Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007)

196º y 148º

No. DE ASUNTO: AP21-L-2006-002636

PARTE ACTORA: A.E. BARRETO SOUZA-PEIXOTO

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.M.A.

PARTE DEMANDADA: BUREAU VERITAS, S.A.; BUREAU VERITAS DE VENEZUELA, S.A. Y BIVAC VENEZUELA, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.Z.R. y M.C.P.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el día hábil de hoy, cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007), comparecen por ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte el ciudadano A.M.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.060.323 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.254; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal y como consta de autos, de instrumento poder debidamente acreditado, y por la otra, las empresas demandadas en el presente juicio, a saber, Bureau Veritas, S.A., firma inscrita según las leyes de Francia en el Registro de Comercio y Sociedades de Nanterre, bajo el Nº RCS Nanterre B775690621, Francia, y con domicilio en 17bis, place des Reflets, La Défense 2, 92400 Courbevoie, Francia; Bureau Veritas de Venezuela, S.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1.986, bajo el N° 39, Tomo 23-A-Sgdo, y Bivac Venezuela, S.A., debidamente registrada en fecha 12 de Mayo de 2.003, ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el N° 26, tomo 761A., (en lo sucesivo denominadas las “DEMANDADAS”), representadas en este acto por sus apoderados A.Z.R. y M.C.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.533.667 y 12.105.247, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.291 y 78.423, también respectivamente, carácter el suyo que se evidencia del instrumento poder que cursa en autos, quiénes exponen: por medio de este documento, celebramos una transacción total y definitiva que pone fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponder contra las DEMANDADAS o contra sus accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, abogados, clientes, proveedores o apoderados, actuales y anteriores (en lo sucesivo denominadas las “PERSONAS RELACIONADAS”) o contra cualesquiera compañías, sociedades o empresas que hayan tenido relación con el DEMANDANTE, o contra cualesquiera compañías, sociedades o empresas que hayan estado o que estén o no relacionadas con las DEMANDADAS, incluyendo pero sin estar limitado a Bivac del Perú, S.A; Bivac Colombia, LTDA, Bivac Argentina, S.A (en lo sucesivo todas estas compañías, sociedades o empresas denominadas conjuntamente como las “COMPAÑÍAS”) transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE

El DEMANDANTE reclamó a las DEMANDADAS por demanda instaurada de prestaciones sociales y otros conceptos, de fecha 12 de junio de 2006, introducida por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, habiendo sido admitida en fecha 26 de julio de 2006, por al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el pago de varios conceptos más adelante discriminados, previstos en la legislación venezolana así como en la legislación laboral de los Países Perú, Colombia y Argentina, alegando haber sostenido una relación de trabajo con las DEMANDADAS y COMPAÑÍAS, en la forma siguiente.

  1. El DEMANDANTE indicó que la relación de trabajo se inició en Lima Perú con la empresa Bivac del Perú, S.A. a partir del 01 de septiembre de 1992 en el cargo de Ejecutivo de Cuentas del Departamento Comercial. El DEMANDANTE alegó que posteriormente fue transferido a prestar servicios en Bivac Colombia, LTDA., con el cargo de Gerente de Operaciones Ventas con efectos a partir del 30 de julio de 1996, y posteriormente al cargo de Gerente General a partir de julio de 1998, y que posteriormente el DEMANDANTE fue transferido por su empleador para prestar servicios en la ciudad Buenos Aires, República Argentina, con efectos a partir del 1 de marzo de 2000, donde se desempeño como Gerente General hasta el 16 de enero de 2003. Igualmente, el DEMANDANTE alegó que posteriormente a su prestación de servicios en Argentina, en fecha 17 de enero de 2003 fue transferido a prestar servicios en Venezuela, primero con el cargo de Director Administrativo y luego, a partir del 12 de mayo de 2003, con el cargo de Presidente de Bivac Venezuela, S.A., hasta que finalmente le fue notificado su despido por G.M.P.d.B.I., en fecha 6 de diciembre de 2005.

