Decisión nº 28-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veinte (20) de Junio de dos mil seis.

196° y 147°

PARTE ACTORA: Ciudadano R.D.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.676.082, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado O.P.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 33.973

PARTE DEMANDADA: ciudadana P.D.L.T.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.218.086.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.A.Q.C., S.I.B.O., W.J.M.G., A.F.P., M.D. y PASCUALE COLANGELO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 68.092, 28.338, 67.025, 98.089, 35.741 y 29.835.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA. (cuestiones previas).

Síntesis de la controversia

Surge la presente incidencia en virtud de que dentro de la oportunidad procesal prevista en el Artículo 663 y 664 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 21 de Julio de 2003, el abogado A.F.P., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada; hizo oposición a la ejecución hipotecaria e igualmente opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó el apoderado de la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una condición o plazo pendiente; por cuanto a su decir, según el contenido del propio documento de hipoteca el plazo para dar cumplimiento a la obligación hipotecaria es el día 29 de Noviembre del 2003, fecha en la que debe pagar la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.775.000) por lo tanto la obligación de no es de plazo vencido, ni líquida, ni exigible.

Manifiesta que para la fecha de admisión de la presente solicitud de ejecución de hipoteca, el plazo para su cumplimiento no ha vencido y por tanto no ha operado el término para hacer exigible la misma.

Opuso igualmente en el mencionado escrito, la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por determinadas causales, por cuanto a su decir de la lectura del documento constitutivo de hipoteca no se evidencia que se halla pactado la suma de Diez Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.432.500,00) por concepto de honorarios profesionales, por lo que al ordenar la intimación de dicha cantidad no garantizada por el gravamen hipotecario se estaría contrariando lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una causal de inadmisión de la presente demanda.

Asimismo manifiesta que no se puede permitir trabar ejecución por una suma de dinero superior al de documento constitutivo de hipoteca, por cuanto la obligación asciende a la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) y del auto de admisión se desprende que el Tribunal intima por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Doscientos Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 45.207.500,00), lo que estaría violentando lo previsto en el artículo 1879 del Código Civil.

Igualmente expresa que la pretensión del accionante debe ser decretada inadmisible por ser contraria a la Ley por cuanto en ningún momento las partes contratantes convinieron el pago de cantidad de dinero alguna por concepto de la pérdida del valor monetario.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora abogado O.P.G., presenta escrito por medio del cual solicita se desestime la oposición a la ejecución planteada por la parte demandada.

Asimismo rechaza y contradice la cuestión previa planteada del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una condición o plazo pendiente, porque a su decir en el documento de constitución de hipoteca se señala que la falta de pago de dos meses de intereses dará derecho a exigir la ejecución de la hipoteca, y en el presente caso se puede evidenciar que para el momento en que se introduce el libelo de demanda, la parte demandada debía por concepto de intereses y capital atrasados la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.755.000,00), que se corresponde al pago que debió haber cancelado de los meses de Marzo, Abril y Mayo del año 2003. Solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa planteada.

Igualmente rechaza y contradice la cuestión previa planteada del ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, la cual se refiere a la Prohibición de la Ley de Admitir la acción, por cuanto manifiesta que el documento de constitución de hipoteca señala que los gastos que se pudieren ocasionar en caso de ejecución están estimados en un 30% del valor de la demanda y serán cancelados por la deudora ya que así lo conviene, por lo tanto solicitan le sean cancelados sus honorarios. Solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa planteada.

De la misma manera rechaza la cuestión previa planteada del ordinal 11° por cuanto planteó la parte demandada que no debió haber solicitado la corrección monetaria o indexación monetaria, pues la misma no se convino en el documento de constitución de hipoteca.

Este sentenciador pasa a resolver con relación a las cuestiones previas opuestas y observa que la parte demandada fundamentó sus cuestiones previas en los ordinal 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, el Tribunal observa que la cuestión previa opuesta del ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, prevé dos supuestos para su procedencia como lo son la prohibición expresa de la ley o cuando se debe admitir solo por causales determinadas por ella, si no se cumple alguno de estos supuestos la demanda simplemente es inadmisible.

Ahora bien en la presente causa, del estudio realizado al libelo de demanda se observa que la demanda esta fundamentada en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, y en los mismos no encuentra este juzgador una causal expresa de prohibición, con lo cual los supuestos de prohibición por causal expresa o por determinada causal de la ley no se encuentran llenos.

Por otra parte del fundamento hecho por la parte demandada para oponer la cuestión previa tal como fue el hecho de que en el contrato constitutivo de gravamen hipotecario no se pactó la cantidad de Diez Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares por concepto de abogados, y que ordenar la intimación por tal cantidad de dinero no garantizada constituye una causal de inadmisión, observa este juzgador que la misma no puede ser considerada como causal de inadmisibilidad de la demanda, puesto que en nuestro ordenamiento jurídico no hay una causal expresa que prohiba la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por el hecho de que fueron o no estipulados los honorarios profesionales. Por lo tanto considera quien aquí juzga que no se encuentran llenos los extremos de ley para que proceda la cuestión previa planteada del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Igualmente opone la parte demandada la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 ejusdem, la existencia de una condición o plazo pendiente, por cuanto a su decir se evidencia del contenido del documento de constitución de hipoteca que el plazo para dar cumplimiento a la obligación hipotecaria es el 29 de noviembre de 2003, por tanto la obligación no es de plazo vencido, ni liquida, ni exigible.

