Decisión nº 349-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo 30 de septiembre de 2004

194º y 145º

DECISION Nº 349-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. L.R.D.I..

Han subido las presentes actuaciones, previa distribución a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados R.R.T. y H.G.L.R., actuando en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en la Villa del Rosario, Municipio Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2004, la cual quedó registrada bajo el N° 13-04, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 ejusdem, por haberse extinguido la acción penal por muerte del ciudadano PELLEGRINO G.E.M., en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.M.S., interponiendo el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 447 del referido Código Adjetivo Penal.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo en fecha 07 de Septiembre de 2004, se ADMITIO el Recurso Apelación interpuesto, y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Los ciudadanos recurrentes R.R.T. y H.G.L.R., actuando en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentan su Recurso de Apelación de la siguiente manera:

    ... La Jueza de la Recurrida al Decretar el Sobreseimiento de la Causa, incurre obviamente en un error inexcusable de derecho. Puesto que encontrándose en la Fase Preparatoria la causa penal N° 24F-F20-263-04, instruida en contra de los ciudadanos L.S. (occiso) y PELEGRINO ESPOSITO, ambos conductores de los vehículos involucrados en el suceso de transito que motivó el inicio de la investigación, corresponde solamente al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal por dispositivo Constitucional, artículo 285 ordinales 3° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el presentar el acto conclusivo de la fase en la cual tiene atribuida por disposiciones constitucionales y legales expresas, la exclusiva dirección del p.p., y de acordar el Archivo Fiscal, presentar Acusación(sic) o requerir el Sobreseimiento de la Causa (sic), cuando el resultado de la investigación así resultare procedente.

    No les esta dado a los jueces en Funciones de Control, quienes determinada su competencia funcional de manera expresa (artículo 64 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal), invadir competencia que no tiene atribuida en modo alguno ni en la Constitución ni en la Ley lo cual sin duda, el llegar el Juez a subrogarse competencias que no le están dadas hacen nulas e ineficaces sus actuaciones (artículo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela)(sic).

    En efecto, en nuestro actual sistema adjetivo penal cada una de las funciones de todas las partes que en él debemos involucramos están claramente definidas en la Ley. Es así como, el legislador ha dejado establecido en el artículo 320 del vigente código procedimental que corresponde únicamente al Ministerio Público “en la fase del proceso que inicia y le corresponde dirigir exclusivamente” solicitarle como acto conclusivo de la investigación al Juez en Funciones de Control el Sobreseimiento de la causa cuando el merito de las pruebas obtenidas durante esa fase de investigación así lo determine, con arreglo a las causales taxativamente establecidas en la Ley; por manera que ni aún el argumento de la recurrida presuntamente fundado en el respeto al principio de celeridad procesal hace válido a la luz de la ley tal decreto de sobreseimiento, puesto que ni le esta atribuida tal facultad ni le fue planteada tal solicitud por esta Representación Fiscal, mucho menos conociendo del proceso por una petición distinta de aquella que motivó la decisión recurrida, que lo fue, tal como lo expresa en la parte narrativa de su decisión la solicitud de entrega del Vehículo involucrado en un suceso de tránsito, máxime cuando en haber presentado esta Representante Fiscal el acto conclusivo de la investigación, de todos modos se le había dejado constancia expresa de que el vehículo cuya solicitud de entrega estaba conociendo“era imprescindible para la investigación” en la comunicación mediante la cual se le remitieron las actuaciones correspondientes.

    Con la decisión recurrida, se pone de manifiesto la reticencia de adaptarse a nuestra nueva realidad procesal, adoptando conductas propias del otrora (sic) sistema inquisitivo dejado atrás desde el año 1999, lo cual genera reposiciones inútiles y probablemente daños de distinta índole a las partes procesales en abierta contravención de normas constitucionales y legales vigentes

    .

    PROMOCION DE PRUEBAS:

    La Representación Fiscal, a los efectos de probar las circunstancias denunciadas en su Recurso de Apelación, promueve y ofrece como Medio de Pruebas las actas que conforman el Legajo de Actuaciones distinguido con el N° 24-F20-263/04, contentivo de todas las actuaciones practicadas en la fase preparatoria por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    PETITORIO:

    Solicita el Representante del Ministerio Público se admita el presente Recurso de apelación y sea anulada la decisión dictada por el Juzgado en funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z., de fecha 16 de julio de 2004, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa.