  2. Por lo tanto, con base en todo su tiempo de servicios desde el 1° de septiembre de 1992 hasta el 6 de diciembre de 2005, y de acuerdo a todos los conceptos, a su juicio salariales, que fueron percibidos durante su prestación de servicios en Venezuela, es decir desde el 17 de enero de 2003 hasta el 06 de diciembre de 2005 (incluyendo salario mensual en Bolívares; salario mensual en dólares americanos; asignación de vivienda; asignación de vehículo y bonos anuales) el DEMANDANTE solicitó a las DEMANDADAS y en este momento por este medio solicita a la DEMANDADAS, el pago de los siguientes conceptos no pagados al DEMANDANTE pero sí devengados por él durante su relación de trabajo con las DEMANDADAS o a su terminación la cantidad de Bolívares Un mil quinientos treinta millones tres mil setecientos veintisiete con 44/100 céntimos ((Bs. 1.530.003.726,44) por concepto de: a) Antigüedad prevista en la Ley de Competitividad y Productividad Laboral del Perú, la cual establece a favor del trabajador una compensación por antigüedad equivalente a 45 días de salario por cada año de servicios o fracción (artículos 34 y 38), reclamada en la cantidad de bolívares trescientos veinticuatro millones ochocientos sesenta y cinco mil ochenta y dos con dos céntimos (Bs. 342.865.082,02); b) Antigüedad prevista en el Código Sustantivo del Trabajo de Colombia, el cual establece a favor del trabajador una compensación por antigüedad equivalente al pago de 30 días de salario por cada año de servicios o fracción (artículo 306), en la cantidad de ciento sesenta y dos millones cuatrocientos treinta y dos mil quinientos cuarenta y uno con un céntimo (Bs.162.432.541,01) y el monto de veintidós millones quinientos sesenta mil setenta y cinco con catorce céntimos (Bs.22.560.075,14); c) Antigüedad prevista en la Ley 24.013 que rige las relaciones laborales en la República Argentina, la cual establece a favor del trabajador una compensación por antigüedad equivalente al pago de 30 días de salario por cada año de servicios o fracción (artículo 245/ Ley 24.013), en la cantidad de ciento sesenta y dos millones cuatrocientos treinta y dos mil quinientos cuarenta y uno con un céntimo (Bs.162.432.541,01) ; d) Antigüedad por el tiempo de servicios prestados en Venezuela, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 108 y 97 de su Reglamento en el monto de novecientos cuarenta y siete millones novecientos cincuenta y nueve mil seiscientos noventa y cinco con setenta y nueve céntimos (Bs.947.959.695,79); e) la indemnización de preaviso, establecida en el artículo 125, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, en el monto de de ciento sesenta y dos millones cuatrocientos treinta y dos mil quinientos cuarenta y uno con un céntimo (Bs.162.432.541,01) ; f) Diferencia del Bono vacacional, establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de un millón doscientos treinta y nueve mil ochocientos setenta y uno con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.239.871,88); g) Diferencia de Vacaciones canceladas, según los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el monto de bolívares dos millones ochocientos diecisiete mil doscientos cincuenta y ocho con dieciséis céntimos (Bs.2.817.258,16); h) Diferencia de Utilidades canceladas, de acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de veintidós millones ochocientos setenta y cinco mil seiscientos treinta y seis con veinte céntimos (Bs. 22.875.636,20); i) Intereses sobre Prestaciones Sociales; j) Bono por cumplimiento de objetivos del año 2005, en la suma de setenta y cinco millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.75.200.000,00); siendo que adicionalmente, el DEMANDANTE reconoce que las DEMANDADAS le pagaron la cantidad de bolívares ciento treinta y cinco millones ciento noventa y tres mil novecientos ochenta y nueve con noventa y dos céntimos (Bs. 135.193.989,92) por haber liberado a su favor la entidad Banco Venezolano de Crédito, el fideicomiso acumulado de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; también reclama los intereses de mora y la corrección monetaria sobre todos los conceptos demandados y reclamados y por otra parte, solicita por este medio el pago de cualquier otro derecho, concepto, beneficio, prestación o indemnización que le corresponda o pueda corresponder bajo la legislación laboral venezolana y los planes de beneficios de las DEMANDADAS o de las COMPAÑÍAS o de las PERSONAS RELACIONADAS que le sean aplicables, y bajo cualesquiera de las fuentes de derechos laborales previstas en el artículo 60 de la LOT-97.

