Decisión nº 218 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva Veintenal

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Exp. Nº 024.-

PARTE ACTORA:

L.A.P.L., A.J.M.S. y M.G.M., venezolanos, mayor de edad, domiciliados en el Municipio Rojas del Barinas Estado Barinas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

M.T.G.G., O.S., A.M.D.P. y E.S.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.663, 21.901, 24.581, y 18.535 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

A.E.M. y M.C.M.D.B., titulares de las cédulas de identidad números V- 4.259.551 y V- 4.259.689 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

C.G.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda presentada por los abogados M.T.G.G. y E.S.F., apoderados judiciales de los ciudadanos: L.A.P.L., A.J.M.S. y M.G.M., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy día Juzgado de Primera Instancia, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de Agosto de 1990.

Dicha demanda fue admitida en fecha 14 de Agosto de Mil Novecientos Noventa.

En fecha 17 de septiembre de 1.990, se dio por citada la parte demandada,

En fecha 17 de Septiembre de 1.990, diligencio la ciudadana: M.D.R.M.D.B., asistida por el abogado: J.L.H.H., mediante el cual Recusa al Juez de este Tribunal.-

Mediante acta de fecha 18 de Septiembre de 1.990, el Juez de este Tribunal abogado: S.P.V., declaro de que no hay materia sobre que decidir.-

En fecha 18 de Septiembre de 1.990, se dicto auto acordando remitir el presente expediente para el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se remitió con salida Nº 47, oficio Nº 1.416.-

En fecha 1 de Octubre de 1.990, recibió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el presente expediente y se le dio entrada y el curso de Ley.-

En fecha 26 de Noviembre de 1.990, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia declarando con lugar la Inhibición planteada y se declaro competente para conocer a plenitud del presente procedimiento.-

En fecha 14 de Diciembre de 1.990, presentó escrito el ciudadano: P.R.P.L., asistido por el abogado: T.R.M., mediante el cual se hace parte en el presente juicio.-

En fecha 06 de Febrero de 1.991, diligencio la abogado: M.T.G.G., solicitando nombrar Defensor de los ausentes en el presente juicio.-

En fecha 13 de Febrero de 1.991, diligencio el ciudadano: G.R.E., asistido por el abogado: J.M.L.A., mediante el cual se hace parte en el presente juicio.-

En fecha 14 de febrero de 1.991, se dicto auto acordando designar Defensor Judicial de los ausentes al abogado: A.C.L., en la misma fecha se libro la boleta.-

En fecha 18 de Febrero de 1.991, diligencio el ciudadano: L.J.T. A., mediante el cual consigna poder general otorgado por los ciudadanos: A.E.M. y M.D.R.C.d.B., al diligenciante y al abogado: R.B.R..-

En fecha 18 de Febrero de 1.991, se consigno boleta del Defensor Judicial de los ausentes, en fecha 26 de Febrero de 1.991, diligenció el mismo aceptando el cargo designado y juro cumplir, en fecha 11 de Marzo de 1.991, se dicto auto aceptando el cargo y juramento presentado por el Defensor Judicial, y se acordó citarlo, en la misma fecha se le libro la boleta, en fecha 12 de Marzo de 1.991, se dio por citado.-

En fecha 19 de Marzo de 1.991, presentó escrito de contestación de la demanda el abogado: R.B.R., oponiendo las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 6to. En concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de Marzo de 1.991, contradijo las mismas mediante escrito presentado por los abogados: M.T.G.G. y M. J.M.V., de conformidad con lo previsto en el Artículo 796 del Código Civil en concordancia con el Artículo 1.977.-

En fecha 20 de Marzo de 1.991, diligencio el abogado: J.M.L.A., consignando poder judicial, conferido por el ciudadano: G.R.E..-

En fecha 25 de Marzo de 1.991, diligencio el abogado: M. J.M.V., renunciando el poder otorgado por los ciudadanos: M.G.M., A.J.M. y L.A.P.L..-

