Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH18-V-1999-000009

DEMANDANTE: PEJOTO C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda, bajo el No: 48, tomo 22-A, de fecha 25 de septiembre de 1958, representación que consta en acta de asamblea celebrada en fecha 25 de febrero de 1999, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el No. 55, tomo 58-A Sgdo de fecha 09 de marzo de 1999.

ABOGADOS DE LA

PARTE ACTORA: A.J.G.F., J.E.A.R., J.J.M. y J.J.M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 989.504, 45.917, 25.228 y 33.810, respectivamente.

DEMANDADO: , registrada en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1975 bajo el No. 30, tomo 34-A.

ABOGADO DE LA

PARTE DEMANDADA: E.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.799.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

- I -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de m.1., por el abogado A.J.G., en su condición de apoderado judicial de PEJOTO C.A., en contra de TRANSPORTE TRANSFERL S.R.L, por acción de RESOLUCION DE CONTRATO.

En fecha 24 de marzo de 1999, la representación judicial de la parte actora consigno recaudos de la demanda.

En fecha 25 de marzo de 1999, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la citación de la sociedad mercantil Transporte Transfel S.R.L, en la persona de su representante legal

En fecha 25 de septiembre del 2000, el alguacil consignó compulsa de citación, por cuanto no se encontraba la parte demandada.

En fecha 16 de octubre de 2000, se libró cartel de citación a la parte demandada, posteriormente la secretaria dejo constancia que se cumplieron con las formalidades del articulo 223 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de abril de 2002, el abogado E.A. consigno poder especial otorgado por la parte demandada Transporte Transfel C.A.

En fecha 07 de junio de 2002, el apoderado de la parte actora consigno escrito de reforma a la demanda. Admitiéndose en fecha 01 de julio de 2002.

En fecha 01 de julio de 2.002, se admitió la reforma de la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de septiembre de 2002, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, reconvención y cita de terceros.

En fecha 30 de junio de 2003, el Juez Titular Dr. C.S.D., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de marzo de 2004, se dictó auto negando la cita de tercero del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE).

En fecha 06 de mayo de 2004, se dictó auto negando la solicitud de autorización a los fines del arriendo del bien inmueble objeto de la medida de secuestro, dicha auto fue apelado, escuchando su apelación en fecha 18 de mayo de 2004, remitiendo copias al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 07 de septiembre de 2004, la Juez Temporal Dra. G.V.S., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de septiembre de 2004, la representación de la parte actora consigno escrito de informes.

En fecha 25 de abril de 2011 el Juez de este despacho Dr. C.M.R., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna por parte del demandante.

- II -

Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que las partes no han comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.

Así las cosas, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, (caso F.V. y M.P.M.d.V.), estableció en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna lo siguiente:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (..Omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

(Lo subrayado es de este Juzgado).

De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:

…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En el presente caso observó que ha transcurrido por ante este despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.

- III -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción RESOLUCION DE CONTRATO intentó la PEJOTO CA, contra TRANSPORTE TRANSFEL S.R.L, ya identificados, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Abril de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAM/IBG/Maira

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