a ella de la libre circulación fuera del sitio o inmueble determinado para tal fin; no obstante, quien aquí se expresa debe aclarar que las medidas cautelares sustitutivas deben cumplirse bajo las condiciones que se encuentran expresadas en su texto; pero sin embargo cabe destacar que en el caso en particular, tratándose de la medida cautelar sustitutiva de mayor entidad, asemejándose a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a sabiendas que la Representación Fiscal, hasta este momento procesal no ha consignado acto conclusivo alguno, pasando así los imputados en esa condición tres (03) meses y veinte (20) días; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida cautelar sustitutiva que recae sobre los hoy imputados, por otras de las medidas establecidas en el artículo 256, las cuales se especifican en los numerales 3 y 4, traduciéndose en presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del Estado Monagas sin autorización de este Tribunal; asumiendo que con estas medidas se alcanzará las finalidades del proceso. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA sustituir la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 12/06/2007 a los imputados E.J.G. y F.S.S.P., titulares de las cédulas de identidad N° V-12.793 y 10.832.980 respectivamente, referida al numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar se les aplicaran las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 de dicho artículo, lo cual se traduce en presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del Estado Monagas sin autorización de este Tribunal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado a los fines de que trasladen a los imputados desde la residencias donde cumplen la medida de arresto domiciliario, hasta este Circuito Judicial Penal para que sean impuestos de este dictamen. Asimismo, líbrese oficio a la Coordinación del Alguacilazgo, a objeto de que tenga conocimiento de las presentaciones impuestas a Eward J.G. y F.S.S..
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROMINA TORO
NP01-P-2007-001848.