Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 200º y 152º

PARTE ACTORA: D.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.881.307.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FAIEZ A.H. B y F.F.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 12.164 y 25.302.

PARTE DEMANDADA: A.R.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.682.492.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano Faiez A.H., apoderado judicial del ciudadano D.L.P., mediante el cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, al ciudadano A.R.G.R., el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado y recibido por la secretaria en fecha 19 de Noviembre de 2010.

Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consigna los emolumentos necesarios para lograr la citación de la parte demandada.

En fecha 20 de Diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, consigna los fotostatos para que el Tribunal libre la respectiva compulsa.

En fecha 09 de Enero de 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano H.R., en su carácter de Alguacil Titular, de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio J.M.V. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante diligencia deja constancia que habiéndose trasladado a los fines de practicar la citación, del demandado, este se limito únicamente a recibir la compulsa, negándose a firmar el recibo de citación.

En fecha 11 de Febrero de 2011, comparece por ante este Juzgado la representación de la parte actora y solicita se libre boleta de notificación, de conformidad con el articulo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil, dicho pedimento fue acordado por este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2011, designando a la ciudadana L.O., asistente de este Tribunal, como secretaria Ad-hoc, a los fines de la entrega de la boleta.

En fecha 01 de Marzo de 2011, comparece la secretaria Ad-hoc designada y consigna diligencia en la cual deja constancia, de haber hecho entrega de boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil, a la parte demandada.

En fecha 15 de Marzo de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de Marzo de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 23 de Marzo de 2011, el Tribunal actuando de conformidad con el articulo 887 del Còdigo de Procedimiento Civil, fija para dictar sentencia en la presente causa, al segundo (2do) día siguiente a la fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alego la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

Que la parte actora bajo firma personal se dedica al Hospedaje Familiar, en la quinta “ISAURA”, Nro. 19, Ubicada en la Avenida Maturín, Urbanización, “LOS CEDROS”, Jurisdicción de la Parroquia “EL RECREO”, de esta ciudad de Caracas, denominándose “Hospedaje Residencial Los Cedros”.

Que la actividad que ejerce el actor esta permisada conforme se evidencia de Patente Nro. 115.530, otorgada por la Dirección de Liquidación de Rentas del Municipio Libertador en fecha 26 de Mayo de 1992.

Que el actor convino con el demandado, en el alojamiento, en la habitación Nro. 20, asumiendo el demandado la obligación de pagar la cantidad de Nueve Bolívares Fuertes (Bs.F. 9,00) diarios.

Que estipularon en el contrato verbal de hospedaje: Que los muebles de la habitación son propiedad del hospedaje; que el monto de estadía se estipulo en la cantidad de Nueve Bolívares Fuertes (Bs.F. 9,00) diarios; que el pensionista, estaba obligado a entregar la habitación una vez lo solicitara el actor; que la falta de pago de una (1) mensualidad vencida o el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas, hacen perder al pensionista el derecho a permanecer alojado en el Hospedaje.

Que fue verbalmente estipulado con el demandado, que eran por su cuenta todos los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogados.

Que el demandado adeuda seis (06) meses de pensión por la cantidad de un mil seiscientos veinte bolívares (1.620,00), correspondientes a los meses de Junio a Noviembre 2010, ambos inclusive.

Que la parte actora ha observado como la parte demandada, lleva a personas dentro de la habitación siendo que tal conducta no esta permitida.

Que la parte demandada, hace caso omiso a los reclamos formulados por el actor.

Que en Noviembre de 2008, la parte actora le comunico al demandado y a los demás hospedatarios que buscaran alojamiento en otra pensión.

Que por todas las razones de hecho y derecho explanadas, acude ante este Tribunal, para demandar como en efecto lo hace al ciudadano A.R.G.R., por RESOLUCION del Contrato Verbal de Hospedaje, a fin de que:

  1. - En la Resolución del Contrato Verbal de Hospedaje y en consecuencia haga entrega, sin plazo, de la habitación Nro. 20, que viene ocupando en su carácter de Pensionista del Hospedaje cuya explotación comercial se realiza en la quinta “Isaura”, Nro. 19, ubicado en la Avenida Maturín, Urbanización “Los Cedros”, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, de esta ciudad de Caracas, cuya denominación es “Hospedaje Residencial Los Cedros”, completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado y uso en que la recibió al momento de celebración del contrato.

  2. - En pagar las costas del presente juicio.

La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos conforme a lo establecido en los artículos: 1.159; 1.167; 1.264; 1.592 y 1.600, todos del Còdigo Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad legal para ello la parte demandada no dio contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS

Estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo lo siguiente.

- Copia certificada de instrumento poder la cual corre inserta en autos a los folios quince (15) al diecisiete (17), ambos inclusive, otorgado a los abogados FAIEZ A.H. B y F.F.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.164 y 25.032, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Abril de 2009, bajo el N° 37, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; y por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue autenticado por ante un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital y no siendo tachado por su adversario, hace fe entre las partes así como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización de un hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los abogados FAIEZ A.H. B y F.F.S., para ejercer la representación legal del ciudadano D.L.P.. Y ASI DECLARA.-

- Copia fotostática de documento relativo a Licencia de Patente, de fecha 25 de Mayo de 1992, la cual corre inserta a los autos a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19); por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de dichas copias se desprende el derecho de la parte actora para usar el inmueble como Hospedaje y Posada; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia fotostática de documento relativo al Registro de la instalación de una Firma Personal, denominada “HOSPEDAJE RESIDENCIAL LOS CEDROS”, de fecha 25 de Mayo de 1992, la cual corre inserta a los autos a los folios veinte (20) al veintiuno (21), ambos inclusive; por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de dichas copias se desprende el derecho de la parte actora para usar el inmueble como Hospedaje y Posada; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previas consideración de lo siguiente:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, en consecuencia, esta Sentenciadora actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”. En concordancia con el articulo 887 eiusdem “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

De la norma antes trascrita se desprende que no basta, que para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en le presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.

El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, amparado por ésta, indistintamente de su procedencia o no.

Observa el Tribunal que la pretensión deducida en el presente juicio, ha sido la resolución del contrato verbal de hospedaje, que según lo aducido por la actora en el libelo, está motivado por el incumplimiento de la parte demandada al no desocupar el inmueble una vez que la parte actora le notificó su voluntad de no continuar con dicho contrato.

En ese sentido debe señalarse que el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la Ley. El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelido a demostrar el hecho negativo del mismo. De acuerdo con lo anteriormente expresado, una vez probada la existencia del contrato, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo de sus obligaciones.

Esta juzgadora observa que la petición del demandante no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Y ASI SE ESTABLECE.

Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR, la demanda. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue el ciudadano D.L.P. contra el ciudadano A.R.G.R., (ambas partes plenamente identificadas en autos), y se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Se declara Resuelto el Contrato Verbal de Hospedaje y en consecuencia debe entregar, sin plazo, la habitación Nro. 20, que viene ocupando en su carácter de Pensionista del Hospedaje cuya explotación comercial se realiza en la quinta “Isaura”, Nro. 19, ubicado en la Avenida Maturín, Urbanización “Los Cedros”, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, de esta ciudad de Caracas, cuya denominación es “Hospedaje Residencial Los Cedros”, completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado y uso en que la recibió al momento de celebración del contrato., a la parte actora.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil once. (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA

ABG. ANA SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. ANA SILVA SANDOVAL

AAML/AASS/Richard Exp. AP31-V-2010-004527

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