Decisión nº 10-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 28 de Enero de dos mil Ocho.

197° y 148°

PARTE ACTORA: Ciudadano R.D.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.676.082, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado O.P.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.973.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL, representada por su presidente ciudadano I.V.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.642.364, y la COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I., representada por el ciudadano A.R.V.O., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.221.087.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.N.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.449, Apoderado de la COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I..

MOTIVO: REIVINDICACION (oposición a la medida).

Exp: 16.980-2007

PARTE NARRATIVA

Surge la presente incidencia, en el juicio de Reivindicación, en virtud de la oposición realizada por el ciudadano A.R.V.O., actuando en representación de la COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I., asistido por el Abogado A.N.R., mediante escrito donde se opone formalmente al decreto de la Medida de Secuestro acordada por este Tribunal, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno denominado “lote N° 2”, el cual tiene un área de Novecientos treinta y un metros cuadrados, ubicado en la carrera 8 con calle 8 del centro de San Cristóbal, antiguo estacionamiento del Edificio donde funcionaba el Banco de Maracaibo, por auto de fecha 10 de Agosto de 2007, y en el cual expone:

• Que fundamenta la presente oposición en que la medida decretada no expone las razones y motivos en los que el Tribunal se fundamentó, lo cual a su decir, ello imposibilita desvirtuar la misma, conculcándose el derecho a la defensa y al debido proceso.

• Que la parte actora solicitante de Medida de Secuestro confesó de manera libre y espontánea, que tiene un acuerdo con las personas que ocupan el inmueble objeto de la medida, cuyo acuerdo está enmarcado dentro de un contrato que concede derechos a los demandados sobre el inmueble, por cuanto el actor les vendió unos puestos dentro del referido inmueble; que ya recibió dinero de estas personas y que por tanto carece de cualidad para intentar la demanda de reivindicación, ya que no puede abrogarse la representación de tales personas, y que éste debió en primer lugar, demandar la resolución del contrato contenido a los folios 66 y 67 y devolver el dinero que le fue entregado para la adquisición de los inmuebles; que esto hace que las personas demandadas tienen derecho a permanecer en el inmueble libres de toda coacción, hasta que se produzca la eventual resolución del referido contrato, pues de no ser así, podría calificarse tal situación como una estafa, y que esto demuestra la mala fe del demandante y la improcedencia de la medida.

• Alega igualmente el demandante que La Cooperativa el T.d.l.E.i. es poseedora de mala fe, por haber invadido su propiedad, lo cual a su decir, es totalmente falso, y ello hace que no exista apariencia de buen derecho, sino que todo lo contrario, el demandante actúa de mala fe al no narrara la verdad. Y por otra parte la posesión que tiene la mencionada Cooperativa, se apega a lo preceptuado en los artículos 771, 772, 773, 774, 775, 779 y la posible aplicación del artículo 782, todos del Código Civil, y que tal invasión sólo existe en la imaginación del actor, no cumpliéndose con ello uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

• Que el inmueble que se refiere la medida no puede ser mudado de lugar, ni ocultado ni enajenado, ni en modo alguno afectado por la actuación de los demandados, con lo cual no tiene asidero el argumento de que existe la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

• Que el accionante lo que busca es que los demandados renuncien a sus derechos de copropietarios, para que se abstengan de exigir al demandante el cumplimiento del contrato o la devolución de las cantidades de dinero que adeuda el actor a los accionados. Que conforme a lo expuesto solicita se ordene el levantamiento de la medida de secuestro decretada por carecer de fundamentación y razonamiento legal, y no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por afectar directamente derechos y garantías constitucionales.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Por escritos de fechas 15-10-2007 y 18-10-2007, los Abogados A.N.R. y O.P.G., promovieron pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas por autos de las mismas fechas correspondientes, las cuales serán analizadas conforme a los principios de unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre sí, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos escritos se encuentran contentivos de:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - El valor probatorio de las actas procesales, en todo aquello que lo favorezca. Dicha expresión es muy genérica y que no se corresponde con ningún medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación vigente.

  2. - Valor probatorio del documento de propiedad, asentado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 11-03-2004, bajo el N° 18, Tomo 17, protocolo Primero. Este Juzgador observa que fue presentado en copia simple y no habiendo sido impugnado por la contraparte, lo aprecia y le concede valor probatorio, por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta probanza queda evidenciado que el ciudadano R.D.P.M. es el propietario del inmueble ubicado en la 7ma Avenida con calle 8 del Municipio San Cristóbal, constituido por un edificio y terreno, con una superficie de Dos mil Ciento Noventa y Ocho Metros cuadrados con setenta y tres centímetros cuadrados (2.198,73 Mts2), y del cual formaba parte el terreno objeto de la presente acción, por compra que le hiciera a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal mediante proceso licitatorio, en fecha 11-03-2004, y así se declara.

