Decisión nº 046 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 03 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010043

ASUNTO : NP01-R-2010-000267

PONENTE: ABG. YBRAHIM J.M.R..

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2010, Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en funciones de Guardia, a cargo de la Jueza, ABG. Y.P.J., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-010043, la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos O.T.H., A.A. ECHEZURIA HERNÁNDEZ, YORK ALEXANDER ECHEZURIA HERNÁNDEZ, J.D.R. SANABRIA, YUNETZI C.C.A., y L.A. BASTARDO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad personal 9.458.754, 24.864.089, 22.721.041, 25.581.027, 17.885.497 y 13.475.704, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES EN EL DELITO SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 en relación con el 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 en relación con el numeral 12 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, se estableció como sitio de reclusión el Internado Judicial de este Estado, se decretó la Fragancia en cuanto a la Aprehensión de los imputados de autos y seguir las reglas del procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo estatuido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar, el Tribunal a-quo, que se encontraban llenos los extremos de los Artículos 250 y 251, de nuestra norma adjetiva Penal.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal Segundo en Función de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 02/12/2010, el ciudadano ABG. J.R.P., en su condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos O.T.H., A.A. ECHEZURIA HERNÁNDEZ, YORK ALEXANDER ECHEZURIA HERNÁNDEZ, J.D.R. SANABRIA, YUNETZI C.C.A., y L.A. BASTARDO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad personal 9.458.754, 24.864.089, 22.721.041, 25.581.027, 17.885.497 y 13.475.704, y remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/02/2011 se designó Ponente al Juez ABG. YBRAHIM J.M.R., habiéndole sido entregado al aludido el asunto en cuestión en data 02/02/2011; día en que se le dio entrada en los libros respectivos, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia y siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo y determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el mencionado Defensor Privado -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; señalando en el escrito, que el marco legal bajo el cual fundamenta el presente Recurso, en los supuestos establecidos en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, donde encuadró su argumento bajo el fundamento siguiente: (Ordinal 4° “…que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y Ordinal 5° “…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”), observando esta Instancia Superior que enmarca el recurrente su argumento relativo a su oposición a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a sus representados y al desacuerdo con la calificación de Flagrancia decretada por el Tribunal a quo, argumentos que perfectamente encuadran en los supuestos legales invocados por el recurrente en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que manifiesta afecta a los imputados O.T.H., A.A. ECHEZURIA HERNÁNDEZ, YORK ALEXANDER ECHEZURIA HERNÁNDEZ, J.D.R. SANABRIA, YUNETZI C.C.A., y L.A. BASTARDO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad personal 9.458.754, 24.864.089, 22.721.041, 25.581.027, 17.885.497 y 13.475.704, causándoles ( a su parecer) un gravamen irreparable. Por lo que, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior, que este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, siendo interpuesto mediante escrito en el cual se expresa los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal, de origen, Segundo de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta al folio veintisiete (27) de esta incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelaciones, presentado por el Abogado J.R.P., en su condición de Defensor Privado de los imputados en autos.

Observando además que, en virtud de la necesidad de requerir el asunto principal, y dado que del sistema gestión decisión y documentación Juris 2000, se evidencia que las actuaciones se encuentran en el Tribunal de Origen, es por lo que se acuerda requerir las mismas a los fines de la revisión y estudio del asunto, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar. De igual modo, considera esta Alzada Colegiada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.R.P., en su condición de Defensor Privado en su condición de Defensor Privado contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo, para el entonces, de la Jueza ABG. Y.P.J., en el asunto principal N° NP01-P-2010-0010043, mediante la cual le fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados O.T.H., A.A. ECHEZURIA HERNÁNDEZ, YORK ALEXANDER ECHEZURIA HERNÁNDEZ, J.D.R. SANABRIA, YUNETZI C.C.A., y L.A. BASTARDO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad personal 9.458.754, 24.864.089, 22.721.041, 25.581.027, 17.885.497 y 13.475.704, identificado en autos, asunto que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES EN EL DELITO SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 en relación con el 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 en relación con el numeral 12 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, se estableció como sitio de reclusión el Internado Judicial de este Estado, se decretó la Fragancia en cuanto a la Aprehensión del imputado de autos y seguir las reglas del procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo estatuido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

TERCERO

Se ordena OFICIAR al Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Monagas, a los fines de que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal N° NP01-P-2010-0010043, en virtud de que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta,

ABG. MILANGELA M.G..

EL Juez Superior, (PONENTE)

ABG. YBRAHIM J.M.R.

La Jueza Superior

ABG. L.L. ANDARCIA.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

MMMG/YJMR/LLA/MGBM/Jasmín.

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