Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXP. No. 43916

PARTE ACTORA: A.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.355.919, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.489.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS ABEJAS C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 26 de Junio de 1985, la cual quedó debidamente registrada bajo el Nro 62, folios 230 al 237 del tomo tercero del año 1985, subsiguientemente registrada por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 31, Tomo 6-A Pro, de fecha 22 de diciembre de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMINE ROMANIELLO, M.C.V., J.G.R., A.N., M.E., F.M.S. y R.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.482, 27.128, 97.265, 27.750, 4.664, 41.641 y 29.143, respectivamente.

TERCERO OPOSITOR: Servicio Autónomo RADIO NACIONAL DE VENEZUELA, creado, mediante Decreto Presidencial Nº 1.643, de fecha 08 de junio de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.755, de fecha 08 de julio de 1987.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación)

INCIDENCIA: OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

I

Presentada la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), la misma fue admitida por este Juzgado en fecha 15-01-2007, por el procedimiento especial de intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; emplazándose a la demandada, ya identificada, a fin de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a objeto de que pagaren o acreditaren haber pagado las cantidades señaladas en el decreto de intimación, o formulase debida oposición.

En fecha 08 de febrero del 2007, este Juzgado decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble denominado Hato El Cerrito, ubicado en la jurisdicción del Municipio Calabozo, Distrito M.d.e.G., el mismo consta de cuatro mil (4.000) hectáreas aproximadamente de tierra y sus linderos son Norte: partiendo de un botalón colocado un mil doscientos cincuenta (1250) varas al sur de “Las Lagunas de los Arrecifes”, línea recta a un botalón colocado mil (1000) varas al sur de La Mata de los Indios, siendo de advertir que esta línea pasa un mil doscientos cincuenta (1250) varas al norte del junto nombrado La Visera; Sur: partiendo de un botalón colocado a ochenta y cuatro metros (84 mts) del lado arriba de Pozo Redondo en el Río Orituco, línea recta que pasa del lado debajo de la Laguna Silveras, termina a los dos mil ochocientos veintiún metros (2821 mts) de un talón desde el cual con rumbo al poniente se trazó otra recta que corta el Caño el Cerrito junto a un árbol de alganobo y termina en un botalón “Las Lajas Negras” o “Budare de Piedra”, y de este botalón de Budare de Piedra linea recta de cuatro mil ciento ochenta metros (4.180 mts) que va al botalón de Piritico o Cabeza de Vaca; Poniente: los ejidos de Calabozo desde el citado botalón de Piritico rumbo norte hasta el botalón colocado mil (1000) varas al sur de la “Mata de los Indios” y Este: desde el botalón colocado ochenta y cuatro metros (84 mts) del lado arriba de Pozo Redondo en el Río Orituco, aguas arriba de este Río hasta un botalón colocado trescientas (300) varas del lado arriba del paso antiguamente llamado de J.A. y de aquí rumbo norte hasta terminar en el botalón colocado al sur de la Laguna de los Arrecifes donde empieza el lindero norte”, el cual supuestamente era propiedad de la parte demandada, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito M.d.e.G., en fecha siete (7) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el Nº 67; folio 219 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero del Tercer Trimestre del año.

En fecha 12 de los corrientes, compareció por ante este Juzgado el ciudadano L.E.N.N., quien tras darse por citado en representación de la empresa demandada AGROPECUARIA LAS ABEJAS, C.A., presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada en el presente juicio.

En esa misma fecha el abogado L.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.987, actuando en representación del Servicio Autónomo, RADIO NACIONAL DE VENEZUELA, ya identificado, presentó conforme lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar decretada en el presente juicio, alegando que parte de los lotes de terreno sobre los cuales recayó la medida preventiva decretada en el presente juicio, pertenecían a su representada, según consta de documento público, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda, del Estado Guárico, Calabozo, en fecha 08 de enero de 2007, anotada bajo el Nº 25, folio 278 al 281, del Protocolo Primero, Tomo primero del Primer Trimestre, año 2007, mediante el cual ésta compró parte del terreno que constituye el Fondo de Comercio de la Agropecuaria Las Abejas, C.A., lote conformado por una superficie de CIEN HECTAREAS CON MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS (100,1438 has), el cual forma parte de un terreno de mayor extensión, propiedad, del HATO EL CERRITO.

