Decisión nº S2-018-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoInterdicción

Exp. 11.542 N° S2-018 -10

Interdicción -Consulta legal obligatoria

29/01/10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la consulta obligatoria ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de INTERDICCIÓN, fundamentado en RETARDO MENTAL MODERADO, seguido por el ciudadano L.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.155.562 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.523, a favor de su hija, la ciudadana A.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.420.689 y del mismo domicilio, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró entredicha definitivamente la ciudadana ut supra singularizada.

No habiendo sido apelada dicha decisión, y remitido como fue el expediente para su consulta obligatoria, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN EN CONSULTA OBLIGATORIA

La decisión remitida en consulta se contrae a decisión de fecha 16 de septiembre de 2009, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró entredicha definitivamente a la ciudadana A.P.G., y en consecuencia, con lugar la solicitud de interdicción interpuesta por su progenitor, el ciudadano L.P.F., alegando retardo mental moderado; fundamentando su decisión en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

“En efecto para que una persona sea sometida a interdicción, es preciso, y es necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, tal como exige el artículo 393 del Código Civil vigente, y tal disposición legal se encuentra aplicable al caso de autos, pues de acuerdo a todo lo probado en actas, se establece que la ciudadana A.D.P.G., se encuentra incapacitada para proveer a sus propios intereses y para administrarse por si sola, debiéndose por lo tanto para garantizar su protección permanente declarar la interdicción. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, de actas se evidencia que en fecha once (11) de marzo de 2009, se dictó resolución declarando de conformidad con lo establecido en el artículo 398, tutor interino de la indiciada al ciudadano L.P.F., padre de la entredicha, quien posterior a su designación, a manifestado en reiteradas oportunidades su indisposición para ejercer el cargo recaído en su persona, considerando este Sentenciador que el ciudadano L.P.F., en el libelo de la demanda se postulo y postulo a sus hijos E.A. y J.J.P.G., y discurriendo que el ciudadano L.P., por su condición y edad, reconsiderada la designación del tutor designado en la persona de uno de sus hermanos.- ASI SE DECIDE.-

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara ENTREDICHA DEFINITIVAMENTE a la ciudadana A.D.P.G. (…) quedando sometida a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, se designa TUTOR DEFINITIVO al ciudadano E.A.P. (…) a quien se acuerda notificar, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra capacitada (sic) para ejercerlo. ASÍ SE DECIDE.-

Consúltese con el Juzgado Superior, en acatamiento a lo establecido en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-“

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que ocurre ante el Juzgado de Primera Instancia, el ciudadano L.P., antes identificado, a los fines de solicitar la declaración de interdicción de su hija, la ciudadana A.P.G., postulándose a si mismo, y a los ciudadanos E.A.P.G. Y J.G.P.G., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.067.456 y 7.768.407, respectivamente y del mismo domicilio, quienes son hermanos de la presunta demente; para que fueren nombrados, cualquiera de ellos como tutor interino de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código Civil.

Asevera la parte solicitante en su escrito libelar, que la presunta incapaz desde su nacimiento padece retardo mental moderado, haciéndola total y permanentemente incapaz para el ejercicio de sus derechos civiles, manejo y administración de sus bienes, manteniéndose desde su infancia en tratamiento psicológico y psicopedagógico, circunstancias éstas que ameritan –según sus afirmaciones- la declaratoria formal de su estado se salud mental y de su situación de incapaz, en atención a los dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó a su solicitud, certificación de acta de matrimonio, acta de nacimiento e informe médico.

El Tribunal de la causa admitió la solicitud facti especie en fecha 26 de septiembre de 2008, ordenando la apertura de la averiguación sumaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo así el interrogatorio del ciudadano A.P.G. y a cuatro (4) familiares o amigos de ésta; conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil. De igual forma, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hizo constar en actas en fecha 17 de octubre de 2008.