SEGUNDA

ASPECTOS CONTROVERTIDOS y NO CONTROVERTIDOS

Siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el DEMANDANTE y las DEMANDADAS promovieron pruebas y se llevó a cabo la audiencia el día 2 de noviembre de 2006, por ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y habiéndose celebrado, además de la presente, 3 prolongaciones de la audiencia preliminar, en las fechas de 8 y 15 de diciembre de 2006 y 16 de enero de 2007 el DEMANDANTE y las DEMANDADAS alcanzaron un acuerdo, dejándose establecido los aspectos controvertidos y no controvertidos establecidos por las DEMANDANDAS respecto a la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos instaurada.

Aspectos no controvertidos:

1) La prestación de servicio personal de ALFREDO BARRETO SOUZA- PEIXOTO, para Bivac del Perú (desde 01 de septiembre de 1992 hasta el 30 de julio de 1996); Bivac C.L. (entre el 30 de julio de 1996 y 01 de marzo de 2000); Bivac Argentina, S.A (desde el 01 de marzo de 2000 hasta el 16 de enero de 2003) y finalmente para Bureau Veritas de Venezuela, S.A y Bivac Venezuela, S.A (desde el 17 de enero de 2003 hasta el 06 de diciembre de 2005);

2) Las transferencias efectuadas y acordadas con el DEMANDANTE entre las COMPAÑIAS y DEMANDADAS;

3) Los cargos desempeñados por el DEMANDANTE, en Perú de Ejecutivo de Cuentas del Departamento Comercial; en Colombia, de Gerente de Operaciones y Gerente General; en Argentina como Gerente General; y en Venezuela, como Director Administrativo y luego Presidente;

4) La condición de trabajador de dirección del DEMANDANTE en el ejercicio de sus funciones;

5) El tiempo de servicio en Venezuela desde el 17 de enero de 2003 hasta el 06 de diciembre de 2005;

6) La composición del salario por las partículas siguientes: partícula mensual en bolívares; partícula mensual en dólares americanos; asignación de vehículo, asignación de vivienda; bonos anuales por desempeño;

7) Los conceptos y derechos correspondientes como liquidación de prestaciones sociales que incluye Diferencia de Prestación de Antigüedad acumulada, adicional y complemento o diferencia según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 de su Reglamento, reconociendo la cantidad liberada a favor del DEMANDANTE por la Entidad Banco Venezolano de Crédito como fideicomiso; Diferencia de Intereses sobre prestación de antigüedad; Diferencia de vacaciones anuales de los períodos 2003-2004 y 2004- 2005; Diferencia del bono vacacional anual de los períodos 2003-2004 y 2004- 2005; Diferencia de las vacaciones fraccionadas del año 2005; Diferencia del bono vacacional fraccionado del año 2005; Diferencia de utilidades fraccionadas del año 2003; Diferencia de utilidades anuales del año 2004; Diferencia de utilidades fraccionadas del año 2005; Bono variable por desempeño pendiente del año 2005; Preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

8) Las bases de cálculo de las alícuotas de bono vacacional distribuidas en los meses desde abril de 2003 hasta noviembre de 2005;

9) Días de diferencia de Bono vacacional anuales sobre la base de 7 y 8 correspondientes a los años de 2003-2004 y 2004-2005;

10) Días de diferencia de Vacaciones anuales sobre la base de 21 y 22 días para los años 2003-2004 y 2004-1005;

11) Las cantidades pagadas de prestación de antigüedad y sus intereses en el monto de bolívares ciento treinta y cinco millones ciento noventa y tres mil novecientos ochenta y nueve con noventa y dos céntimos (Bs.135.193.989,92); de Bono vacacional en los montos de bolívares siete millones seiscientos cinco mil quinientos (Bs. 7.605.500,00) y cuarenta y cinco millones ochocientos veintidós mil doscientos ochenta y dos con treinta céntimos (Bs.45.822.282,30); de Vacaciones en las cantidades de bolívares tres millones novecientos ochenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y ocho con dieciséis céntimos (Bs.3.988.488,16) y ochocientos quince mil quinientos cuarenta y dos (Bs.815.542,00); de utilidades en los montos de cinco millones setecientos once mil ochocientos noventa y dos con setenta y nueve céntimos (Bs.5.711.892,79), cuarenta y un millones ocho mil cuatrocientos ochenta (Bs.41.008.480,00) y cuarenta y un millones setecientos cuarenta y ocho ciento ochenta y nueve (Bs.41.748.189,00).

