Decisión nº PJ0042014000207 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000108.

DEMANDANTES: J.R.P.S. y FROIBENCIO UZCATEGUI FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.- V-13.702.819 y V-9.250.629, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados NORELYS AGUIN, C.C., K.C., D.M. y A.C., identificados con matricula de Inpreabogado Nro.- 77.874, 56.364, 145.431 y 148.899, respectivamente.

DEMANDADAS: CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 01/07/2005, bajo el Nro.- 64, Tomo 113-A; SPOOLVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 04/10/2004, bajo el Nro.- 23, Tomo A y PDVSA AGRICOLA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en febrero/2007, bajoe el Nro.- 28, Tomo 22-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.: Abogada L.A., inscrita en Inpreabogado bajo el Nro.- 153.513.

APODERADAS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA SPOOLVEN, C.A.: Abogados BELKYS ESPINOZA y DIANAVID ZAPATA, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros.- 63.909 y 168.840, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA PDVSA AGRICOLA, S.A.: Abogados A.B., A.B., A.P., A.S., B.R., C.B., C.M., C.C., D.T., D.C., D.E., E.P., E.R., ERASMO PERDOMO, EUDELYS LEON, G.C., GONZALO MENESES, JANITZA RODRIGUEZ, J.S., J.M., J.P., JOSE VASQUEZ, LENMAR ALVAREZ, L.C., M.L., M.D.F., M.C., MARIA MUJICA, OBDALIS GARCIA, O.S., R.V., ROSALIA PINTO, SUNILZA MICHELL, T.H., VIRGENIS SILVA, WALTER LA MADRIZ, WILLMAN MAITA, YECNI ROSALES y YULIVETH CORDERO, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros.- 69.276, 69.472, 75.720, 16.260, 61.725, 70.338, 90.701, 94.757, 109.260, 108.788, 94.672, 101.716, 101.639, 95.339, 63.326, 17.510, 20.764, 70.403, 94.323, 80.381, 35.979, 34.328, 94.896, 101.403, 19.355, 98.358, 19.129, 54.959, 24.381, 75.992, 83.842, 61.639, 87.633, 18.027, 62.134, 36.263, 94.338, 92.162 y 95.436, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.A., en su condición de apodrada judicial de la parte co-demandada, CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A. (F.96), contra el acta proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 18/03/2014 (F.70 y 71).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 06/09/2014, se procedió a fijar, por auto separado de esa misma data, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 12/08/2014, a las 08:40 a.m. (F.175), a la cual hizo acto de presencia sólo el representante judicial de la parte actora-no recurrente, quien expuso sus alegatos y puntos de vista sobre el asunto ventilado ante esta alzada, dejándose constancia de incomparecencia de la parte co-demandada-recurrente CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., quien no se hizo presente ni por medio representante legal ni apoderado judicial alguno y ésta superioridad, en aplicación de las sentencias Nro .- 553, del 30/03/2006 y 0067, de fecha 12/02/2008 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no declaró Desistida la misma, si no que tiene como interpuesto el Recurso de Apelación intentado y, en consecuencia, entra a analizar la decisión recurrida, declarando, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta instancia: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA ALBA C.A., contra el acta de inicio de audiencia preliminar y apertura a juicio de fecha 18/03/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; SE CONFIRMA, el acta impugnada y NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso, por los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la co demandada-recurrente (F.176 al 178).

DE LA NO PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO

La incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:

Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

(Fin de la cita).

No obstante ello, en el caso de autos, la parte co-demandada y apelante es la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., sociedad mercantil cuyo capital accionario pertenece en su totalidad o en parte al Estado Venezolano, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo funcionamiento, autonomía, organización, gobierno, administración y control se encuentran establecidos en la Ley de la Procuraduría del Estado Venezolano. Así se establece.

Ahora bien, dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales

. (Fin de la cita).

Dicha normativa quedó expresada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 553 de fecha 30/03/2006, en los siguientes términos:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado …

… Omissis …

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia

. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta superioridad).

Del mismo modo, la referida Sala en sentencia Nro.- 0067, de fecha 12/02/2008 (caso J.R. Hidalgo contra Perforaciones Delta C.A. y otro), señaló:

“… Omissis…

La Sala para decir observa:

La falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplica una norma que no lo esté.

En el presente caso, de la revisión realizada a la sentencia objeto del presente recurso, advierte la Sala que, el Juez de alzada, al momento de pronunciar su fallo, señaló que en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral e apelación no comparecieron ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, las empresas codemandada (…)

De igual forma se refirió al contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indicó las consecuencias que acarrea para las partes su incomparecencia a la audiencia oral de apelación.

Con fundamento en ello y al constatar que la codemandada apelante Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza e los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir al fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida.

…Omissis …

Así pues, al gozar la codemandada apelante de los privilegios y prerrogativas de la República, no resulta aplicable para la resolución del caso los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación establecidos en el artículo 164 eiusdem.

En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda,

ndependientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de “lectura del dispositivo”, -ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-, desconoció el espíritu de las normas denunciadas como infringidas, incurriendo en una falta de aplicación de los artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública, toda vez que si el sentenciador hubiese interpretado correctamente el dispositivo legal denunciado como infringido, no hubiera declarado desistida la apelación, en consecuencia, aplicó falsamente el artículo 164 de la Ley adjetiva laboral. (…)”. (Fin de la cita).

En razón de lo antes expuesto y dado el hecho de que la parteco- demandada-apelante, CONSTRUCTORA ALBA BOLIVARIANA, C.A. es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas otorgadas al Estado, no obstante su incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ésta alzada debe aplicar las prerrogativas establecidas para la República y, en consecuencia, no declara el Desistimiento, si no que tiene como interpuesto el Recurso Ordinario de Apelación intentado y, de seguidas, entra a analizar la decisión recurrida, a los fines de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Así se señala.

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte actora-no apelante, así como el dispositivo oral del fallo proferido por esta alzada, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 22/10/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte apelante, se observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; motivo por el cual, de ser declarada improcedente la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; ésta superioridad deberá, forzosamente, confirmar la decisión objeto del presente recurso de apelación. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor, es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los f.d.p.:

… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida

. (Fin de la cita. Ver: Sent. Nro.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio a la Audiencia Preliminar. En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952). (Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Siendo así las cosas, como quiera que la parte co-demandada-recurrente CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., no se hizo presente ni por medio representante legal ni apoderado judicial alguno a la audiencia oral y pública, a los fines de oír su apelación y, en consecuencia no consignó medio de prueba alguno que pudiese demostrar la ocurrencia del caso fortuito o la fuerza mayor alegada, es decir, no se evidencia de autos que se produjo un impedimento no predecible para ejecutar la obligación “de asistir al llamado primigenio”, por una causa sobrevenida, ya sea imprevisible e inevitable presentada con posterioridad de haberse contraído la obligación, que eximiera a la parte co-demandada de la carga de asistir al inicio de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18/03/2014; es forzoso para éste ad-quem declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., contra el acta de inicio de audiencia preliminar y apertura a juicio de fecha 18/03/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; SE CONFIRMA, el acta impugnada y NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso, por los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la co demandada-recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.A., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., contra el acta de inicio de audiencia preliminar y apertura a juicio de fecha 18 de marzo del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, el acta de inicio de audiencia preliminar y apertura a juicio de fecha 18 de marzo del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso, por los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la co demandada-recurrente.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 02:02 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/clau.-

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