En fecha 12 de Abril de 1.991, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto sentencia declarando sin lugar, las cuestiones previas opuestas por el abogado: R.B.R., y se acordó notificar a las partes, y advirtió que la contestación de la demanda deberá efectuarse dentro del término establecido en el ordinal 2º del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y se cumplió con las notificaciones ordenadas.-

En fecha 24 de Abril de 1.991, presentó escrito de contestación de la demanda el abogado: R.B.R., en fecha 25 de Abril, se agregó.-

En fecha 24 de Abril de 1.991, presentó escrito de contestación de la demanda el abogado: J.M.L.A., apoderado judicial del ciudadano: G.E., en fecha 25 de Abril, se agregó.-

En fecha 29 de Abril de 1.991, presentó escrito de contestación de la demanda el ciudadano: P.P.L., asistido por el abogado: G.B.C..-

En fecha 29 de Abril de 1.991, presentó escrito de contestación de la demanda el abogado: A.G.C.L., apoderado judicial de los ausentes, en fecha 30 de Abril, se agregó.-

En fecha 2 de Mayo de 1.991, diligencio la abogado: M.T.G.G., sustituyendo poder conferido por los ciudadanos: L.A.P.L., A.J.M.S. y M.G.M., a las abogados: O.M. SULBARAN y A.M.D.P..-

En fecha 06 de Mayo de 1.991, presentaron escrito de pruebas los abogados: M.T.G.G., apoderada judicial de los ciudadanos: L.A.P.L., A.J.M.S. y M.G.M., y por el abogado: R.B.R., apoderado judicial de los ciudadanos: M.D.R.C.D.B., M.C., C.J., R.Y.B.C. y E.M., promovieron las pruebas que creyeron convenientes, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

La abogado: M.T.G.G., apoderada judicial de los ciudadanos: L.A.P.L., A.J.M.S. y M.G.M., promovió la ratificación de las testimoniales rendidas por los ciudadanos: L.M.B.C., J.A.E.U. y P.C., igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.A.S.H., J.D.P., J.P.E.R. y J.L.C.P., los cuales se libraron los despachos y oficios correspondientes.-

El abogado: R.B.R., apoderado judicial de los ciudadanos: M.D.R.C.D.B., M.C., C.J., R.Y.B.C. y E.M., promovió las pruebas testifícales de los ciudadanos: J.V.C., M.A.M., J.R.M., J.R.O. y R.A.O., los cuales se libraron los despachos y oficios correspondientes.-

En fecha 18 de Junio de 1.991, presentaron escrito de conclusiones los abogados: R.B.R. y L.J.T. A., apoderados M.D.R.C.D.B., M.C., C.J., R.Y.B.C. y E.M., y las abogados: M.T.G.G. y A.M.D.P., apoderadas judiciales de los ciudadanos: L.A.P.L., A.J.M.S. y M.G.M., y el abogado: J.M.L.A., apoderado judicial del ciudadano: G.R.E., se agregaron los mismos en su oportunidad.-

En fecha 23 de enero de 2002, el Tribunal dijo vistos sin informes de las partes.

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, APRECIA:

Que doctrinariamente se ha considerado la prescripción, como el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad y que se haya regulada en nuestro sistema Jurídico en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil, también llamada Usucapión, por ser el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley, y donde esta se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del ultimo día del término, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil.

Para que se pueda dar la usucapión (decenal o veintenal), el derecho positivo venezolano, exige como constante que la posesión sea legítima según lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, pues es causa esta que impide la prescripción adquisitiva.

Asimismo, se haya señalado en los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil las dos formas de interrupción civil de la prescripción adquisitiva, como son la demanda judicial, aunque se intente ante un Juez incompetente y el reconocimiento del derecho del titular efectuado por el prescribiente.