  3. - Documento asentado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 17-02-2005, bajo el N° 97, Tomo 135. De igual forma, este Juzgador observa que fue presentado en copia simple y no habiendo sido impugnado por la contraparte, lo aprecia y le concede valor probatorio, por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con este instrumento se evidencia que el ciudadano R.D.P.M. dividió el inmueble anteriormente referido en dos lotes, cada uno independientes de sí mismos, y así se decide.

  4. - Las sentencias dictadas a su favor por el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, agregadas al libelo por lo literales D y E. El objeto de tales probanzas fue demostrar que esas personas actuando como invasores, no tenían razón en lo solicitado a través de la demanda interpuesta. Tales probanzas no aportan nada a la presente incidencia, en virtud de lo cual este sentenciador las desecha por ser pruebas impertinentes e inconducentes, y así se decide.

  5. - Valor probatorio en copia simple de la primera página y la 19 del Diario de loa Andes de fecha 10-03-2001.

  6. - El valor probatorio en copia simple de la página 15 del Diario Los Andes de fecha 14-03-2001

  7. - Valor probatorio en copia simple de la página 14 del Diario Los Andes de fecha 15-03-2001.

  8. - El valor probatorio en copia simple de la página 19 del Diario Los Andes de fecha 16-03-2001.

  9. - El valor probatorio en copia simple de la página 15 del Diario Los Andes de fecha 17-03-2001.

  10. - El valor probatorio en copia simple de la página 10 del Diario Los Andes de fecha 18-03-2001.

  11. - El valor probatorio en copia simple de la página 1 del Diario Los Andes de fecha 20-03-2001.

    Con relación a las probanzas señaladas en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, las cuales por estar referidas todas a notas de prensa reseñadas por el Diario Los Andes, este juzgador procede a realizar un solo pronunciamiento con relación a las mismas, y en tal sentido, nuestro M.T. se ha pronunciado y así en sentencia N° 422 de fecha 26-06-2006 la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:

    Ahora bien, las publicaciones en prensa no revisten el carácter de documentos; son sólo impresos que permiten establecer hechos notorios comunicacionales. En el supuesto como el subjudice la condición de documento la ostentaría, en todo caso, el original que fue llevado al medio de comunicación para su publicación y el cual contiene los dichos y opiniones originales del autor.

    Subrayado del Juez.

    En virtud de tal criterio ut supra referido, este Tribunal aún cuando toma en cuenta el contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la copia de tal reseña es un medio de prueba no prohibido por la ley, y aún cuando lo allí contenido constituyeron hechos notorios comunicacionales, sin embargo, los mismos no conducen a aclarar nada en cuanto a la incidencia de oposición de la medida, razón por la cual no se les puede otorgar valor probatorio alguno, por ser pruebas manifiestamente inconducentes e impertinentes, y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA:

  12. - La Confesión Judicial, libre y espontánea, rendida por el demandante, al afirmar que conocía el estado de ocupación del inmueble antes de efectuar la compra, lo que implicaría que nunca han invadido ninguna propiedad, pues anteriormente laboraban allí con la anuencia de la Alcaldía de San Cristóbal. En relación a esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, el cual es como sigue:

    “…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

    En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

    Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano H.D.E., cuando señala al respecto, lo siguiente:

    Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

    . (H.D.E., Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)”

    En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal a tal alegato no le concede valor probatorio como prueba de confesión dada la ausencia del “animus confitendi”, y así se decide.

  13. - La confesión libre y espontánea rendida por el demandante al afirma la existencia de un contrato que le obliga a otorgar la venta del inmueble, objeto de la demanda, a los integrantes de ASOBOTREI, contrato por el cual hicieron entrega de dinero a los fines de su cumplimiento, y que el actor pretende desconocer al desalojarlos del inmueble. De igual forma con relación a esta probanza promovida se refiere el criterio jurisprudencial señalado en la valoración anterior, en virtud de lo cual, a tal alegación el Tribunal tampoco le concede valor probatorio en razón de la ausencia del “animus confitendi”, y así se decide.

  14. - Ejemplar de Diario Los Andes de fecha 10-11-2003, en el cual aparece cartel de oferta pública para la venta del inmueble. Como ya se indicó anteriormente, aún cuando lo que contiene tal nota de prensa, puede constituir un hecho notorio comunicacional, sin embargo, el mismo no conduce a aclarar nada en cuanto a la presente incidencia de oposición de la medida, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno, por ser prueba manifiestamente inconducente e impertinente, y así se decide.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA:

    Antes de resolver la incidencia surgida en la presente causa, este Juzgador OBSERVA:

    Que el ciudadano A.R.V.O., en su carácter de representante de la Cooperativa el T.d.l.E.I., asistido por el Abogado A.N.R., mediante escrito donde se opone formalmente al decreto de la Medida de Secuestro acordada por este Tribunal, sobre un inmueble ampliamente identificado en el escrito libelar, y el cual está denominado “Lote 2”, manifiesta que la medida decretada no fue suficientemente motivada por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es atentatorio contra el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, y es por lo que solicita sea levantada la misma.