Aspectos controvertidos: las DEMANDANDAS declaran que.

1) al DEMANDANTE no le corresponde concepto alguno derivado de la prestación de servicio efectiva y su terminación en los Países Perú, Colombia y Argentina, para Bivac Perú, S.A; Bivac Colombia, LTDA; Bivac Argentina, S.A, Bureau Veritas, S.A. y las COMPAÑIAS o PERSONAS RELACIONADAS, por cuanto le fueron pagados todos los derechos que le correspondía por el tiempo de servicio, según su salario y de acuerdo a las legislaciones vigentes en cada País, por liquidación de beneficios sociales en Perú; Liquidación final en Argentina y Liquidación en Colombia. No existiendo ningún despido indirecto, injustificado ni arbitrario como causal de terminación de relación de trabajo en cada uno de estos Países y regido por la legislación correspondiente al servicio prestado en cada uno de estos Países;

2) al DEMANDANTE no le corresponde la indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el literal “e” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo se desempeñó como trabajador de dirección y por lo tanto no gozaba de estabilidad y le era correspondiente el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo;

3) al DEMANDANTE no le corresponden 90 días de utilidades anuales, dado que en cumplimiento del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, las DEMANDADAS otorgaban a sus trabajadores la cantidad de 60 días de utilidades anuales;

4) al DEMANDANTE le corresponden de Prestación de Antigüedad acumulada la cantidad de 157 días de salario integral de acuerdo a cada mes de servicio efectivo; 10 días de prestación de antigüedad como diferencia considerando el preaviso de ley; 4 días de Prestación de antigüedad adicional de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 de su Reglamento;

5) al DEMANDANTE le corresponden 30 días de salario normal como preaviso omitido establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo;

6) al DEMANDANTE le corresponden 7,8 y 7,50 días de salario normal como bono vacacional anual y fraccionado respectivamente según los artículos 223 y 255 de la Ley Orgánica del Trabajo;

7) al DEMANDANTE le corresponden 21,22 días y 21,08 días, como días de vacaciones anuales y fraccionadas según los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo;

8) al DEMANDANTE le corresponden 55, 60 y 55 días de salario devengado como utilidades anuales y fraccionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.; el total de la liquidación lo es de doscientos noventa y cuatro millones de bolívares, trescientos treinta y dos mil quinientos sesenta y tres con veinticinco céntimos (Bs.294.332.563, 25).

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante la diferencia existente entre el monto demandado y el explicado por las DEMANDADAS como procedente, el DEMANDANTE acepta lo planteado como “aspectos controvertidos” y acuerda con las DEMANDADAS con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio, precaver y evitar cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, social, civil o mercantil, que pudiera corresponder al DEMANDANTE contra las DEMANDADAS, o contra cualesquiera de las COMPAÑÍAS o contra cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, bien sea bajo la legislación venezolana, o bajo la legislación de Perú, o bajo la legislación de Argentina, o bajo la legislación de Colombia, o bajo la legislación de cualquier otro país que pudiera ser aplicable, bien sea en Venezuela, en Perú, Argentina, en Colombia, o en cualquier otro país o jurisdicción que tuviese relación con el DEMANDANTE y su prestación de servicios y las DEMANDADAS, y de igual forma a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones mediante las recíprocas concesiones contenidas en esta transacción.