Por ello, fue muy sabio nuestro legislador, al salvaguardar los intereses de quien pretenda solicitar la titularidad de la propiedad de un inmueble por vía de la usucapión, el cual deberá acudir por vía de demanda ante un tribunal de primera instancia a efectos de que previamente revisados los extremos de ley contemplados en los artículos 1.979 y 772 del Código Civil, le sea otorgado mediante una acción mero declarativa dicha titularidad, (sino hay un tercero interesado que se oponga a la misma), pues de existir dicho tercero el juez deberá resolver mediante la utilización de la Ley, la lógica, máxima de experiencias y la sana critica dicho conflicto intersubjetivo de derechos.

Asimismo, se aconsejado por vía doctrinaria a todas aquella persona que pretendan adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien, ya que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño, tal es el caso del arrendatario, ya que este aunque tenga cien años ocupando precariamente un bien, no podrá utilizar la usucapión por estar supeditado a un derecho superior el cual es el de la propiedad del titular del cosa.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA DECISIÓN DE LA CAUSA

El artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.323 del 13 de noviembre de 2001 dispone:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

Asimismo, el artículo 208 eiusdem establece la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria cuando a su letra señala:

Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1.-Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (Negrillas añadidas).

2. (...).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 11 de julio de 2002, (Caso: A.M.R.C. vs. J.C.R.C. y otros) el M.T. estableció los requisitos concomitantes que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, a saber: “A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.”

De las motivaciones para decidir:

Se observa que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, nos indica quienes son los legitimados pasivos y al respecto señala:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Conforme a la norma citada el legitimado pasivo es quien aparezca en la respectiva oficina de registro como propietario o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble; independientemente del tiempo que tenga como propietario, pues en la norma supr. citada, no se condiciona a que el legitimado pasivo deba tener un determinado tiempo como propietario; en la causa que nos ocupa se evidencia que las partes actoras interpusieron la demanda contra los ciudadanos M.C. viuda de BLANCO y contra los hoy en día ciudadanos M.C.C.J. Y R.Y.B.C., cualidad que se le esta atribuida instrumento publico anotado bajo el N° 68, folios 90 al 95 tercer trimestre del año 1987, así mismo por el hecho de ser la cónyuge del causante y universales herederos A.R.B.. Y contra el ciudadano MAITA A.E., por la condición que se le atribuye en razón al instrumento publico de fecha 09 de febrero de 1990 llevado a cabo por ante el registro Subalterno del antes Distrito hoy Municipio Rojas de este Estado, anotado bajo el N° 20, folios 60 al 63 protocolo primero.

Establecida la condición de los Codemandados es tribunal pasa a conocer el fondo de la controversia, El presente caso, trata de un juicio declarativo de Prescripción, interpuesto conforme el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo

El artículo 1952 del Código Civil establece:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

El artículo 1953 del Código Civil señala:

Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima

.

Los artículos 771 y 772 del Código Civil, definen lo que es la posesión, y en el caso que nos ocupa, lo que es la posesión legítima, así:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública o equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

Pretenden las partes actoras contra las demandadas M.C. viuda de BLANCO, M.C., C.J. Y R.Y.B.C. y MAITA A.E., que se les reconozca la prescripción adquisitiva veintenal a su favor, sobre el bien inmueble objeto de esta demanda, el cual se encuentra plenamente identificado en autos, por cuanto a su decir, ha poseído dicho bien desde hace mas de 20 años en forma continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como propia.

Por su lado, las partes demandadas en la oportunidad procesal negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión de las partes actoras, planteando así la traba de la litis, pasa el tribunal a valorar el acervo probatorio de las partes.

Respecto a este requisito atinente a las pruebas aportadas

El maestro J.E.C.R. en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportaron las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, distinto problema se le presentaría al juez, si ninguna de las partes hubiese probado nada, no pudiendo absolver la instancia y es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

A.- PARTES DEMANDANTES:

Junto al libelo de demanda:

  1. Merito favorable de los autos.

  2. Ratificación de las testimoniales, del justificativo de testigos, llevado a cabo por ante la Notaria Publica de Barinas del Estado Barinas de fecha 11-01 1990, (folios 14 al 22).

  3. Testifícales de los ciudadanos E.A.S.H., J.D.P., J.P.E.R. Y J.L.C.P..

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas promovió:

- Merito favorable de los autos.