    El Secuestro Judicial según Couture, “es una medida cautelar consistente en la aprehensión judicial y deposito de la cosa litigiosa en un tercero, para resolver sobre su propiedad o destino.”

    En este sentido la doctrina ha señalado que tratándose de secuestro, no será necesaria como en el Embargo y la Prohibición de Enajenar y Gravar, la prueba “del riesgo manifiesto”, sino bastará con acreditar la presunción grave del derecho reclamado.

    La figura del secuestro, tal y como lo sostiene el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las otras medidas, estando enmarcada tal peculiaridad en que éste siempre va a residir sobre la cosa litigiosa.

    Cabe destacar que este reconocido autor citado ut supra, en su obra “Medidas Cautelares” expone:

    El Decreto de Secuestro se fundamenta en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real o creditorio sobre la cosa determinada.

    Asimismo, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

    Pues bien, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada.

    Ahora bien, la regulación del secuestro judicial como medida preventiva que forma parte de un proceso se encuentra establecida en el artículo 599 eiusdem y el cual señala lo siguiente:

    Se decretará el secuestro:

    1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajeno o deteriore.

    2° De la Cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

    3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

    4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

    5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

    6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

    7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

    En el caso de marras, se observa que la pretensión del accionante persigue la reivindicación de un inmueble constituido por un Lote de terreno denominado Lote N° 2, ubicado en la carrera 8 del centro de San Cristóbal, y en razón de tal pretensión solicita se decrete medida de secuestro sobre el mismo, de conformidad a lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 todos del Código de Procedimiento Civil, consignando documento público donde consta la propiedad del mismo, de donde se deriva la presunción de buen derecho, y el cual fue debidamente valorado. En atención a lo señalado, observa este administrador de justicia por un lado, que la parte opositora no probó sus alegaciones de hecho, vista la valoración de sus pruebas, y por otra parte, que la parte actora si bien, sólo procedió a fundamentar su solicitud de decreto de medida con base a los supuestos de exigibilidad genéricos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo mención de igual forma en forma genérica a lo establecido en el artículo 599 eiusdem, referido al secuestro como medida preventiva, no es menos cierto que, tal y como lo estableció nuestro M.T. en sentencia de vieja data, de fecha 27-06-1985, al señalar que: “ el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material ( y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso.” ; y en este sentido, luego del análisis de las actas procesales, la cosa litigiosa recae sobre el inmueble objeto de la pretensión, por lo que es evidente que se presenta entonces la duda en su posesión, hecho que si bien no fue fundamentado específicamente por el demandante de autos, considera este sentenciador que por aplicación del principio “iura novir curia”, el mismo encuadra en el ordinal 2° del artículo 599 sí invocado este último por el accionante, y siendo que como ya se indicó, que este ordinal está referido al hecho material de la cosa litigiosa, es decir, sobre el inmueble objeto de la pretensión, éste priva sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión del mismo. Por tanto, considera quien juzga, que tal y como lo ha plateado nuestra doctrina jurisprudencial, que las medidas preventivas son dictadas como un medio para asegurar las resultas del juicio, las que si bien deben interpretarse en sentido estricto, por ser un medio limitativo del derecho de propiedad, no es menos cierto que la parte actora, en el caso de marras, no tiene otro medio legal para asegurar las resultas del proceso, pudiendo hacérsele ilusoria su ejecución. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 585, en concordancia con el artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador considera PROCEDENTE mantener la Medida Preventiva decretada, en virtud de lo cual ello deberá ordenarse en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la Oposición a la medida de Secuestro realizada por el ciudadano A.R.V.O., actuando en representación de la COOPERATIVA EL T.D.L.E.I., y asistido por el Abogado A.N.R..

SEGUNDO

Se MANTIENE en todo su vigor, la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2007 y Ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción en fecha 04 de octubre de 2007, sobre el inmueble objeto de la presente acción, consistente en el lote de terreno N° 2, el cual tiene un área de terreno de Novecientos treinta y Un metros cuadrados (931,62 Mts2), y cuyos linderos y medidas constan suficientemente en. Dicho inmueble está registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 17-02-2005, bajo el N° 97, Tomo 135.

TERCERO

Se condena en costas a la parte opositora, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. (fdo)El JUEZ. P.A.S.R.. (fdo)EL SECRETARIO GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.

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