Abierta la articulación probatoria a que aduce el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte actora, reprodujo el valor probatorio de la letra de cambio –instrumento fundamental de la presente demanda- que fuere acompañado al escrito libelar. Asimismo promovió documento de Constitución de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS ABEJAS, C.A., a los fines de acreditar que para la fecha en la cual se dio la aceptación de la letra de cambio cuyo cobro es pretendido, el Gerente general de la empresa intimada, era el ciudadano F.O.. Asimismo, promovió copia certificada expedida por la Notaría Pública Novena de Caracas, donde se evidencia que en fecha 13 de diciembre de 2004, fueron vendidas las 4.000 acciones pertenecientes al ciudadano F.O., a los fines de que el mismo constituya, documento indubitable, que contiene la firma original del representante de la intimada F.O., quien era el representante legal para la fecha de aceptación de la letra de cambio. Por su parte la representación judicial de la parte demandada, reprodujo el valor probatorio del Acta de Mesura, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.G. (Calabozo), de fecha 07 de marzo del 2005, el cual fuere debidamente acompañado al escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar. Asimismo, reprodujo el valor probatorio del documento público acompañado por la nación, relativo al documento de venta, mediante el cual se traslado la propiedad de cien hectáreas del terreno a Radio Nacional de Venezuela.

Este Juzgado siendo la oportunidad correspondiente para decidir la controversia planteada en la presente incidencia, pasa a resolver la misma en los siguientes términos:

II

SOBRE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en su contra, sobre supuesto bien inmueble de su propiedad, arguyendo que en el caso bajo estudio, no se configuró uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la protección cautelar, como lo vendría a ser el fomus bonis iuris, o la presunción del buen derecho. En tal sentido alegó, que el Juez para acordar una protección cautelar debe examinar el caso planteado, y por lo menos tener la convicción de la verosimilitud del derecho pretendido; pues si el derecho es confuso y no emerge directamente de los medios de prueba aportados, el Tribunal cuidadosamente de no adelantar opinión, deberá negar la protección cautelar solicitada o revocar, la que ya hubiese sido otorgada. Que en tal sentido en el caso bajo estudio, no existe presunción del buen derecho, por cuanto la letra de cambio fundamento de la presente acción, nunca ha sido aceptada por la demandada, por cuanto para el año en que fue aceptada la misma, el ciudadano L.E.N.N., no era titular de ningún derecho, ni fungía como representante de La Agropecuaria Las Abejas, C.A.. Que en tal sentido la letra de cambio, nunca ha sido debidamente aceptada, desvirtuándose así la verosimilitud del derecho pretendido. Al respecto quien suscribe observa:

Nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como el bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el Juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, el fomus bonis iuris y el periculum in mora. Es decir, de acuerdo a la norma mencionada (585 CPC) son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.

Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.

Ahora bien, lo expuesto anteriormente no es aplicable al caso bajo estudio, al estar en presencia de un procedimiento monitorio o de intimación. Es decir, por mandato expreso de nuestro propio legislador adjetivo, en cierto tipo de procedimientos (Procedimiento por intimación, ejecución de hipoteca, prenda, vía ejecutiva), en virtud del instrumento que sostiene y da origen al mismo (documento hipotecario, letras de cambio, pagarés, etc), no existe la carga para el solicitante de la medida, de alegar o probar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos que en el caso bajo estudio, al estar en presencia de un procedimiento por intimación, no le es aplicable la regla general prevista en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el mismo se encuentra regulado por ciertas normas especiales, previstas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, tenemos que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido por legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…

En este orden de ideas, de la norma parcialmente transcrita, se puede evidenciar que nuestro legislador adjetivo , no le otorgó al Juez, a diferencia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en la cual utiliza expresiones como “puede” o “podrá”, facultad discrecional para acordar las medidas cautelares, sino que el decreto de las mismas es en forma imperativa, por cuanto dichas demandas deben estar sostenidas en uno cualquiera de dichos instrumentos, de los cuales se evidencia ese fomus bonis iuris, o presunción del buen derecho. Es decir, en el caso de autos, al estar fundamentada la demanda, en una letra de cambio que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, no se le exige al demandante que acredite los requisitos de las cautelares, previstos en el procedimiento ordinario, tales como el periculum in mora o la presunción del buen derecho, por cuanto ellos se encuentran incrustados en la existencia de dichos documentos.

Al respecto, nuestro autor patrio A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, en relación al poder cautelar del Juez, en los procedimientos especiales monitorios dispuso:

“El procedimiento por intimación se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares en cuanto al poder del Juez para decretarlas, pues en este procedimiento ya no es potestativo –como ocurre tratándose de las que se dictan conforme a las previsiones del artículo 585 del CPC-, sino imperativo decretarlas. En efecto, las medidas preventivas que se dicten conforme al Título I del Libro Tercero, sólo podrán decretarse cuando a criterio del Juez se cumplan los requisitos de riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, mientras que las que solicite el demandante en el procedimiento intimatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del CPC, el Juez “deberá” decretarlas: “cuando la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualesquiera otros efectos negociables”

Como corolario de lo anterior, tenemos que mal puede la representación judicial de la demandada, fundamentar su oposición, en la inexistencia de uno de los requisitos a que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –fomus bonis iuris- por cuanto el aludido artículo no es aplicable al caso bajo estudio; y en este sentido el único motivo de oposición, podría ser la inexistencia del título, argumento que no fue sostenido por la parte demandada, razón por la cual debe impretermitiblemente quien suscribe, desechar la oposición planteada por la parte demandada. Así se decide.

A mayor abundamiento, considera quien suscribe que el argumento sostenido por la representación judicial de la parte demandada, para desvirtuar la existencia de la presunción del buen derecho, relativo a la falta de aceptación de la letra de cambio por la parte demandada, está más circunscrito al fondo del asunto, cuestión que no puede ser dilucidada en la presente incidencia al no ser la oportunidad para ello, por cuanto de lo contrario, este Juzgado estaría incurriendo en un adelantamiento de opinión sobre el fondo del asunto, que haría innecesario la prosecución del juicio principal.

En consecuencia en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara improcedente la oposición a la medida preventiva, efectuada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

III

SOBRE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR EL TERCERO

Sostiene la República, como tercero interviniente en el presente juicio, que parte de los lotes de terreno sobre los cuales recayó la medida preventiva decretada en el presente juicio, pertenecen al Servicio Autónomo, Radio Nacional de Venezuela, creado, mediante Decreto Presidencial Nº 1.643, de fecha 08 de junio de 1987, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.755, de fecha 08 de julio de 1987, según consta de documento público, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda, del Estado Guárico, Calabozo, en fecha 08 de enero de 2007, anotada bajo el Nº 25, folio 278 al 281, del Protocolo Primero, Tomo primero del Primer Trimestre, año 2007, mediante el cual ésta compró parte del terreno que constituye el Fondo de Comercio de la Agropecuaria Las Abejas, C.A., lote conformado por una superficie de CIEN HECTAREAS CON MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS (100,1438 has), el cual forma parte de un terreno de mayor extensión, propiedad, del HATO EL CERRITO. Que en base a ello, y por cuanto del aludido documento se evidencia la propiedad que tiene la República Bolivariana de Venezuela, sobre el inmueble objeto de la cautelar decretada en el presente juicio, es por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, presentó formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, solicitando la revocación de la misma.

Por su parte la actora o intimante en el presente juicio, mantuvo una actitud pasiva en relación a la oposición planteada por la República.

La figura de la oposición de terceros, se encuentra prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por una acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder el término de la distancia…

Si bien es cierto de la norma parcialmente transcrita, se puede evidenciar que la misma se encuentra dirigida a regular la oposición efectuada por terceros, al embargo decretado sobre bienes de su propiedad; no es menos cierto, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la misma es aplicable, tanto a lo sustantivo como en lo adjetivo, a la oposición planteada por cualquier tercero en contra de cualquier medida cautelar que recaiga sobre bienes de su propiedad, incluyendo la Prohibición de Enajenar y Gravar.

Así las cosas, se puede observar que para la procedencia de la oposición de terceros a las medidas cautelares, se deben dar los siguientes supuestos concurrentes:

  1. que el tercero alegue ser propietario de la cosa; o que el tercero alegue ser poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la misma

  2. que el tercero presente prueba fehaciente del derecho alegado por un acto jurídico válido.

En este orden de ideas, teniendo que en el caso bajo estudio, el tercero se opuso, arguyendo ser propietario de parte del inmueble sobre el cual fuere decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, corresponde a quien suscribe, examinar los elementos probatorios que aportó a los autos a los fines de acreditar la propiedad aludida.

Al respecto, la representación judicial del tercero interviniente promovió, copia simple del documento público, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda, del Estado Guárico, Calabozo, en fecha 08 de enero del 2007, anotado bajo el Nº 25, folio 278 al 281, del Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre del año 2007, al cual este Juzgado al no haber sido impugnado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.360 del Código Civil.

De dicho documento se infiere, que en efecto la parte demandada, con fecha anterior al decreto de la medida preventiva dictada en el presente juicio, conforme documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Comunicación e Información, a través del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, un lote de terreno conformado por una superficie de CIEN HECTAREAS CON MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS (100,1438 has), el cual forma parte de un terreno de mayor extensión, propiedad, del HATO EL CERRITO, el cual se encuentra ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Calabozo del Municipio F.d.M.d.E.G.; y sobre el cual precisamente recayó medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio.

En este orden de ideas, siendo que el tercero interviniente logró demostrar mediante un acto jurídico válido, como vendría a ser, el documento de venta debidamente protocolizado con fecha anterior al decreto de la medida cautelar dictada por este Juzgado, la propiedad que ostentaba sobre parte del inmueble sobre el cual este Juzgado decretare medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio, es por lo que se hace impretermitible, revocar parcialmente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de febrero del 2007, específicamente sobre la parte del lote de terreno que ostenta la República conformado por CIEN HECTÁREAS CON MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS.

Ahora bien, por cuanto de la propia Acta de Mensura, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.G. (Calabozo), de fecha 07 de marzo del 2005, anotado bajo el Nº 50, Folio 305 al folio 313, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Primer Trimestre del año en curso, que fuere acompañada por la parte demandada, a la cual este Juzgado al no haber sido tachada de falsa, le otorga todo el valor probatorio previsto en el artículo 1360 del Código Civil; se evidencia que los lotes de terrenos sobre los cuales en realidad la demandada AGROPECUARIA LAS ABEJAS, C.A., es propietaria, tienen una superficie de Tres Mil Quinientas Doce Hectáreas con cuarenta áreas (no 4.000), y tienen por linderos, Norte: Ejidos Municipales y Sucesión Paladino, Fundo Manantial, Fundo El Tapiz; Sur: Asentamiento El Recreo, propiedad I.N.II, y Río Orituco; Este: Fundo Vista Hermosa y terreno del Sr. D.B.; y Oeste: Terreno Ejidos Municipales, es por lo que considera necesario quien suscribe, Oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.G., y participarle la verdadera extensión y linderos sobre los cuales ha de recaer la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, así como también participándole, que deberá suspender la cautelativa, en cuanto al lote de terreno propiedad del servicio autónomo Radio Nacional de Venezuela, conformado por el lote de terreno que tiene por superficie 100,1438 Has, el cual forma parte de ese lote de terreno de mayor extensión, conforme el documento de venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda, del Estado Guárico, Calabozo, en fecha 08 de enero del 2007.

IV

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin lugar la oposición efectuada por la sociedad AGROPECUARIA LAS ABEJAS, C.A.; y CON LUGAR, la oposición planteada por el tercero interviniente, Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, el 08 de febrero del 2007, por este Juzgado.

En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.G., a los fines de hacerle saber que la medida que hubiere sido participada mediante oficio Nº 261 de fecha 08 de febrero del 2007, deberá recaer, sobre Tres Mil Cuatrocientas Doce Hectáreas, que tienen por linderos, Norte: Ejidos Municipales y Sucesión Paladino, Fundo Manantial, Fundo El Tapiz; Sur: Asentamiento El Recreo, propiedad I.N.II, y Río Orituco; Este: Fundo Vista Hermosa y terreno del Sr. D.B.; y Oeste: Terreno Ejidos Municipales, lo cual es el resultado de la verdadera superficie y linderos arrojados por el Acta de Mensura, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.G. (Calabozo), de fecha 07 de marzo del 2005, anotado bajo el Nº 50, Folio 305 al folio 313, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Primer Trimestre del año en curso; y la reducción de las cien hectáreas con mil cuatrocientos treinta y ocho metros (100,1438 Has), que hubieren sido enajenadas a la tercero interviniente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil siete. Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez

María Rosa Martínez C. La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy 26-03-2007 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

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