- Testifícales de los ciudadanos J.V.C., M.A.M., J.R.M., J.R.O. Y R.A.O..

Teniendo por promovidas las pruebas en su oportunidad como base o fundamentos de sus alegatos, resulta por sencillo determinar la existencia o inexistencia de los hechos narrados por el actor.

VALORACIÓN PROBATORIA.

Aportadas por la parte demandante

Primero

El valor y mérito de las actas procesales, lo cual no se valora por no ser un medio de prueba permitido en la ley.

Segundo

Testimoniales de los ciudadanos:

  1. P.C. declaró el 11 de Enero de 1990 y ratifico en fecha 21 de mayo de 1991, señalando que conocía al demandante; que conoce el bien objeto del litigio, sabe donde se haya ubicado, sabe que producen en el predio los demandantes, que su posesión allí no ha sido interrumpida por tal razón de esta declaración se le da pleno valor probatorio, de conformidad a con 508 del Código de Procedimiento Civil.

  2. L.M.B. declaración rendida el 11 de Enero de 1990 y ratifico en fecha 27 de mayo de 1991, señalando que conocía al demandante; que conoce el bien objeto del litigio, sabe donde se haya ubicado, sabe que producen en el predio los demandantes, que su posesión allí no ha sido interrumpida, respecto a la ratificación, más aun a las repreguntas entra en total contradicción, con lo que asevera en la testifical extra litem, que rindiera para ser consignada con el libelo, por tal virtud se desecha esta declaración por contradictoria de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  3. JESÚS ARCÁNGEL ESCOBAR UZCATEGUÏ. declaración rendida el 11 de Enero de 1990 y ratifico en fecha 27 de mayo de 1991, señalando que conocía al demandante; que conoce el bien objeto del litigio, sabe donde se haya ubicado, sabe que producen en el predio los demandantes, que su posesión allí no ha sido interrumpida, respecto a la ratificación, más aun a las es consono con lo aseverado en la testifical extra litem, que rindiera para ser consignada con el libelo, por tal virtud se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Testifícales de los ciudadanos E.A.S.H., J.D.P., J.P.E.R. Y J.L.C.P.

  1. E.A.S.H., declaró el 21 de mayo de 1991, señalando que conocía al demandante; que conoce el bien objeto del litigio, sabe donde se haya ubicado, sabe que producen en el predio los demandantes, que su posesión allí no ha sido interrumpida por tal razón de esta declaración se le da pleno valor probatorio, de conformidad a con 508 del Código de Procedimiento Civil.

  2. J.D.P., declaró el 21 de mayo de 1991, señalando que conocía al demandante; que conoce el bien objeto del litigio, sabe donde se haya ubicado, sabe que producen en el predio los demandantes, que su posesión allí no ha sido interrumpida por tal razón de esta declaración se le da pleno valor probatorio, de conformidad a con 508 del Código de Procedimiento Civil.

  3. J.P.E.R. declaración rendida en fecha 27 de mayo de 1991, señalando que conocía al demandante; que conoce el bien objeto del litigio, sabe donde se haya ubicado, sabe que producen en el predio los demandantes, que su posesión allí no ha sido interrumpida, pero en las repreguntas entra en total contradicción, lo que hace determinar a este juzgador que el testigo no decía la verdad, por tal virtud se desecha esta declaración por contradictoria de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  4. J.L.C.P., declaró el 21 de mayo de 1991, señalando que conocía al demandante; que conoce el bien objeto del litigio, sabe donde se haya ubicado, sabe que producen en el predio los demandantes, que su posesión allí no ha sido interrumpida por tal razón de esta declaración se le da pleno valor probatorio, de conformidad a con 508 del Código de Procedimiento Civil

    B.-APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    - Merito favorable de los autos. El valor y mérito de las actas procesales, no se valora por no ser un medio de prueba permitido en la ley.

    - Testifícales de los ciudadanos J.V.C., M.A.M., J.R.M., J.R.O. Y R.A.O..

