Sentencia nº 2085 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, doce (12) de diciembre de 2008. Años: 198° y 149°.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales seguido por la ciudadana L.R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.305.263; representada judicialmente por el abogado E.S.B., contra la empresa PELUQUERÍA DINABEL, en la persona de su propietaria la ciudadana S.C.D.G., representada judicialmente por el abogado J.G.P.; el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2008, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 12 de junio de 2008, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación por parte de la demandada.

El 16 de octubre de 2008 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

En su escrito de formalización, la recurrente formula su denuncia de la siguiente manera:

(…) interpongo casación, con la finalidad inequívoca de redargüir la Sentencia del Juzgado Superior, 4 (sic) de fecha 07-08-2008, la cual se puede estigmatizar por acentuados vicios de in motivación (sic), por la irracionalidad conceptual en el análisis de las pruebas; esto desde el punto de vista procesal, genera un dislate jurídico; no obstante, la ausencia de lo cognoscitivo y la lógica como elemento coadyuvante de la sana crítica y la máxima experiencia, reafirman indubitablemente el Recurso (sic) de Casación (sic) en cuestión; observándose por consiguiente, flagrante violación a los Artículos (sic)1, 2, 3, 10, 11, 39, 59, 108, 145, 146, 155, 174, 190, 191, 212, 218, 219, 223, de la ley (sic) Orgánica del Trabajo; 1, 5, 9, 10, 98, 99, 103(declaración de parte), de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Artículos 2, 3 ,7, 21, 25, 26, 88, 89, numerales 1, 2 y 3; Artículos 91, 92, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencialmente a las Jurisprudencias y Doctrinas reiteradas en el tiempo, tanto por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia “(….) El Estado establecerá a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”; “Principio protectorio o de tutela de los trabajadores, que abarca la regla de la normas (sic) mas (sic) favorable o principio de favor, el principio indubio properario, el principio de conservación de la condición laboral mas (sic) favorable y el principio de irrenunciabilidad,” destaca expresamente el que ha venido a denominarse principio de la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral que tendrá en lo sucesivo aplicación en todas las situaciones y relaciones derivadas del trabajo como hecho social”; lo exhortado ut, tiene marcada acentuación en la sentencia de fecha 18-06-87 del magistrado Dr. R.D.C., “ denominó en forma mas (sic) concreta y acertada principio del contrato realidad, como se observa, hasta la entrada en vigencia del reglamento de la LOT (sic), en enero de 1.999, este principio de contrato realidad tenía una consagración legal de alcance limitado, y era fundamentalmente doctrinario y jurisprudencial. A sus enseñanzas a los Tribunales del Trabajo, para establecer la verdad sobre la naturaleza jurídica de una relación; lo que ocurría especialmente en los casos de simulación, mediante los cuales se pretendía esconder la existencia de una relación laboral, haciéndola aparecer como una relación civil o mercantil, con el fin de eludir la aplicación de la legislación laboral, para no pagar beneficios tales como horas extraordinarias, trabajos en feriados, descansos legales, vacaciones, utilidades y los más significativo, para evitar el pago de las denominadas prestaciones sociales….innumerables fueron y siguen siendo los casos en que verdaderas relaciones laborales son simuladas a través de la celebración de contratos de asociación de cuentas en participación, de comisión mercantil, o de la constitución de sociedades mercantiles para obviar la verdad de una prestación de servicios personales; y también los llamados arrendamientos de “punto” (figura que se da, por ejemplo en barberías y peluquerías, en las cuales al trabajador se le pretende tener como un arrendatario que paga por concepto de alquiler la mitad del producto diario de su trabajo)…” en virtud de las normas descritas supra, se observa que la decisión del Juez ad quem (sic), fractura la incolumidad de los principios constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinarios, los cuales sempiternamente se caracterizan por su inmutabilidad y por la inescindibilidad, como elemento coadyugante e indubitable al fortalecimiento de la teleología, la sindéresis y por consiguiente, a la transparencia del debido proceso y el derecho a la defensa, contraído magistralmente en el artículo 49 de nuestra hiper ley (sic); además se visualiza, en sus exhortaciones tanto del Juez Primero de Juicio como del Juez Superior, una clara solidaridad automática en los dictados, obvian la socialización, el humanismo, el control difuso constitucional, y la primacía de la realidad sobre la simulación frente a las formas y apariencias, como epílogo profundo de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su comportamiento las inserta en ser actoras irreductibles de las transgresiones de las normas manifestadas ut; no obstante, la procedencia del Recurso (sic) de Casación (sic), se encuentra subsumido inminentemente con lo establecido en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su Numeral (sic) Segundo (sic) estatuye:” Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley” “(….) (sic) cuando a una norma… se le niegue aplicación o vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencias…” Numeral Tercero tipifica: “por falta, (….) (sic) manifiesta ilogicidad de la motivación” y el 171 en su segunda parte: “(….) (sic) dicho escrito de formalización deberá contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido…”. Por consiguiente, la decisión del Superior se insufla insoslayablemente en la Nulidad (sic), en virtud de que para contextualizar el dispositivo del fallo obvió las magnas disposiciones reinvidicativas contempladas en nuestro digno ordenamiento jurídico constitucional y laboral.

CAPÍTULO PRIMERO

ERRORES INJUDICANDO

(Quebrantamiento de Fondo)

Ciudadanos Magistrados, es incólume su insertación en la dialéctica de este caso en estudio; en ese sentido, fundamento en forma precisa e inoxerable las normas descritas supra, infringidas y obviadas en el dispositivo del fallo, emanado del Juzgado Superior; observándose una clara negación con relación a la aplicación del sentido humanístico, solidario, la primacía de la realidad frente a las formas y apariencias, garantiza el trabajo como hecho social, y del principio de tutela y protección de los trabajadores”; tal axioma se encuentra estatuida en el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ; en consecuencia también se puede constatar una marcada violación al artículo 5 de la ley (sic) bajo estudio, en virtud de que : “los jueces en sus funciones tendrán por norte de sus actos, la verdad están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de sus derechos y beneficios, acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores “; en ese orden de ideas, el Juez Superior, no instrumentó el contexto normativo para la consecución de la verdad, tanto de los hechos como del derecho controvertidos. Siguiendo la ilación de las transgresiones legales, detectamos una profunda desaplicación y negación de las disposiciones contraídas en el epígrafe anterior; la coincidencia de estos preceptos, estriban fundamentalmente en la oxigenación o interpretación de la norma a favor o principio pro-operario; estas (sic) dos instituciones cimientan la tutela y protección contextualizadas en las leyes sociales, en virtud de la minusvalía jurídica económica en que se encuentra la trabajadora, en este caso de marras: “ Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables el mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador…” Este preludio reinvindicador y de justicia social no se aplicó en este caso de marras; obviando también la doctrina con relación a esta materia objeto de controversia. No obstante, los artículos 7 y 25 del texto magno establecen lo siguiente, 7: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público, están sujetos a esta Constitución”; 25: “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo,….”(sic), Numerales 1 y 2 del Artículo 89: 2)”…. (….) (sic) Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos…” 1)…(…) (sic) “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias,” Estas concepciones constitucionales tienen estrecha sintonización con los artículos 2, 3, 10, y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dicen: 2) “El estado (sic) protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador…”; 3) “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores..”; 10) “ Las disposiciones de esta ley (sic) son de orden público…”; 11) “ Los derechos consagrados por la constitución en materia laboral serán amparados por los jueces…”. La conjugación de este (sic) palmario normativo consolida axiomáticamente la Nulidad (sic) de lo sentenciado por el Superior y en consecuencia, cimienta ipso jure, lo dispuesto en la segunda parte del artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se caracteriza por profundizar la Nulidad (sic) en rigor.

CAPÍTULO SEGUNDO

ERRORES IMPROCEDENDO

(Quebrantamiento de forma)

Ciudadanos Magistrados, es axiomático que estamos subsumidos en un “Estado social de derecho….de justicia y de equidad…con preeminencia de los derechos humanos…”, tal concepción lo estatuye los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual constituye el basamento jurídico inequívoco en donde descansa nuestro ordenamiento legal y sus disímiles dictámenes, que articulan el debido proceso, el derecho a la defensa y la transparencia expedita de los procesos judiciales. No obstante, como formalidad es verosímil instrumentar el control difuso constitucional, evidentemente estatuido en los artículos 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, el principio de la legalidad tipificado tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en la Ley del Trabajo (sic) y en el Código Civil; es decir Ciudadanos Magistrados, las normas infringidas traídas a colación en el Capítulo Primero (sic), por la decisión del Juez Superior, en el dispositivo del fallo, se traducen obviamente en una formalidad y consecuencialmente en el fondo de la controversia, marcadamente trasgredidas en el contexto de la sentencia; considero que ambas concepciones son inminentemente vinculantes, porque el lesionamiento de uno de los requisitos fundamentales para vehiculizar el Recurso (sic) de Casación (sic), fractura la transparencia, la sindéresis y la legalidad. Siguiendo la ilación dialéctica del quebrantamiento de forma, se visualiza una marcada desviación interpretativa de un palmario de normas constitucionales y legales integrantes de nuestro ordenamiento jurídico; las cuales deben ser dignificadas por la hermenéutica casacional, en pro de los conceptos de prestaciones sociales y enriquecimiento sin causa.

Respecto a la formalización presentada, lo primero que debe señalar la Sala, es la manifiesta falta de técnica con la cual ésta es propuesta por la formalizante.

Esta Sala de Casación Social ha reiterado su posición en cuanto a la carga para el recurrente de seguir correctamente la técnica casacional en su escrito de formalización, de no hacerse así, las delaciones que sean planteadas se considerarán como genéricas, vagas, imprecisas o confusas, lo que dará lugar a que sea desestimada por su indeterminación y de conformidad con el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo implicará el perecimiento del recurso intentado. Al respecto puede verse la sentencia Nº 0416 de fecha 10 de abril de 2008 (caso: A.J.C., contra la sociedad mercantil Carbones de la Guajira, S.A.), que establece:

En efecto, este Alto Tribunal ha sostenido que de conformidad con el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye impretermitible necesidad de toda formalización, el que las denuncias de infracción planteadas por el recurrente, sean configurativas de un vicio de actividad o de juzgamiento, y por consiguiente, sean expresamente enmarcadas dentro de los ordinales consagrados en el artículo 168 eiusdem, así como también, debe necesariamente expresar los fundamentos que -según el recurrente- justifiquen la nulidad del fallo.

Siendo ello así, la parte recurrente, no cumplió con los requisitos básicos para la presentación del escrito de formalización de este especialísimo recurso, por lo que en atención a los razonamientos que anteceden, se declara perecido por falta de técnica el recurso de casación bajo análisis, con fundamento en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedará expresamente establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión publicada el 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidente de la Sala, _____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-1659

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario

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