Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 198° y 149°

PARTE ACTORA: A.E.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.548.707.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: W.R., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 83.880.

PARTE DEMANDADA: GRUPO BAZE 44, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de Junio de 1.999, bajo el Nº 46, tomo 177-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DAÑO MORAL.

EXPEDIENTE No. 1396-08

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce este Juzgador de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el representante legal de la parte accionante abogado W.R. , en fecha 17 de Junio de 2008, contra la decisión de fecha 11 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, donde se declaró inadmisible la demanda, con motivo de la consideración de insuficiencia del escrito de subsanación del Despacho Saneador por el Juez del juzgado a quien corresponde conocer la causa.

DEL THEMA DECIDENDUM

El presente procedimiento se inicia por la pretensión de cobro de PRESTACIONES SOCIALES y Daño moral, que mediante demanda interpuso el ciudadano A.E.P.A. contra la accionada, la empresa GRUPO BAZE 44, C.A., con motivo del incumplimiento por parte de la demandada del pago de dichas prestaciones sociales y Daño Moral causado, solicitando la cancelación de los mismos, en virtud de no haber dado cumplimiento al pago de los conceptos y derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva que rige para la rama de la construcción.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En el caso bajo estudio, el aspecto a dilucidar se ubica en determinar, si el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicó acertadamente la institución del despacho saneador sin incurrir en inexactitudes, ambigüedades, ni extralimitación en la aplicación del mismo para declarar inadmisible la demanda, dejando a esta alzada en su facultad revisora, a analizar los supuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, para verificar la procedencia del despacho saneador y si están llenos los extremos para declarar inadmisible la demanda por una incorrecta o insuficiente subsanación del libelo de la demanda.

DE LA APELACION

Contra dicho fallo decretando inadmisible la demanda, dictado en fecha 11 de Junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, el representante legal de la parte demandante abogado W.R., apeló de dicha decisión en fecha 17 de Junio de 2.008, la cual se hizo dentro del lapso establecido en la Ley, oyéndose en ambos efectos, para el posterior envío del expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de apelación se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la presencia de la parte apelante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: El motivo de la apelación es contra la decisión de primera instancia en Mi representado prestó servicios para la empresa Grupo Baze 44, y tuvo que retirarse en vista de que no se estaba cumpliendo con las obligaciones para con los trabajadores de pagarle sus salarios, mi representante fue objeto de una persecución auspiciada por la empresa para que los trabajadores le cobrarán a mi representado sus acreencias y lo agredieran inclusive, así fue privado de su libertad por un grupo de trabajadores, por supuesto mi cliente no es el empresario sino alguien que contrataron para que dirigiera los trabajos que se estaban realizando, igualmente la empresa le retuvo herramientas de su propiedad la cual también solicitó le sean entregadas pero siendo infructuosas las gestiones, posteriormente consigno mi libelo el cual es objeto de un despacho saneador, corrigiéndolo y expongo que la empresa cancela los salarios por el tabulador de la Industria de la Construcción, entonces coloque en principio la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, completo y después se abrevio con las siglas, al cual el juez no entendió y me pide los datos de la extensión de la normativa laboral datos que no poseo, siendo que la empresa por las actividades que realiza la cubre la Convención Colectiva de la Construcción, alega el Juez que debí consignar los recibos, pero se supone que los mismos deben ser consignados en la etapa probatoria, particularmente pienso que el Juez esta supliendo la defensa de la contraparte, negándole los derechos al trabajador, así el la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26 que no se sacrificará la justicia por ausencia de formalidades inútiles y se tutele los derechos al trabajador. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Observa este Juzgador, que el objeto de la presente apelación, es la revocatoria del auto que declaró inadmisible la demanda verificar, la utilidad que tuvo el despacho saneador para depurar o sanear el proceso y el alcance del mismo a considerar por esta alzada.

Antes de entrar en las consideraciones particulares del caso, debe aclarar esta alzada que el Despacho Saneador, constituye una institución procesal, cuya función Contralora y depuradora del proceso esta encomendada al juez competente, a través de la facultad de analizar y revisar la demanda in limini litis, con el fin de lograr un claro debate procesal para evitar que surja una innecesaria actividad jurisdiccional por incidencias planteadas que puedan afectar u obstaculizar el curso del proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución es de carácter obligatorio, a fin de eliminar confusiones o aclarar el libelo para el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de ellos o se presentan vicios procesales, por lo que debe ser el juzgador, como director del proceso, no sólo está facultado sino obligado, a controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia obteniendo una decisión o sentencia que es la razón vital del mismo. De tal manera, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del despacho saneador, que establece la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente (lo cual deberá constar en acta) los vicios procesales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso se convierta y sea realmente un instrumento al servicio de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional. (resaltado y subrayado del tribunal)

Es por ello que, el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso y la claridad con que deben precisarse las pretensiones demandadas en nuestro proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad, acierto, claridad y diligencia y no simplemente aplicarlo, en el entendido, de que se debe librar este Despacho, de manera muy específica, a los fines de que la parte actora en el proceso, entienda perfectamente lo solicitado por el Juez.