  5. R.A.O. declaró el 27 de mayo de 1991, señalando que conocía al demandante; que conoce el bien objeto del litigio, sabe donde se haya ubicado, sabe que producen en el predio los demandados, que sabe que la propiedad les fue interrumpida, que le consta que los demandantes son ocupantes de parte de la propiedad de la demandada, que sabe aproximadamente cual es la ocupación de los demandantes dentro del predio del litigio, por tal razón a esta declaración se le da pleno valor probatorio, de conformidad a con 508 del Código de Procedimiento Civil.

  6. J.R.M.. declaró el 22 de mayo de 1991, señalando que conocía al demandante; que conoce el bien objeto del litigio, sabe donde se haya ubicado, sabe que producen en el predio los demandados, que sabe que la propiedad les fue interrumpida, que le consta que los demandantes son ocupantes de parte de la propiedad tes, que sabe aproximadamente cual es la ocupación de los demandantes dentro del predio del litigio pero en las repreguntas entra en total contradicción, lo que hace determinar a este juzgador que el testigo no decía la verdad, por tal virtud se desecha esta declaración por contradictoria de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Las declaraciones de los ciudadanos J.V.C., M.A.M., y J.R.O., no se valoran por cuanto las mismas no constan que hayan sido rendidas.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA:

    Valoradas como fueron las pruebas aportadas por las partes, se puede determinar que existe veracidad en los alegatos esgrimidos por los accionantes en su libelo, en virtud a que las pruebas aportadas por la parte demandada no lograron desvirtuar a este juzgador sobre la veracidad de las afirmaciones de la parte acto, por lo que es forzoso concluir que no hay lugar a su defensa pues los demandantes no son simplemente detentadores precarios como lo quiso demostrar la parte demandada en el juicio, pues del acervo probatorio quedó demostrado que son poseedores legítimos. Así se decide.

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero

CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos L.A.P.L., A.J.M.S. y M.G.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio S.R.d.B.E.B., en contra de los ciudadanos A.E.M. y M.C.M.D.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.259.551 y V- 4.259.689 y hábiles y del mismo domicilio, por prescripción adquisitiva.

Segundo

Se declara la prescripción adquisitiva veintenal a favor de L.A.P.L., A.J.M.S. y M.G.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio S.R.d.B.E.B., sobre los siguientes bienes inmuebles que formaban parte de mayor extensión de el FUNDO QUINTANERO O TREJERAS, cuyos linderos generales eran los siguientes, NORTE: C.M., SUR: Hato Viejo, ESTE: P.V., que pertenecen o perteneció a J.C.I.R. y M.S. y OESTE: Sucesión Dreyer y Sucesión B.C., siendo la prescrita veintenalmenté la siguiente: A favor del ciudadano: L.A.P.L., el ahora denominado fundo “LA REFORMA”, constante de CUATROCIENTAS HECTAREAS (400 Has.), y dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos de la sucesión B.C., SUR: con terrenos de M.S., ESTE: finca Mata Palo y OESTE: con terrenos de F.Q.. Al ciudadano: A.J.M.S., se prescribe en su favor el fundo denominado “MERECURE”, con un área aproximada de DOSCIENTAS HECTAREAS (200 Has.) demarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos de la Sucesión Dreyer, SUR: Fundo La Reforma, Este C.M. y OESTE: Fundo Urerito, del ciudadano: M.G.M., a favor de quien se prescribe el denominado fundo “LA ESPERANZA”, con una superficie aproximada de DOSCIENTAS HECTAREAS (200 Has.) y alinderado de la forma siguiente: NORTE: con terrenos de JUAN NAVAS; SUR: Terrenos de F.d.Q.. ESTE: Con terrenos de P.P. y OESTE: Con terrenos de la Sucesión B.C..-

Cuarto

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Ofíciese lo conducente a la oficina de Registro Subalterno respectivo una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los 26 días del mes de Septiembre de dos mil Cinco Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABG. J.G.A..

JUEZ TEMPORAL.

ABG. J.W.S.P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 2:00 PM, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

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