El día 22 de enero de 2009 fueron interrogados los familiares de la indiciada, ciudadanos A.G., L.G., A.S. y E.A.P., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.783.439, 682.331, 7.830.507, 5.067.456, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 ejusdem; siendo interrogada la presunta incapaz en fecha 23 de enero del mismo año.

En fecha 27 de enero de 2009, se dictó auto por el Juzgado a-quo mediante el cual se designó como expertos médicos psiquiatras, a los ciudadanos: L.M.D.N. y R.C., y se ordena su notificación para que comparecieran al tribunal a juramentarse en su cargo, a fin de la realización del examen médico psiquiátrico del presunto entredicho y se pronunciaran al respecto, de conformidad en lo establecido en el articulo 733 eiusdem, agregándose en actas en fecha 2 de marzo del mismo año, el informe de los médicos expertos antes aludidos.

Del caso bajo examen se evidencia que en base a los interrogatorios practicados, y al informe médico consignado, el juzgado a-quo decretó, en fecha 11 de marzo de 2009, la interdicción provisional, de la ciudadana A.P.G., nombrando como tutor interino al ciudadano L.P.F., de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, quedando así la causa abierta a pruebas, conforme a lo dispuesto en el articulo 734 eiusdem; decreto que fue debidamente registrado y publicado en la prensa, todo lo cual fue agregado al expediente en fecha 24 de marzo de 2009, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 416 del mismo Código. El nombrado tutor aceptó su cargo en fecha 19 de marzo de 2009.

Una vez concluida la etapa sumaria, la parte actora presentó en tiempo hábil escrito de promoción de pruebas, donde invocó primeramente el mérito favorable de las actas procesales y medios probatorios acompañados a la solicitud de interdicción facti especie, y las pruebas recabadas por el Tribunal de la causa durante el decurso de la etapa sumaria del presente juicio; promoviendo a su vez la prueba testimonial la ciudadana M.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.114.929, asimismo para que la misma reconociera el informe médico acompañado a la solicitud sub-litis.

En fecha 16 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa profirió decisión mediante la cual se declaró entredicha definitivamente a la ciudadana ANDERA PELLACANI GASKIN, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión que fue debidamente notificada a la Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección, Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en actas, el 8 de octubre de 2009; y de conformidad con el artículo 736 eiusdem, en cumplimiento de la debida consulta y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el cual fue remitido en original a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso in-examine, este Juzgador pasa a resolver, lo cual hace, previas las siguientes consideraciones:

Una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer la presente consulta legal, considera esencial puntualizar, que tal y como se desprende del contenido de las actas procesales, en fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado a-quo declaró entredicha definitivamente, a la ciudadana A.P.G., a solicitud del ciudadano L.P., en su condición de padre de la referida ciudadana; siendo que fuera designado como tutor definitivo de la misma a su hermano, ciudadano E.A.P.G.. En ocasión a la señalada sentencia y lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador de Primera Instancia, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Alzada competente, y previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, para que en cumplimiento de la consulta legal obligatoria y previo el análisis cognoscitivo del caso facti-especie, se pronunciara sobre la misma.

Se hace imperativo para éste Tribunal de Alzada esbozar ciertos lineamientos, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión sobre la consulta legal a ser proferida en esta instancia.

Este Arbitrium iudiciis, participa del criterio que, el proceso de interdicción es un procedimiento especial, creado por el legislador en interés del enfermo mental; asimismo precisa que, este proceso está dotado de una etapa de averiguación sumaria sobre los hechos imputados, etapa esta en la cual, se designan dos especialistas, para que previo el examen del imputado de demencia, evacuen su dictamen; además del interrogatorio de cuatro (4) familiares o en su defecto amigos de la familia del notado de demencia, y el interrogatorio del imputado con defecto intelectual, como el elemento probatorio de mayor relevancia del que dispone el Juez para apreciar que, el defecto intelectual sea tal, que hace necesaria la declaratoria con lugar de la interdicción peticionada. Y una etapa plenaria posterior, en la cual el proceso queda abierto a pruebas, las cuales adminiculadas con las pruebas de la etapa sumaria ilustrarán al Sentenciador sobre la procedencia o no en forma definitiva de la acción incoada, todo con sujeción a las previsiones adjetivas y sustantivas que regulan este procedimiento.