En el caso de autos, se ordenó el despacho saneador, supuestamente para despejar la duda o inconformidad que tenia el Juez en el momento de revisar el libelo de la demanda, con respecto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo al accionante. Ahora bien, debemos señalar la obligación del actor en cumplir en forma clara y precisa con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que exige el contenido del objeto de la demanda o de la pretensión en el libelo que se presente ante el Juez, esta exigencia debe ser revisada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que el proceso se desarrolle sin obstáculos o contratiempos y poder darle a las partes la posibilidad real y efectiva de una justicia rápida, idónea y transparente dentro del principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.

Con respecto a la inadmisibilidad de la demanda decretada por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, sosteniendo para ello que la parte accionante no identifica de forma completa en nombre de dicha Convención Colectiva, a la que identifica con las siglas C.C.I.C.C.A., pidiendo que se le indique la denominación completa de la Convención Colectiva invocada y si es aplicable a la empresa demandada, si fue convocada en las discusiones de la Reunión Normativa Laboral, o si fue extendida a esta empresa.

Ante la respuesta dada por el obligado a sanear donde señaló que es aplicable la Convención Colectiva al estar así contenido en los recibos de pago y liquidaciones otorgadas a los trabajadores, donde además se indica la cláusula que se aplica para cada concepto o derecho laboral, el Juzgador A Quo, lo consideró insuficiente y procedió a inadmitir la demanda, el no haber consignado los recibos de pago aludidos, ante tal razonamiento esta alzada considera forzoso formular las siguientes precisiones: Los Jueces del Trabajo en todas las instancias deben ser conocedores de la existencia de todas las Convenciones Colectivas que se encuentren vigentes más aún la del presente caso referida a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral para la Rama de la Industria de la Construcción, con un ámbito de validez espacial NACIONAL, convocada según resolución número 5.017, de fecha 5 de Enero de 2.007, publicada en la Gaceta Oficial número 38.599 de fecha 8 de Enero de 2.007 con auto de depósito de fecha 18 de Junio de 2.007, de la inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Sector Privado. La cual es Ley de la República, y en consecuencia con base en el principio IURA NOVIT CURIA, donde se encuentra consagrado el hecho del Juez como conocedor del derecho, mal puede ser establecida su existencia como una carga probatoria al accionante.

De tal manera que ante la existencia de la normativa Nacional que rige para todos los trabajadores de esta rama, la obligación del Juez esta en la determinación de la aplicación de dicha Convención a la empresa demandada de acuerdo con sus actividades y de acuerdo con la naturaleza de las funciones o servicios prestados por el Trabajador accionante y de ser ubicado dentro de esta rama, la aplicación de las normas y cláusulas contenidas en dicho texto convencional debe ser aplicado de pleno derecho por el Juez, ya que la existencia del mismo debe ser de su conocimiento, sin que dicho instrumento regulador de las relaciones laborales deba ser consignado en el proceso, ya que basta que se compruebe que se trata de un trabajador de la rama de la construcción para que funcione su aplicación.

Es importante observar que el Juez A Quo, hierra al inadmitir la demanda con fundamento a la no consignación de los recibos o liquidaciones que contengan la inclusión de menciones sobre las cláusulas que se deben aplicar a los conceptos y derechos reclamados, por cuanto, tal como ha sido la reiterada y pacifica jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde ha quedado establecido el criterio siguiente en la decisión de fecha 23 de Enero de 2.003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el caso A.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico, el cual se cita:

Por otra parte es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho.

No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.

Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga…omissis

…omissis Si se trata de falta de aplicación de la norma debe indicarse la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el juez no aplicó, la debida explicación del por qué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez de haber aplicado la norma en cuestión, además de las explicaciones complementarias que considere necesario realizar.

En el caso examinado el recurrente señala que la sentencia deja de aplicar determinadas normas, sin la debida explicación de las razones en las que sustenta sus denuncias, lo que impide a la Sala, pese al detenido examen, entrar a resolver la misma.

Además de nuevo se refiere el recurrente a la convención colectiva como si se tratara de una prueba silenciada, ahora denunciada como error de juzgamiento, lo cual es errado –como ya quedó asentado en el capítulo anterior- porque la convención colectiva no es un medio de prueba sino una fuente del derecho laboral, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo tiene asentado la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal.(fin de la Cita)

CONCLUSIONES

De esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia del análisis tanto sobre los hechos como del derecho interpretado, tiene que declararse forzosamente con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, en vista de que no puede basarse en la fundamentación utilizada para inadmitir la demanda, al constituir, tal como quedó plasmado en la parte motiva de esta resolución judicial, un hecho que debe ser del conocimiento del Juez su existencia y aplicación, lo cual mueve a esta alzada a proceder a revocar la decisión apelada al estar impregnada de elementos violatorios del orden público procesal y así será establecido en la parte dispositiva del fallo.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado W.R., inscrito en el Inpreabogado 83.880, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 11 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 11 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. TERCERO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se pronuncie sobre la inadmisibilidad o no de la demanda de acuerdo a un examen del libelo para determinar si las pretensiones señaladas están dentro de la tutela del Derecho del Trabajo y si la acción deducida es procesalmente viable de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintiún (21) días del mes de Julio del año 2008. Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.G.

ISBELMART M. CEDRE TORRES

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/IMCT/RD

EXP N° 1396-08

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