Decisión nº 277 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoAlimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.739

Motivo: Solicitud de Pensión.

Visto el escrito de solicitud de pensión de fecha 05 de Abril de 2011, presentado por el abogado en ejercicio M.P., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.885, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, la ciudadana R.M.C.B.., en el juicio que por ALIMENTOS sigue en contra del ciudadano J.E.A.V., se le da entrada y el curso de ley. Agréguese a la pieza de medida.

El Tribunal para resolver observa:

Solicitó el apoderado judicial de la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, fije de forma provisional en favor de su representada, la obligación de manutención que le corresponde como cónyuge del demandado, fundamentado en la incapacidad de la misma para trabajar debido a padecer de accidente cerebro vascular e hipertensión.

A los fines de dar cumplimiento al pedimento anterior, la parte actora solicita autorización de esta Juzgadora para cobrar la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000) que se encuentran depositados en la cuenta de ahorro Nº 0175-0060-14-00-60567275 del Banco Bicentenario, así como también para cobrar mensualmente el 30% de los haberes embargados a su cónyuge como pensión.

Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el artículo 139 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 139 El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

(Énfasis Propio)

Así mismo, en relación a las personas obligadas a proveer de alimentos a las personas casadas, el artículo 286 ejusdem contempla:

Artículo 286 La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación, de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.

(Negrillas del Tribunal)

De igual manera el mismo Instrumento Normativo, prevee los requisitos de procedencia de la solicitud de pensión en su artículo 294, el cual reza:

Artículo 294 La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

(Subrayado Nuestro)

Ahora bien, específicamente, con respecto al procedimiento de Pensión Alimentaria, la N.A.C., consagra en su artículo 749, lo siguiente:

Artículo 748 Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto.

De una revisión de la disposición legal-procedimental que regula el sistema aplicable al caso en concreto, se desprende que el Legislador Patrio estableció una serie de requisitos por los cuales procede la fijación de pensión alimentaria, entre los cuales encontramos los siguientes:

• La existencia de un vínculo matrimonial entre el solicitante y aquel al cual se le solicita la pensión de alimentos.

• La imposibilidad para proveerse alimentos por parte del cónyuge que solicita la pensión, en razón de su edad, condición y demás circunstancias.

• La suficiencia de recursos económicos del cónyuge al cual se le solicita la pensión alimentaria.

Los precitados requisitos deben cumplirse de manera concurrente, así mismo constituye una verdadera carga procesal para aquel que solicita la pensión, la prueba de los requisitos procedimentales anteriormente mencionados, ya que la procedencia o no de la solicitud, dependerá de la convicción que se cree en el Órgano Jurisdiccional, a través de la actividad probatoria, de los requerimientos exigidos por la Ley.

Luego de a.l.d. legales atinentes al caso en concreto, entra esta Juzgadora a analizar los instrumentos consignados en el expediente, con el objeto de dilucidar si se cumplen los requisitos exigidos para que proceda la presente solicitud.

En primer lugar, consignó la solicitante el acta de matrimonio Nº 129 de fecha 31 de Marzo de 1993, en la cual consta el matrimonio civil entre su persona y el ciudadano J.A..

Con ocasión de demostrar su imposibilidad para trabajar, la parte actora acompaña su solicitud con un informe emitido en fecha 17 de Febrero de 2005, por parte de los ciudadanos DR. C.M.V., en su carácter de Gerente Médico y R.A.B., en su condición de Coordinador de Registros Clínicos de la empresa GENERAL DE SERVICIOS SALUD, G.S.S.V, C.A., (HOSPITAL COROMOTO), en el cual se deja constancia de la hospitalización de la ciudadana R.M.C.B., en fecha 16 de Enero de 2003, hasta el 23 de enero de 2003, por presentar Accidente Cerebro Vascular Tallo Cerebral, Hernia Discal e Hipertensión Arterial.

Igualmente consigna una constancia emanada del ciudadano G.B.R., en su carácter de Director General del Centro Integral de la Familia, en fecha 01 de Marzo de 2005, en la cual confirma el diagnóstico antes referido y agrega la realización de una histerectomía total a la demandante en el mes de Septiembre del año 2004 por presentar fibromatosis más tumoración de ovario, así como también enumera una lista de medicamentos que continuamente debe tomar la solicitante por el diagnóstico antes expuesto.

Concatenado a lo anterior, consta en autos una cotización de fecha 16 de Febrero de 2010, emitida por la empresa FARMA PUEBLO, en la cual se contempla una lista de nueve (9) medicamentos que componen el tratamiento continuo que debe tomar la solicitante para contrarrestar los efectos de su diagnóstico, cuyo costo corresponde a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 237.033,30), así como también consigna un recibo de pago de la Asociación de Vecinos Urbanización Valle Alto, por concepto de cuotas de Octubre y Noviembre de 2010, todo por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200) y un recibo de electricidad de fecha 04 de Marzo de 2010, en el cual se evidencia una tarifa eléctrica de Bs. 136,79 y un saldo vencido de Bs. 166,36. Todo esto evidencia los gastos mensuales promedio de la solicitante.

Por último, en referencia al requisito de demostrar la capacidad económica del cónyuge al cual se le solicita la pensión, es pertinente aclarar que este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2010, decretó medida preventiva de embargo, sobre el treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero que por concepto de sueldo percibe el demandado y sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que le correspondan al mismo por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la cual fue practicada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Diciembre de 2010.

A los fines de dar cumplimiento a la precitada medida, se aperturó una cuenta de Ahorro signada con el Nº 0175-0060-14-0060567275 a nombre de la ciudadana R.M.C.B. y a la orden de este Tribunal, en la cual se depositan los cheques de gerencia emitidos por la empresa PDVSA, por concepto del treinta por ciento (30%) del salario mensual del demandado, correspondiente a la suma sobre la cual recayó la medida de embargo preventivo. El referido porcentaje asciende a una cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 46/100. (Bs. 2.729,46), con lo cual se evidencia la capacidad económica suficiente del demandado.

Así las cosas, y luego de un análisis exhaustivo de todos los documentos producidos con el escrito de solicitud de pensión, infiere este Órgano Jurisdiccional que se cumplen los requisitos legales establecidos para que proceda la fijación de pensión, motivo por el cual estima procedente el pedimento solicitado.

En relación a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, FIJA como pensión por alimentos en favor de la solicitante R.M.C.B., el treinta por ciento (30%) del salario mensual devengado por el demandado, ciudadano J.A., en la empresa PDVSA.

Con el objeto de dar cumplimiento a lo anterior, este Tribunal autoriza a la solicitante a cobrar mensualmente las cantidades correspondientes a la pensión establecida, mediante oficios emanados de este Juzgado al Banco Bicentenario.

En relación a lo requerido por el representante de la parte actora en su solicitud de pensión, acerca de obtener autorización para cobrar la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000) que se encuentran depositados en la cuenta de ahorro Nº 0175-0060-14-00-60567275 del Banco Bicentenario, este Juzgado autoriza a cobrar únicamente las sumas correspondientes al porcentaje embargado del salario, a partir del mes de Diciembre de 2010, más no, los porcentajes correspondientes a otros conceptos (utilidades, vacaciones, bono vacacional), ya que éstos, garantizan el pago de futuras pensiones. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

(fdo) La Secretaria,

Dra. E.L.U.N. (fdo)

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

Quien suscribe, la Secretaria Abog. M.H.C., hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.739. Lo certifico. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil once (2011).

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

ELUN/mnss.

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