Planteado como ha quedado el objeto de la presente consulta legal, este Jurisdicente, a los fines de dar cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, y al principio de las formas de los actos procesales que conforman el proceso venezolano, procede a pronunciarse en los términos mas adelante singularizados.

En el caso sub-litis observa esta Superioridad que el Tribunal a-quo dió cumplimiento a las etapas procesales que marcan la especialidad de este procedimiento, en atención al carácter de orden público que reviste esta acción, por ser esenciales y determinantes a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva.

En tal sentido procede este Tribunal de Alzada a analizar y valorar las pruebas aportadas al proceso, vinculándolas entre sí y con los hechos deducidos por el solicitante, de la forma que a continuación se señaliza:

Documentales acompañadas a la solicitud de interdicción sub examine:

• Copia certificada del acta de nacimiento N° 610 de la presunta demente, consignada junto a la solicitud de interdicción bajo examen, emitida por la Intendencia de Seguridad Parroquial del Municipio Cacique M.d.E.Z., del año 1968.

• Inserción N° 271, certificación en extracto de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos L.P.F. y D.G.A..

En lo atinente a dicho medios probatorios, estima el suscriptor del presente fallo que se trata de copias certificadas de documento público autorizado por funcionarios públicos competentes y con las solemnidades legales, por tanto al no haber sido tachado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se estima en todo su valor probatorio, en virtud de guardar plena congruencia entre el thema decidendum. Y ASÍ SE APRECIA.

• En copia simple, informe médico, suscrito por la doctora M.B., titular de la cédula de identidad N° 3.114.929, MSDS 9502, COMEZU 1486, de fecha 30 de marzo de 2008 e identificado con membrete privado de la aludida ciudadana, seguido de certificación suscrita por la secretaria del Tribunal a-quo. Con relación al mismo, puntualiza ésta Alza.S. que el mismo será valorado posteriormente, en consonancia con la testimonial rendida en la fase probatoria del presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas evacuadas en la etapa sumaria:

• Se evacuaron ante el Juzgado a-quo en fecha 22 de enero de 2009, los interrogatorios de los ciudadanos A.G., L.G., quienes manifiestan ser tías maternas de la indicada de autos; el ciudadano A.S. quien afirma ser compadre del solicitante de la interdicción de autos, y E.A.P. hermano de la presunta incapaz, todos antes identificados.

Evidencia ésta Superioridad que las declaraciones rendidas por los ciudadanos mencionados ut retro, resultaron contestes en establecer de manera coherente y determinante los dichos por ellos explanados, relativos a que conocían la ciudadana a favor del cual se pretende la interdicción in examine, desde la infancia de la misma, que conocían su estado de salud, afirmando que no puede atender por si misma sus asuntos personales y financieros, ni ninguno que involucre decisión alguna, que es hija del ciudadano L.P. y la ciudadana D.G., quienes siempre se habían encargado de cuidarla, no obstante a r.d.a.m. de su madre, ut supra mencionada, actualmente atienden a la presunta incapaz su padre y sus hermanos; coincidiendo todos en que se trata de una persona que no puede administrar su vida ni su patrimonio por sí misma; en consecuencia, por no haber incurrido los señalizados testigos en contradicciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, éste Sentenciador aprecia las mencionadas testimoniales rendidas conjuntamente con todo su valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

• Interrogatorio de la imputada de demencia, ciudadana A.P.G., evacuado ante el Tribunal de la causa en fecha 23 de enero de 2009.