  2. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL REPRESENANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    Los ciudadanos N.J.L.B. y J.C.M., actuando en su carácter de abogados defensores de la Sucesión de P.E.M., representada por la ciudadana L.M.T.D.E., dan contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

    “... Alega el Ministerio Público de una forma desproporcionada y apegada a un formalismo excesivo en cuanto a la interpretación literal de la norma, que el órgano subjetivo al dictar el auto de sobreseimiento en la presente causa No. 1S-103-04, “incurrió en error inexcusable de derecho puesto que encontrándose en la fase preparatoria la causa No.24-F20-263-04,..... corresponde solamente al Ministerio Público como titular de la acción penal por mandato del (sic) constitucional 285, ordinales 3 y 4 (sic).... presentar el acto conclusivo de la fase en el cual tiene atribuida por disposición constitucional y legal, la exclusiva dirección del p.p., y de acordar el archivo fiscal, presentar acusación o requerir el sobreseimiento de la causa, cuando el resultado de la investigación así resultare procedente”. Se infiere de lo alegado por el Ministerio Público el desconocimiento total del contenido de los ordinales 3 y 4 (sic) del Artículo 285 de la Constitución Nacional ...(omissis...) Obsérvese que dicho precepto constitucional faculta al Ministerio Público como órgano investigador a realizar todos los actos que conlleven a la investigación en la fase preparatoria de la comisión de hechos punibles y ejercer en nombre del estado (sic) la acción penal, de ningún modo se infiere dentro de estas atribuciones que el Ministerio Público tenga la exclusiva dirección del p.p., porque de ser cierto no existiría ninguna garantía para los ajusticiables, ya que el Ministerio Público sería juez y parte a la vez, esta situación palnteada por la recurrente denota una grave confusión entre lo que es el p.p. en si y la fase de investigación que conlleva o no a un p.p., son dos instituciones de naturaleza totalmente distintas, en el p.p. por mandato constitucional (Artículo 267 y siguientes y 333 y siguientes), el control de la jurisdicción lo tiene el juez (Artículo 2 y 6 del C.O.P.P.), quien está facultado para controlar los actos de investigación realizados por el Fiscal a petición de la víctima o el imputado (Artículo 282 C.O.P.P) en tal sentido si el hecho de haberse dictado sobreseimiento de la causa constituye para el Ministerio Público un error inexcusable por cuanto según su alegato, no le está dado a los jueces en funciones de control hacerlo, en virtud de la competencia funcional establecidas en los artículos 64 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, como catalogar la terrible confusión de un funcionario, como lo es el Fiscal del Ministerio Público, con atribuciones constitucionales, de confundir el p.p., como lo es la fase preparatoria, habrá que determinar entonces que el mismo incurrió en craso error o ignorancia crasa.

    Es de suma importancia para la contestación del recurso interpuesto hacer un análisis de lo que es la institución del sobreseimiento en el Código Orgánico Procesal Penal...(omissis..).

    Establece la doctrina procesal penal, que el sobreseimiento como acto conclusivo que pone fin al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, prohibiendo una nueva persecución contar el imputado o acusado, salvo lo previsto en el artículo 20 ejusdem, es potestad única y exclusiva del Ministerio Público, es decir, solo este Órgano de investigación puede solicitarlo ante el Juez de Control por las causas establecidas en la propia ley, mas sin embargo se debe tener presente diversas circunstancias, ya que este (sobreseimiento) puede ser tanto solicitado por el Fiscal del Ministerio Público (Art 320 C.O.P.P) como dictado de oficio por el juez de Control ( Art.330 C.O.P.P) así como dictado por el Juez de Juicio durante la etapa de juicio (art.322) y puede ser fundado en otras tantas posibilidades incluidas en esta norma como en otras, lo que demuestra una violación al principio de igualdad establecido en la Constitución Nacional y desarrollando en la norma procesal al negarle al imputado el solicitar ante el Juez de Control el sobreseimiento, en el presente caso a la legítima esposa después de fallecido el imputado...(omissis...).

    Así pues, encontramos que el auto mediante el cual el aquo (sic) decretó el sobreseimiento de la acusa, esta revestido de un alto contenido constitucional y legal, apegado a los convenios y tratados internacionales suscritos por el Estados Venezolano y que conllevan a proteger el principio de igualdad ante la ley y el derecho a la defensa como dinamación (sic) del debido proceso, cuestión esta planamente demostrada cuando la sentenciadora manifiesta de manera expresa que hace uso del principio de celeridad procesal, y que el mismo (sobreseimiento) debe emitirse sin mayores dilaciones haciendo honor a la tutela judicial efectiva prevista como mecanismo de defensa y de justicia en el constitucional 26, garantizando así el postulado concentrado en el constitucional numero 2 done Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social, y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...(omissis...).

    PETITORIO: Que sea admitido el presente recurso de apelación y ratifique o declare Con Lugar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R.d.P., el día 16 de julio de 2004, en la causa N° 1S-103-04, bajo la decisión N° 13-04, la cual apegada a principios constitucionales y legales y con respeto a los derechos humanos decretó el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 1 ejusdem y en consecuencia, declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

  3. LA DECISION DEL JUZGADO A QUO:

    La Juez del Juzgado Primero de Control del Municipio R.d.P. de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión N° 13-04, de fecha 16 de julio de 2004 de la siguiente manera:

    “… Y siendo que al ser solicitado la entrega Material (sic) del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER VX AUTOMATICA (EFI), SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ801918579, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0482275, AÑO: 2001, suscrita por los Abogados N.J.L.B. Y J.C.M.Y., y consignando, adjunto a tal solicitud, copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, según expediente No.01029, del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como del Acta de Defunción del referido ciudadano P.G.E.M., evidenciándose así la muerte de éste; en tal sentido este Tribunal y concurriendo con la muerte del imputado, la extinción de la acción penal, es que este Juzgado pronunciándose sobre la solicitud de los apoderados judiciales de los legitimados activos en la presente causa, considera ajustado a derecho ORDENAR el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 3°, en virtud de concurrir con la muerte del imputado al extinción (sic) de la acción penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, de la causa, en razón de haberse extinguido la acción penal, por la muerte del ciudadano P.G.E..

    El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado(sic) los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la victima a una audiencia oral”, tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, en virtud de encontrase acreditado en actas los documentos antes mencionados que evidencian la muerte del ciudadano P.G.E....”.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, así como el contenido del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados R.R.T. y H.G.L.R., actuando en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:

    Antes de dar solución a la denuncia planteada en el recurso de apelación, es preciso señalar que nuestro Código de Procedimiento Penal no da una c.c.d. lo que es el sobreseimiento, por lo que debe recurrirse a la doctrina a efecto de obtener una definición en una forma clara y sencilla, así: “El sobreseimiento es la sentencia del Juez o Tribunal que, antes de su terminación normal, por motivos especificados por la ley, cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta”(Núñez Ricardo; Código Procesal Penal de Córdoba. Argentina. Ediciones Lerner, 1986, pág. 293).

    Procede únicamente por causales taxativamente establecidas: no basta cualquier motivo para dictar el sobreseimiento. Ante todo debe existir certeza en él ánimo del juez respecto de la existencia de una de las causales que hacen procedente el sobreseimiento, ya que dicha resolución procederá cuando sea evidente que la pretensión represiva se ha extinguido, o que carece de fundamento (porque el hecho no fue cometido, o no lo fue por el imputado, o no encuadra en una figura penal, o media alguna causa de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad o excusa absolutoria). Produce cosa juzgada en favor del imputado favorecido con la resolución y por los hechos que en ella se contengan: Una vez que el sobreseimiento ha adquirido firmeza, es imposible que se vuelva a juzgar al imputado por el mismo hecho por el cual resultó sobreseído, por respeto al principio non bis in idem, consagrado en nuestra Constitución Política...

    (Cafferata Nores, José; La Prueba en el P.P.. Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1986, pág. 126).

    En este orden de ideas, es menester indicar que el Ministerio Público tiene la obligación de requerir una decisión justa, y carece de facultades decisorias en sentido estricto, pues éstas se encuentran reservadas en última instancia, para los órganos jurisdiccionales; el Ministerio Público nunca puede ser considerado un órgano jurisdiccional, sino más bien un órgano judicial. Siempre el representante de la acusación se verá obligado a solicitar al juez una determinada decisión respecto de la acusación y será precisamente del juez de donde emane esta decisión. Ello implica que pese a cumplir una función esencialmente acusatoria, la misma debe inspirarse y desenvolverse en la esfera de perseguir la averiguación de la verdad real de lo acontecido, y que el Ministerio Público no debe cumplir un papel de acusador a ultranza sino que, por el contrario, en el ejercicio de sus funciones debe ofrecer tanto la prueba de cargo como la de descargo; igualmente, debe solicitar del juez o tribunal el dictado de la prórroga extraordinaria o del sobreseimiento y también la sentencia absolutoria en los casos que se estime procedente. Afirmar lo contrario, seria, pensar en la función exclusivamente acusatoria del Ministerio Público, lo que implicaría un retroceso en el logro de garantías procesales e institucionales.

    De cualquier manera, lo que más interesa resaltar es esa función que aspira a la objetividad e imparcialidad de los fiscales. En nuestro sistema, son quienes por definición acusan y persiguen ven matizarse su rol en aras de esta búsqueda de la verdad a la que están avocados.

    Precisamente en virtud de efectuar una labor acusatoria, pero ante todo objetiva e imparcial, en aras del descubrimiento de la verdad es que resulta de importancia estudiar su posición frente a una resolución como el sobreseimiento. En este sentido, es preciso advertir que si bien es cierto la tesis sustentada por quien recurre pudiera ser correcta a tenor de lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sobreseimiento es una de las alternativas para concluir la fase de investigación, no es menos cierto que ante la verdad indiscutible e incuestionable de la muerte como hecho jurídico del cual el derecho hace connotaciones especiales, por cuanto crea o modifica situaciones jurídicas verbi gratia la persona natural, deja de existir y por ende no puede ser sujeto de derechos ni obligaciones, como lo sería enfrentar la responsabilidad penal probable que pudiera derivarse de un juicio penal incoado en su contra. En tal sentido cabe destacar que la muerte es la cesación de la condición de ente humano.

    Ante esta realidad irrefutable, el juez aún no siendo el titular de la acción penal, está amparado y obligado a decidir con fundamento en el principio iura novit curia y en razón de lo cual al tener conocimiento indubitable de la muerte de cualquier sujeto procesado en la jurisdicción penal, donde se valora su conducta ante la presunción de la comisión de un hecho punible, y en virtud del carácter personalísimo de la ley penal debe aplicar la norma que establece la extinción de la acción penal por muerte del procesado, que en el caso del p.p. venezolano, se encuentra previsto en el artículo 48 numeral 1 del código que regula la materia. Desconocer el hecho de la muerte con sus implicaciones en un p.p., es desconocer el significado y alcance de la administración de justicia orientado a la aplicación de una tutela judicial efectiva, que sacrificaría el fin del proceso, con conocimiento de que cualquier actuación que pudiera demorar tal pronunciamiento conduciría indubitablemente al mismo resultado. Todo esto encuentra su fundamento legal en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, así como en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este mismo orden de ideas, no puede olvidarse que el derecho es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que pretender sacrificar ésta, en aras de una aplicación literal de la ley, violenta de manera flagrante el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Además, es de resaltar que en el presente caso, nos encontramos con una causa objetiva de extinción de la acción penal como es la muerte del imputado, ya que sólo la extingue respecto a quien ha ya fallecido y no a otros imputados si los hubiere. A tal efecto la Juez a quo dejó plasmado en la decisión recurrida lo siguiente:

    ...y consignando, adjunto a tal solicitud, copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, según expediente No.01029, del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como del Acta de Defunción del referido ciudadano P.G.E.M., evidenciándose así la muerte de éste; en tal sentido este Tribunal y concurriendo con la muerte del imputado, la extinción de la acción penal, es que este Juzgado pronunciándose sobre la solicitud de los apoderados judiciales de los legitimados activos en la presente causa, considera ajustado a derecho ORDENAR el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 3°, en virtud de concurrir con la muerte del imputado al extinción (sic) de la acción penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, de la causa, en razón de haberse extinguido la acción penal, por la muerte del ciudadano P.G.E....

    ..

    De lo antes transcrito se evidencia que estamos ante un supuesto de sobreseimiento, de tal manera que la Juez de la recurrida al decretarlo lo hizo, ajustado a derecho, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal citado ut supra y lo establecido en el articulo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “ Son causas de extinción de la acción penal: 1.- la muerte del imputado”, y que a criterio de quienes aquí deciden implica la realización de la tutela judicial efectiva. De manera que, la muerte del imputado sencillamente se alega y se prueba en el p.p., mediante la correspondiente acta de defunción expedida por la autoridad competente, y en el presente caso se pudo constatar al folio (34) de la presente causa el acta de defunción del ciudadano P.G.E., lo que evidencia claramente la extinción de la acción penal.

    Sobre el aspecto denunciado, observa este Tribunal, que no le asiste la razón a los recurrentes, ya que anteriormente se señalaron cuales eran las causas y requisitos formales para que sea decretado el Sobreseimiento de la Causa, observándose que la decisión apelada cumple a cabalidad con los mismos, motivo por el cual consideran estos Jueces de Alzada que ante un sistema acusatorio por el cual estamos regidos, sobre la base de un Debido Proceso que supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma lícita y que ésta, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios, los cuales también fueron cumplidos por el Tribunal de la recurrida. Advierte este tribunal, que no quebranta el derecho a intentar las acciones civiles que pudieran ser intentadas. Y así se decide.

    Vistos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados R.R.T. y H.G.L.R., actuando en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en la Villa del Rosario, Municipio Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2004, la cual quedo registrada bajo el N° 13-04, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 ejusdem, por haberse extinguido la acción penal por muerte del ciudadano PELLEGRINO G.E.M., en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.M.S..

  5. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: PRIMERO: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados R.R.T. y H.G.L.R., actuando en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en la Villa del Rosario, Municipio Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2004, la cual quedo registrada bajo el N° 13-04, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 ejusdem, por haberse extinguido la acción penal por muerte del ciudadano PELLEGRINO G.E.M., en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.M.S..

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese, Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. R.C.O.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DRA. D.C.L.D.. L.R.D.I.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N ° 349-04.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.V.R.

    CAUSA N° 3Aa2441-04

    LRdI/nc.-

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