CUARTA

LOS TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN

Las partes convienen en transigir y poner fin a los reclamos del DEMANDANTE formulados en su demanda y en la presente transacción, al juicio antes identificado, y a cualquier otro posible reclamo, litigio, derecho o acción, independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, social, civil o mercantil, o de cualquier otra naturaleza, que pueda corresponder al DEMANDANTE o a la cual el DEMANDANTE tenga o pueda tener derecho, contra las DEMANDADAS, o contra cualesquiera de las COMPAÑÍAS o contra cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, con ocasión de la(s) relación(es) o contrato(s) de trabajo o de cualquier otra vinculación de alguna naturaleza que existió(eron) entre el DEMANDANTE y las DEMANDADAS, o entre el DEMANDANTE y cualesquiera de las COMPAÑÍAS o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS o con ocasión de la terminación de dicha(s) relación(es) y/o contrato(s) o con ocasión del ya identificado juicio que por este medio se termina y de sus respectivas incidencias e instancias, bien sea bajo la legislación venezolana, o bajo la legislación de Perú, o bajo la legislación de Argentina, o bajo la legislación de Colombia, o bajo la legislación de cualquier otro país que pudiera ser aplicable, bien sea en Venezuela, en Perú, en Argentina, en Colombia, o en cualquier otro país o jurisdicción que tenga relación con el DEMANDANTE y con las COMPAÑÍAS y PERSONAS RELACIONADAS, y, en tal virtud, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional único, total y definitivo, la suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.322.500.000,00), siendo que acuerdan como forma de pago, tomando en consideración que el DEMANDANTE no está establecido ni presta servicios en Venezuela y por lo tanto no maneja la moneda local como moneda de ingreso y operaciones, que las DEMANDADAS pagarán al DEMANDANTE por medio de una transferencia bancaria en dólares americanos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 150.000,00), la cual, únicamente a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, es equivalente a TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.322.500.000,00), calculados a la tasa de cambio oficial de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) por cada Dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1,00); monto éste que incluye y transige todos los conceptos reclamados por el DEMANDANTE en la demanda presentada e igualmente incluye y transige cualesquiera otros conceptos y derechos que pudieran corresponder al DEMANDANTE, incluyendo pero sin estar limitado a los que se indican más adelante en esta misma cláusula CUARTA de la presente transacción.

La citada suma total transaccional equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 150.000,00), será pagada al DEMANDANTE dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que la presente transacción sea homologada por el ciudadano Juez a cargo de este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ante quien la misma se celebra, mediante transferencia electrónica de la referida suma total transaccional a la cuenta bancaria N° 0011 0100 0100134504, número de SWIFT (“SWIFT CODE”): BCONPEPL que mantiene el DEMANDANTE (Alfredo E.B.S.-Peixoto) con el Banco BBVA BANCO CONTINENTAL ubicado en Avenida Republica de Panamá, 3055 San Isidro, Lima 27, Perú, a ser realizada desde una cuenta bancaria que las DEMANDADAS mantienen fuera de Venezuela, de manera tal que estas divisas no tienen ni han tenido ingreso al territorio de Venezuela. Por consiguiente, queda entendido que si el DEMANDANTE, por cualquier medio ingresa estas divisas o parte de ellas al territorio venezolano, quedará obligado a cumplir con todas las obligaciones legales venezolanas, inclusive, si fuere el caso, a vendérselas al Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio oficial. Las partes expresamente convienen que la suma total transaccional pactada no devengará intereses ni será incrementada en forma alguna durante el plazo pactado para su pago. Igualmente, las partes convienen expresamente que la suma total transaccional antes señalada se entenderá pagada al DEMANDANTE desde la misma fecha en que se efectúe la emisión y entrega de la correspondiente orden de transferencia al Banco desde el cual se realice la transferencia antes indicada por parte de las DEMANDADAS, y que, por lo tanto, dicha orden de transferencia, o la constancia que emita el Banco desde el cual las DEMANDADAS la realicen, constituirá prueba total, suficiente y definitiva del cumplimiento por parte de las DEMANDADAS de su obligación de pagar la suma total transaccional asumida en la presente transacción. No obstante lo anterior, el DEMANDANTE se obliga a firmar todos y cada uno de los recibos que las DEMANDADAS le soliciten firmar para confirmar por escrito el pago de la suma total transaccional antes indicada, para que las DEMANDADAS acudan ante este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para diligenciar y dejar constancia que el DEMANDANTE recibió el pago de la referida suma total transaccional. Las DEMANDADAS convienen en realizar la transferencia antes indicada desde una cuenta bancaria que mantienen con un Banco localizado fuera de Venezuela. Por su parte, el DEMANDANTE conviene en ser responsable por cualesquiera cantidades de dinero pagaderas o que se determinen como adeudadas y pagaderas bajo la legislación del impuesto sobre la renta o de la seguridad social o cualquier otra legislación fiscal que pueda ser aplicable, bien sea de Venezuela, o de Perú, o de Argentina, o de Colombia, o cualquier otro aplicable y conviene en indemnizar y mantener a las DEMANDADAS, a las COMPAÑÍAS y a las PERSONAS RELACIONADAS, indemnes y libres de cualesquiera reclamaciones o demandas bajo dicha(s) legislación(es) o cualesquiera de las regulaciones dictadas de conformidad con la(s) misma(s), para o con respecto a cualquier asunto relacionado con la presente transacción o con el pago de la suma total transaccional.