Con relación a este particular, observa este juzgador que efectivamente el documento hipotecario fue protocolizado en fecha 29 de noviembre del 2002 y de él se evidencia que el lapso para cumplir la obligación es de un año a partir de la protocolización del documento, es decir que el término del mismo es hasta el 29 de noviembre del 2003. Pero también se evidencia del mismo documento que las partes allí contratantes manifiestan que la falta de pago de dos meses de intereses dará derecho a exigir la ejecución de la hipoteca.

A este respecto se observa el contenido del artículo 1215 del Código Civil establece lo siguiente: “…Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo…” (Subrayado del Tribunal) por lo tanto, en el presente caso no es procedente la cuestión previa opuesta del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Ahora bien, resueltas como han sido las cuestiones previas, pasa este Juzgador a resolver sobre la oposición alegada por la parte demandada, fundamentada en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la Oposición a la Ejecución de Hipoteca, O.P.A., en su libro “De la Ejecución de Hipoteca” (mobiliaria e inmobiliaria), expresa:

Para que proceda la oposición deberá fundamentarse en uno de los casos anotados anteriormente (art 663) y el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y determinará si la oposición lleno los extremos exigidos, en cuyo caso abrirá el procedimiento a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del juicio ordinario (…)

La exposición de motivos del CPC dice que “el artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo”, y agrega que únicamente constituyen causas para la oposición, las contempladas en los ordinales de este artículo y que “...La exclusión de todo otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos promovidas para alargar el procedimiento de ejecución...”.

Sobre la oposición a la ejecución de hipoteca, nuestra jurisprudencia ha sido abundante por las confusiones que predominaron con la continuación del procedimiento, hecho éste que se trata de eliminar con la normativa del nuevo Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia del 7 de mayo de 1963, la Corte aclara un tanto las situaciones que se presentan “...puede aseverarse que en el procedimiento de ejecución de hipoteca con oposición existen, no obstante la unidad del juicio, dos procedimientos paralelos cuyos cursos se desarrollan separadamente en forma tal que la marcha, interrupciones y suspensiones del uno no se reflejan ni interfieren en el otro, a saber: el procedimiento del juicio ordinario por cuyas formas se tramita y decide la relación sustancial, integrada por la pretensión del ejecutante y por la impugnación del opositor; y el procedimiento propiamente ejecutivo que se inicia con la prohibición de enajenar y gravar, continúa con la intimación de pago y con el embargo del bien inmueble, finalizando con remate, antes o después de sentencia definitivamente firme, según la conducta adoptada por el actor...”.

Establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:

… 5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634

.

En el caso de autos, el deudor hipotecario centró su oposición en los puntos señalados por la parte actora en su libelo de demandada específicamente en los numerales primero y segundo del petitorio los cuales a su decir constituyen confesión judicial de conformidad con el Código Civil. Con relación al numeral primero conviene en que su representada solo adeuda la cantidad de Tres Millones Setecientos Setenta y Cinco Mil Bolívares que es el monto adeudado hasta la fecha de presentación de la demanda y no Treinta y Un Millones de Bolívares tal como lo confiesa en forma clara, expresa, precisa e inequivoca el demandante, por lo que a su decir existe una disconformidad con el saldo reclamado por la parte actora.

Con respecto a esta defensa, este Juzgado tal y como lo dispone el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y analizado como ha sido el escrito de oposición concluye que la misma no llena los extremos exigidos para su procedencia, pues no encuentra este sentenciador prueba alguna que sustente tal alegato, por cuanto el demandado aduce como medio de prueba para fundamento de la oposición, la confesión contenida en el libelo de demanda y la misma no es valorada ni tomada en cuenta por cuanto nuestro m.T. en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 03 de Agosto del 2004 establece que:

“…en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte…

En una sentencia de vieja data… la Sala expreso que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente exposiciones que emitan para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en este caso lo que se trata es de fijar el alcance y limite de la relación procesal…

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”…”

Del escrito de oposición se desprende, que la misma no llena los extremos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a juicio de este juzgador, la oposición formulada por el abogado A.F.P., quien actuó con el carácter de apoderado de la parte intimada, no es procedente, En tal virtud, continúese con la ejecución de hipoteca, y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta, prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una condición o plazo pendiente.

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA, hecha por el Abogado A.F.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana P.D.L.T.B.O., demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, continúese con la ejecución de hipoteca.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

(fdo) Abg. P.A.S.R..- Juez Temporal.- (fdo) Abg. G.A.S.M.- Secretario.- Esta el sello del Tribunal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR