Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO : KH01-V-1999-000076

PARTE ACTORA: PELTESS DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 25-A-Segundo, de los Libros llevados en ese Registro durante el año 1.975; y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 32, Tomo 3-D en fecha 17/06/1.981.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.V.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.296.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito (hoy Municipio Iribarren del Estado Lara), en fecha 13/03/1.964 bajo el No. 85, folios 178 al 181, Protocolo Primero, Tomo 6°, Primer Trimestre del Año 1.964, modificada su escritura constitutiva por instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, el 30/06/1.967 bajo el No. 103, folios 217 vto al 220, Protocolo Primero, Tomo 7 y el 03/07/1.969 bajo el No. 03, folio 5 vto al 9 Protocolo Primero, Tomo 7° y reformada por Decreto No.165 del 20/06/1.978.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.A.P.D.L. y D.J.S.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.898.129 y 10.383.311 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.414 y 52.182 respectivamente; C.G.M., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 11.881.304 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.787.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la empresa PELTESS DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 25-A-Segundo, de los Libros llevados en ese Registro durante el año 1.975; y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 32, Tomo 3-D en fecha 17/06/1.981, contra la FUNDACION DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito (hoy Municipio Iribarren del Estado Lara), en fecha 13/03/1.964 bajo el No. 85, folios 178 al 181, Protocolo Primero, Tomo 6°, Primer Trimestre del Año 1.964, modificada su escritura constitutiva por instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, el 30/06/1.967 bajo el No. 103, folios 217 vto al 220, Protocolo Primero, Tomo 7 y el 03/07/1.969 bajo el No. 03, folio 5 vto al 9 Protocolo Primero, Tomo 7° y reformada por Decreto No.165 del 20/06/1.978 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. en fecha 26/11/1999, admitida por los trámites del juicio ordinario en fecha 07/12/1999. Citada la demandada compareció el abogado D.J.S. R. de Inpreabogado No. 52.182, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, y presentó escrito donde opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Cuestión previa que fue declarada con lugar en fecha 09/11/2000, en cuya decisión se acordó seguir el proceso hasta el estado de sentencia, en cuya oportunidad se suspendería en espera de la resolución de la cuestión prejudicial. En fecha 21/11/05 comparece el abogado J.A.P.D.L. y solicitó la perención de la causa. El apoderado actor consignó copia simple de la sentencia dictada por este Juzgado en el juicio Resolución de Contrato de Arrendamiento y Pago de Cánones de Arrendamiento (apelación) seguido por FUNDALARA contra PELTESS DE VENEZUELA C.A., en cuya decisión se declaró sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad, sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara y sin lugar la demanda. En fecha 25/01/2005 la Dra. P.C. se inhibió de conocer el juicio. En fecha 01/03/2005 se le dio entrada en este Juzgado. En fecha 11/07/2005 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose notificar a las partes que una vez constara en autos la última notificación comenzarían a correr los lapsos establecidos en los artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

la parte actora señala en el libelo que demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento que la vincula con la empresa demandada en virtud del contrato que hiciere inicialmente con TELARES DE LARA C.A. (TELACA) sobre un área de la segunda planta de un edificio denominado TELACA, ubicado en la Zona Industrial I, entre Carreras 3 y 4 y las Calles 24 y 25 de esta ciudad, que en la cláusula tercera del contrato se pactó que el plazo de duración sería de cinco años, prorrogables por el mismo lapso a voluntad de las partes. Que el inmueble fue vendido por la propietaria arrendadora en fecha 07/02/83, a la desaparecida Corporación Venezolana de Fomento (C.V.F.) y ésta a su vez vendió en fecha 26/06/90 a la extinta CORPOOCCIDENTE, y que ésta a su vez cedió a título gratuito el inmueble a FUNDALARA. Que a pesar de siempre cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento establecido en la cantidad de 13.500,oo bolívares. Que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento se faculta a la arrendataria para realizar por su cuenta las instalaciones electricas o de otra naturaleza que les sean necesarias, cumplimiento las normas de seguridad vigentes; que por el incremento de las tarifas eléctricas solicitaron a ENELBAR bajar la carga sin modificar la capacidad de los transformadores, que fue autorizado por la empresa eléctrica por lo tanto se procedería a modificar el medidor de entrada para mejorar la sensibilidad ante la carga reducida. Que se procedió a la instalación de un nuevo cableado y un nuevo cajetín para el nuevo medidor que debería instalar ENELBAR, pero que el Ing. N.T. el 21/07/1999 en representación de FUNDALARA, ordenó desintalar el cajetín recién instalado, que con ello ignoró lo acordado en la cláusula quinta y violando la obligación que se pauta a los arrendadores en el ordinal 3ro del artículo 1.585 del Código Civil. Que además el inmueble objeto de arrendamiento en su perimetral, es decir sus áreas laterales anterior y posterior, posee canales como calles de circulación, que son necesarias para ingresar hasta el inmueble por ellos arrendados. Que en fecha 04/11/96 el Ing. N.T.M., dirigió correspondencia a la Ing. JANYE ROSIGNOLI MORONI, en el cual le solicitó la reubicación de los vehículos estacionados en las calles de circulación de las instalaciones asignadas a Fundatransporte, por estarse realizando la pavimentación del patio de estacionamiento de autobuses y requería de las calles de circulación para estacionar las unidades autobuseras; que en virtud de la comunicación se le respondió en fecha 06/11/99, en forma escrita, de tener la mejor disposición a colaborar pero se solicitó informara por cuanto tiempo requerían que los vehículos permanecieran estacionados en el área externa de la empresa. Y se le hizo la salvedad que las unidades de transporte no podían permanecer fuera del recinto de la empresa por razones de seguridad y que requerían el espacio para las áreas de carga y descarga, pero que no recibieron respuesta de dicha correspondencia sino que por el contrario colocaron un vehículo con los cauchos desinflados impidiendo la carga y descarga de mercancía de la arrendataria PELTESS DE VENEZUELA C.A., y despojaron a ésta del derecho como arrendataria de ingresar sin previa autorización para entrar tanto el personal como los vehículos de éstos, así como los vehículos pesados para la carga y descarga de mercancía. Que es por lo demandan a FUNDALARA para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en mantener a la actora como arrendataria en el goce pacífico del inmueble arrendado, durante todo el tiempo que se mantenga vigente el contrato de arrendamiento. Estimaron la demanda en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000).

SEGUNDO

establecido el punto anterior, debe este Juzgado considerar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es el siguiente:

SIC: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”

En el presente caso, se configuró el supuesto de hecho previsto en la norma antes citada: la demandada no compareció a dar contestación al fondo de la demanda en la oportunidad debida, pues después de oponer las cuestiones previas decididas a su favor, cuando se declaró con lugar la cuestión prejudicial y se ordenó suspender el juicio al llegar al estado de sentencia, ordenándose notificar a las partes, no obstante que, en fecha 21/11/2001 quedó notificada la parte demandada, al solicitar el abogado A.P.D.L. la perención de la causa, de tal modo que debe establecerse contra la accionada, la presunción iuris tantum de la confesión, la cual implica una aceptación de los hechos expuestos en la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por otra, nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso. Y así se establece.

La confesión es una directriz para el Juez al invertir la carga probatoria en contra del demandado, es tácita y es desvirtuable en el debate probatorio, si bien el contumaz tiene una gran limitación en este sentido: no podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante que hayan debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.

En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1.993, caso: J.O.C. contra M.J.O.D.F., estableció:

SIC: “... La Sala acogiendo la posición del Maestro A.B. en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum. ...”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06/05/1.999, con ponencia del Magistrado DR. A.R.J., caso: W.A. DELGADO contra C.A. NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, estableció:

SIC: “... En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.

Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación. ...”

Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02/12/1.999, con ponencia de la Magistrada DRA., H.R.D.S., caso: GALCO C.A. contra DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., estableció:

SIC: “... De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.

El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa. ...”

TERCERO

en cuanto al requisito que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy: Tribunal Supremo de Justicia, desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:

SIC: “...En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, L.L.: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio.” (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fechas veintiséis de septiembre de 1979, veinticinco de junio de 1991, doce de agosto de 1991, entre otras).

En este mismo orden de ideas, el Dr. L.L., en su obra “Ensayos Jurídicos”, paginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

SIC: “... Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, es posible concluir que una pretensión se tiene como contraria a derecho cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.

En el presente caso, la actora, en su condición de arrendataria del inmueble situado en la Zona Industrial de esta ciudad, trajo a los autos copia simple del contrato de arrendamiento (f. 20 y 21), copia simple del documento donde se le transfiere a Corpooccidente el inmueble ubicado en la Urbanización Industrial Comdibar en Barquisimeto, Estado Lara (f. 22 a 26), copia simple del documento donde éste último le transfiere el inmueble a FUNDALARA (f. 27 a 31), copia simple del la correspondencia emanada de Fundatransporte a la Presidenta de Peltess de fecha 04/11/1996 (f. 30), copia simple de la correspondencia emanada Peltess de Venezuela a Fundatransporte de fecha 06/11/1996 (f. 31), inspección judicial efectuada en la sede de la empresa Peltess de Venezuela C.A., ubicada en la Carrea 4 esquina calle 25, Edificio Telaca, Zona Industrial I (f. 32 a 44). Documentos que hacen plena prueba de los hechos alegados por la parte actora y los mismos no fueron impugnados por la parte demandada. Y así se establece.

CUARTO

verificado como ha sido el punto anterior, y dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal, ni enervó con los medios de prueba admisibles por la ley, la acción del demandante, resulta procedente aplicar la consecuencia prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la admisión de los hechos contenidos en el libelo, de tal suerte que la pretensión en él contenida debe declararse procedente y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por PELTESS DE VENEZUELA C.A. contra la FUNDACION DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA), ambas suficientemente identificadas. En consecuencia, se ordena a la parte demandada (FUNDALARA) cumpla con lo convenido en el contrato de arrendamiento, en el sentido de mantener a la actora (PELTESS DE VENEZUELA C.A.) en el goce pacífico del inmueble arrendado, durante el tiempo que se mantenga vigente el contrato de arrendamiento.

Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.L., en Barquisimeto a los días del mes de febrero de 2006. Años 195° y 146° *maria elisa*

La Juez Suplente

M.J.P.

La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 12.45 p.m. y se dejó copia.

La Sec.

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