La suma total transaccional antes mencionada en esta cláusula comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE contenidos en el libelo de demanda y los formulados en la cláusula PRIMERA de esta transacción, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra las DEMANDADAS o contra cualesquiera de las COMPAÑÍAS o contra cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, social, civil o mercantil, con ocasión de la(s) relación(es) o contrato(s) de trabajo o de cualquier otra naturaleza (civil, mercantil, o de cualquier otra naturaleza) que existió(eron) entre el DEMANDANTE y la DEMANDADAS, o entre el DEMANDANTE y cualesquiera de las COMPAÑÍAS o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, o con ocasión de la terminación de dicha(s) relación(es) o contrato(s), bien sea bajo la legislación venezolana, o bajo la legislación de Perú, o bajo la legislación de Argentina, o bajo la legislación de Colombia, o bajo la legislación de cualquier otro país que pudiera ser aplicable, bien sea en Venezuela, en Perú, en Argentina, en Colombia, o en cualquier otro país o jurisdicción, por cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, o por cualesquiera de los siguientes conceptos, legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiéndose que los términos que a continuación se mencionan en plural incluyen el singular y viceversa: indemnización por antigüedad acumulada bajo la Ley Orgánica del Trabajo año 1990, la prestación de antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago doble de la indemnización por antigüedad y del preaviso a que se referían los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1990, la compensación por transfrencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997, así como los intereses que se acumulan sobre cualesquiera de los conceptos anteriores bajo los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1999, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997; salarios caídos o en su defecto en el cómputo de la antigüedad del DEMANDANTE o en sus demás beneficios de cualquier clase o índole; salarios dejados de percibir por cualquier causa, bonos, Incentivos o Comisiones por cualquier período, remuneración temporal adicional, Bono ejecutivo, Bono relacionado con el desempeño, Asignaciones por vivienda y vehículo, horas extraordinarias o de sobre tiempo, recargo o bono por trabajo nocturno, días feriados y de descanso, trabajados y no trabajados, vacaciones y bono vacacionales pendientes o fraccionados, utilidades pendientes o fraccionadas, cualquier derecho, prestación, concepto o indemnización prevista en el Contrato de Trabajo, así como su impacto en el cálculo de cualesquiera prestaciones, beneficios e indemnizaciones; indemnizaciones, permisos o licencias remuneradas, pagos por instalación o establecimiento, remuneraciones, ingresos variables, plan de acciones, repartición de utilidades, convencionales o legales, y su incidencia en las prestaciones o indemnizaciones sociales, diferencia por cualquier concepto antes mencionado en la liquidación o pago de la prestaciones sociales, gastos de transporte, gastos de comida y hospedaje, pagos o beneficios, pensiones, asistencia médica y demás beneficios de cualquier otra naturaleza, por accidentes y enfermedades comunes o de trabajo (ocupacionales), trabajos o su salario correspondientes a días feriados, sábados, domingos o de descanso, tanto legales como convencionales, así como su impacto en el cálculo de cualesquiera otros beneficios, prestaciones de indemnizaciones, viáticos, amuento de salarios, pagos en especie o en dinero por concepto de asistencia médica, medicinas, servicios médicos o de farmacia, y similares, Hospitalización, Cirugía y Maternidad, pago de seguro médico o de cualquier otro tipo de seguros, pago por concpeto de póliza de seguro de accidentes personales, beneficios de enfermedad permanente, cobertura de accidentes y otros beneficios, pago por concpeto de seguro privado de salud de esposa e hijos, pago de seguro de vida, pago de seguro para responsabilidad de directivos, pago de reintegro de gastos de cualquier naturaleza, complemento o pago de alquiler, gas, agua, tasas, impuestos, aranceles en general, línea telefónica, gastos de mudanza y traslado, compensación por impuestos causados y por causarse por su prestación de servicios, pagos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, beneficios, ayudas por concepto de educación, pagos, coberturas y cualesquiera otros provechos o ventajas establecidas en la legislación vigente o en cualquier otra fuente de derechos laborales, incluyendo sin que constituya limitación el Contrato de trabajo, o cualquier otro documento que se refiera a la prestación de sus servicios, o acuerdos, políticas internas, generales y de empresa, planes de beneficios, así como la posible incidencia en el cálculo de la liquidación de prestaciones sociales, dietas, honorarios, compenssaciones relacionadas con sus servicios y su terminación, daños y perjuicios incluyendo los morales, materiales, consecuenciales o por responsabilidad civil, pago por retiro voluntario, o despido directo o indirecto, intereses de mora, y otros por cualquier causa, pagos y demás beneficios establecidos en la Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Sistema de la Seguridad Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley del Seguro Social, Decreto Ley que regula el subsistema de vivienda y política habitacional, Decreto Ley que regula el sistema de paro forzoso, y capacitación profesional, Decreto Ley que regula el subsistema de pensiones, y el subsistema de salud, Ley de política habitacional, Reglamento de las Condiciones, Seguridad e Higiene en el Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, Ley de alimentación para los trabajadores y su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de empleo y Ley de Servicios Sociales; y en general por cualquier otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente, derivado o conexo con los servicios que prestó el DEMANDANTE, Código Civil, Código de Comercio, legislaciones de Francia, Argentina, Perú y Colombia, relacionadas con su prestación de servicio y terminación, y sobre los aspectos que se plantean en esta transacción, honorarios de abogados, costos y costas del juicio y extrajudiciales.