Respecto a la declaración rendida por la presunta demente, puntualiza esta Superioridad que dada la fiducia que le imprime el órgano jurisdiccional al interrogatorio efectuado haciendo uso del principio de la inmediación que caracterizó la realización de este acto procesal, quedó demostrado que, la mencionada ciudadana no demostró seguridad ni madurez apropiada a su edad al contestar las preguntas que le realizó el Juez de Primera Instancia, particularmente en cuanto a la pregunta N° 5, referidas a habilidades matemáticas elementales como el valor del dinero, a lo cual respondió la ciudadana in comento que no sabia diferenciar cuando se trataba de billetes o monedas; la pregunta N° 8 relativa a como la trataba su familia y sus hermanos, a lo cual respondió “haces mi papá se regaña para que no lo grites porque a veces me pongo brava” (cita); y en lo atinente a la pregunta N° 9 referida a las actividades que le gustaba realizar, la misma respondió “(…) me gusta mas la computadora para navegar por Internet y escuchar música, me gusta la televisión, una vez Salí con mi cuñada y cuando llegue mi papá me dio la sorpresa me regalo la computadora la tenía en mi cuarto” (cita).

Aunado a ello, se desprende de la declaración rendida, que en lo que respecta a la pregunta N° 2 atinente a su edad, la indiciada respondió que tenía cuarenta (40) años, cuando para el momento del interrogatorio bajo examen, la misma tenía cuarenta y un (41) años; asimismo, en la pregunta N° 4 relacionada a si sabia leer y escribir, la notada de demencia respondió “si, pero leo muy despacio, y escribo muy lento” (cita).

En efecto, este Juzgador considera insuficientes las respuestas aportadas por la presunta entredicha e inadecuadas en relación a su edad, conllevando a éste Tribunal de Alzada a establecer que efectivamente la indiciada padece de un determinado tipo de defecto intelectual. En derivación, este Sentenciador aprecia y valora en todo su contenido la señalizada documental pública, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado el retraso mental moderado de la aludida ciudadana. Y ASÍ SE DETERMINA.

• Original de Informe Médico suscrito por los doctores L.M.D.N. y R.C., antes identificados, quienes fueron designados por el Tribunal a-quo para examinar a la notada de incapacidad intelectual en la etapa sumaria del proceso sub facti especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; concluyéndose en el mismo, tal como consta de actas, lo siguiente:

(…Omissis…)

V.CONCLUSIONES

Luego de realizar una exhaustiva revisión de su historial clínico, informes anteriores, evaluaciones psicológicas y rendimiento escolar en escuelas de educación especial, así como los resultados del examen mental, se concluye que la ciudadana A.D.P.G. (…) presenta cuadro de retardo mental de origen orgánico, padecimiento para el cual no existe curación. El retardo mental es determinante para que sea catalogada incapaz, de forma total y permanente para un desempeño social adecuado, por lo que será siempre una persona que dependerá de otros para que se le provea los recursos financieros necesarios para su manutención y cubrir sus necesidades, igualmente dependerá de otros para el resguardo de su seguridad personal.

Por lo antes expuesto, muy respetuosamente nos permitimos sugerir declarar procedente el interdicto incoado por el ciudadano L.P.F., (…)

(Omissis…).

Pues bien, en lo que respecta al informe médico pericial in comento, que riela en autos en los folios del cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51) del expediente que conoce esta Superioridad, el cual fue practicado por los ciudadanos ut retro identificados, en su calidad de médicos psiquiatras designados por el Tribunal a-quo;

estima este oficio jurisdiccional que, dada la fiducia que se le imprime al referido informe, por haber sido realizado por médicos especialistas designados por el Juzgado de la causa, aunado a que no fueron objetados sus resultados por persona alguna, procede éste Tribunal ad-quem a apreciarlo y valorarlo en todo su contenido, con base a lo reglado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo, que la ciudadana A.P.G., padece de un retardo mental moderado de origen orgánico. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas promovidas y evacuadas en etapa probatoria o etapa plenaria:

• Ratificó las documentales acompañadas al escrito libelar, así como el mérito favorable que –según su dicho- se desprende de las declaraciones rendidas en la etapa sumaria del procedimiento sub facti especie, el informe médico suscrito por los expertos designados por el Tribunal de la causa, e informe médico suscrito por la doctora M.B. en fecha 30 de marzo de 2008; en atención a lo cual, puntualiza éste Jurisdicente que dicho medios probatorios fueron anteriormente valorados, por lo que en consecuencia, éste Juzgador se abstiene de valorarlos nuevamente. ASÍ SE CONSIDERA.