De igual manera, por medio de la presente el DEMANDANTE deja constancia que cualquier obra del ingenio creada por el DEMANDANTE durante su empleo con las DEMANDADAS, o con cualesquiera de las COMPAÑÍAS o con cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, fue realizada bajo relación de dependencia y, por lo tanto, los derechos exclusivos para su explotación han sido cedidos a la respectiva empresa o persona empleadora, en forma ilimitada y por toda su duración. En consecuencia, el DEMANDANTE declara que no tiene nada que reclamar a las DEMANDADAS, o a las COMPAÑÍAS o a las PERSONAS RELACIONADAS.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

El DEMANDANTE declara que recibirá conforme la suma total transaccional antes señalada, en la forma indicada en la cláusula CUARTA de la presente transacción, y expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente N° AP21-L-2006-002636 de la nomenclatura de este Juzgado, así como cualquier otro juicio o reclamo que tenga o pueda tener, cualquiera sea su naturaleza, contra las DEMANDADAS, o cualesquiera de las COMPAÑÍAS, o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, bien sea bajo la legislación venezolana, o bajo la legislación de Perú, o bajo la legislación de Argentina, o bajo la legislación de Colombia, o bajo la legislación de cualquier otro país que pudiera ser aplicable, bien sea en Venezuela, en Perú, en Argentina, en Colombia, o en cualquier otro país o jurisdicción. Igualmente el DEMANDANTE reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a las DEMANDADAS, ni a las COMPAÑÍAS ni a las PERSONAS RELACIONADAS, bien sea domiciliadas en Venezuela o en cualquier otro país, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la(s) relación(es) o contrato(s) de trabajo o de cualquier otra naturaleza (civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza) que existió o pudo haber existido entre el DEMANDANTE y las DEMANDADAS, o cualesquiera de las COMPAÑÍAS o de las PERSONAS RELACIONADAS o vinculado con la terminación de dicha(s) relación(es) o contrato(s); razón por la cual le otorga por este medio a las DEMANDADAS, a las PERSONAS RELACIONADAS y a las COMPAÑÍAS, entre éstas a Bivac del Perú, S.A., Bivac Argentina, S.A., y Bivac Colombia, S.A., Bivac Venezuela, S.A, Bureau Veritas, S.A, Bureau Veritas de Venezuela, S.A, el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social e industrial existan, así como las que existan en materia civil o mercantil o en cualquier otra materia o área, bien sea bajo la legislación venezolana, o bajo la legislación de Perú, o bajo la legislación de Argentina, o bajo la legislación de Colombia, o bajo la legislación de cualquier otro país que pudiera ser aplicable, bien sea en Venezuela, en Perú, en Argentina, en Colombia, o en cualquier otro país o jurisdicción, sin reserva de acción alguna que ejercer en su contra. Igualmente, las DEMANDADAS, las PERSONAS RELACIONADAS y las COMPAÑÍAS, entre éstas Bivac del Perú, S.A., Bivac Argentina, S.A., y Bivac Colombia, S.A., Bivac Venezuela, S.A, Bureau Veritas, S.A, Bureau Veritas de Venezuela, S.A, otorgan el más amplio y total finiquito y, en consecuencia, liberan de toda responsabilidad al DEMANDANTE por la relación laboral que los unió, sin tener nada que reclamar a futuro.

SEXTA

COSTAS

Las partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos y costos, de cualquier naturaleza y por cualquier concepto, que le haya ocasionado el presente juicio, sus respectivas incidencias e instancias, y la presente transacción, y acuerdan igualmente que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por cualesquiera de estos conceptos.

SÉPTIMA

CONFIDENCIALIDAD:

El DEMANDANTE estará obligado a abstenerse de comunicar a terceros cualquier información, data y/o documentos que posea de cualesquiera naturaleza, relativa a las actividades, pasadas o presentes, llevadas a cabo, directa o indirectamente, por el Grupo Bureau Veritas en Venezuela; y en específico, de Bivac International, Bureau Veritas Bivac BV, Bivac Venezuela, S.A. y/o cualquiera de sus subsidiarias o EMPRESAS RELACIONADAS; así como, de los actuales o antiguos directivos, gerentes, empleados, agentes y /o consultores; salvo que le sea requerido por alguna autoridad judicial venezolana o extranjera. Igualmente, las partes convienen en este acto en dar carácter confidencial a los términos del presente acuerdo transaccional. En consecuencia, ambas partes estarán obligadas a abstenerse de comunicar a terceros cualquier detalle del mismo en forma directa o indirecta, a transmitir copias del mismo a terceros o a utilizar o permitir el uso del presente acuerdo en cualquier otro caso o expediente donde se ventilen derechos o pretensiones de terceros distintos al DEMANDANTE. No obstante, la obligación pactada en esta cláusula no constituirá óbice para la presentación del presente acuerdo por ante autoridades administrativas o judiciales, en aquellos casos en que, por la naturaleza del asunto ventilado, las partes de esta transacción requieran hacer uso del mismo para la defensa o el ejercicio de sus derechos e intereses.

OCTAVA

EQUIVALENCIA EN BOLÍVARES

Únicamente a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, las partes convienen y declaran que las cantidades expresadas en este documento en Dólares de los Estados Unidos de América (US$) son equivalentes a su contravalor en Bolívares (Bs.) calculado a la tasa de cambio oficial vigente en Venezuela de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) por cada Dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1,00).

NOVENA

COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del presente expediente N° AP21-L-2006-002636, y, adicionalmente, que nos expida dos (2) copias certificadas de la presente Transacción y del Auto de Homologación que al efecto recaiga.

En consecuencia, este Tribunal Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del trabajo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: por cuanto la presente transacción celebrada entre las partes ut supra identificadas, no vulnera normas de orden público, ni derechos irrenunciables del trabajador, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le IMPARTE SU HOMOLOGACIÖN, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento. Así mismo, se ordenará el cierre y archivo del presente expediente, una vez que conste en autos la prueba del pago acordado por las partes. Se deja constancia de la entrega en este mismo acto, de las pruebas y escritos consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abg. Juan Carlos Medina

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