• Promovió prueba testimonial de la ciudadana M.B., a objeto que la misma reconociera el informe médico de fecha 30 de marzo de 2008; para cuya evacuación fue designado el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicha testimonial fue rendida en fecha 22 de mayo de 2009, mediante la cual la ciudadana in comento manifestó haber emitido el mismo en fecha 30 de marzo de 2008, reconociéndolo en su contenido y firma y que dicho documento “fue emitido motivado debido a que la p.A.P.G. ha sido mi paciente durante varios años en mi consulta en el Hospital Clínico de Maracaibo, donde me desempeño como Medico” (cita). Asimismo, se evidencia de actas, que del señalizado informe se desprende que la presunta incapaz padece de un retardo mental moderado.

Así pues, observa el Suscriptor del presente fallo, que dicho informe constituye documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio y como tal, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, lo cual fue realizado mediante evacuación de la misma, consecuencia de lo cual, el aludido informe y su contenido deben ser estimados en todo su valor probatorio por éste Tribunal ad-quem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

Consecuencialmente, hecho el análisis de los medios probatorios aportados por la parte interesada, en sintonía con las pruebas evacuados de oficio en seguimiento de la normativa contenida en la Ley sustantiva Civil, resalta el Jurisdicente que hoy decide que en el caso facti-especie se cumplieron las formalidades y etapas procedimentales establecidas por el Legislador para la tramitación de este tipo de solicitudes que atañen al orden público y a las buenas costumbres, constatándose que se dió cumplimiento a la designación de Tutor Interino recaído en la persona del ciudadano L.P.F., padre de la indiciada de autos, y se verificó la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, discurriendo todo el trámite procedimental sin oposición alguna al mismo.

En conclusión, estudiados como fueron los argumentos de hecho y de derecho antes singularizados, previo el estudio íntegro de las actas, aunado a los elementos de convicción esbozados, y el cumplimiento de las formalidades de ley para el trámite de este procedimiento y convencido este Tribunal Superior sobre la incapacidad intelectual de retardo mental moderado que padece la ciudadana A.P.G. que le imposibilita valerse por sí misma, así como la toma de decisiones que involucren sus actividades financieras y seguridad personal; concluye este Jurisdicente en la necesidad de CONFIRMAR la decisión de fecha 16 de septiembre de 2009, en el sentido de decretar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la mencionada ciudadana y la necesidad de designarle tutor definitivo a la misma, y dado que no hubo oposición alguna a la designación del hermano de la incapaz, ciudadano E.A.P.G. en la decisión hoy en consulta legal obligatoria, posterior a la designación provisoria del cargo a su padre, ciudadano L.P.F., es pertinente ratificar la designación como TUTOR DEFINITIVO de la indiciada a su hermano, ut supra singularizado, quien aceptó y se juramentó para ejercer dicho cargo en fecha 24 de septiembre de 2009; y en el dispositivo del fallo así emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de INTERDICCIÓN, seguido por el ciudadano L.P.F., sobre la ciudadana A.P.G., declara:

PRIMERO

La INTERDICCIÓN definitiva de la ciudadana A.P.G..

SEGUNDO

La designación como TUTOR DEFINITIVO de la mencionada ciudadana, a su hermano, E.A.P.G..

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello de conformidad con la consulta legal atribuida a este Tribunal Superior, consagrada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con la naturaleza de la acción planteada no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

EVA/ag/ig

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