Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 16 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

194º y 145º

EXPEDIENTE: 316-04

I

En fecha 05 de noviembre de 2004, fue recibido el presente libelo por ante este tribunal y admitida la demanda por cobro de Prestaciones Sociales en fecha 08 de Noviembre de 2004, propuesta por la ciudadana M.E.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.224.099 en contra de la Firma Personal “PELUQUERIA Y BOUTIQUE DIEDMIR”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 146, del libro 4-B-sgdo en fecha 05 de junio de 1985, correspondiente al 2° trimestre de 1985, y en su carácter de Persona Natural a la ciudadana M.A.R.D.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.246.691., cuya causa se sigue bajo el N° 316-04 (nomenclatura de este Juzgado) y en ese mismo auto de admisión se fijó el décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 10 de enero de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó copia de boleta de notificación cursante al folio 14 del respectivo expediente.

II

RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las siguientes cantidades:

• La trabajadora M.E.M., ampliamente identificada en autos, demanda la cantidad de DOS MILLONES NOVESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.957.037,30) reclamados por la parte demandante por concepto de antigüedad, vacaciones cumplidas, bono vacacional cumplidos no cancelados, vacaciones fraccionadas, utilidades, alegando que comenzó a trabajar para la Firma Personal “PELUQUERIA Y BOUTIQUE DIEDMIR”, desde el 12 de febrero de 1999, alegando que se retiro voluntariamente el día 18 de diciembre de 2003, desempeñándose en el cargo de ENCARGADA, devengando un salario fijo de (Bs. 226.500,00) DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, reclama esta trabajadora los conceptos laborales siguiente:

  1. - ANTIGÜEDAD ART. 108 UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.591.925,00).

  2. - VACACIONES CUMPLIDAS Y BONO VACACIONAL CUMPLIDOS NO CANCELADO DESDE FEBRERO 2000 HASTA DICIEMBRE DE 2003 ART. 219 y 223 LOPT. 100 DIAS X Bs. 7.550,00 = SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 755.040,00).

  3. - VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO DESDE FEBRERO DE 2000 A DICIEMBRE DE 2003 ART. 225 LOT 23,33 DIAS X BS. 7.550,00 = CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 175.924,32).

  4. - UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS PERÍODO DESDE FEBRERO 2000 HASTA DICIEMBRE DE 2003, ART. 174-188 LOT 57,50 DIAS X BS. 7.550,40 = CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 434.148,00).

TOTAL ADEUDADO: DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 2.957.037,30).

En la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 31 de enero del presente año, anunciada a las 9:30 a.m., por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se encontraba presente la Apoderada Judicial Abogada, OXALIDA EMILLIA MARRERO BLANCO, de la ciudadana M.E.M.C. parte demandante, ambos suficientemente identificados en autos, sin que la parte demandada la “PELUQUERIA Y BOUTIQUE DIEDMIR” y la ciudadana M.A.R.D.C., persona natural, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que el Tribunal de común acuerdo con la parte demandante le concedió quince (15) minutos de espera, sin que la parte demandada compareciera, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles para dictar el fallo definitivo, de conformidad con el articulo 11 en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia N° 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, en virtud de haber quedado confesa al no haber justificado su inasistencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio, en relación a los conceptos reclamados, observa esta Sentenciadora que los conceptos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda y que a continuación se señalan deben tenerse como aceptados, sin embargo este Tribunal revisará los cálculos, para determinar la veracidad de los mismos y ordenará una Experticia complementaria del fallo a tales fines. Tomando en cuenta que la parte actora señala en su libelo que ingresó a la empresa demandada el 12 de febrero de 1.999 y egreso el 18 de diciembre 2003 por renuncia voluntaria, desempeñando la labor de ENCARGADA, realizando actividades inherentes al cargo, en un horario comprendido de 8:30 a.m. a 1:00 p.m y de 2:30 p.m a 6:00 p.m., devengando un ultimó salario básico mensual de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 226.500,00), dicho salario se tomara en cuenta para el cálculo de los siguientes conceptos laborales: vacaciones cumplidas, bono vacacional cumplidos no cancelados, vacaciones fraccionadas los cuales deben ser calculados conforme al salario normal devengado por la trabajadora, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació del derecho a la vacación conforme a los artículos 223, 219 y 145 ambos de la Ley Orgánica del trabajo, la utilidades se calculara conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del trabajo por el salario normal devengado por la trabajadora.

En cuanto al cálculo de la PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD establecida en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, se deberá tomar en cuenta la variabilidad del salario devengado por la trabajadora, tenemos que el mismo debe ser calculado con su respectivo salario integral para la fecha en que se generó, para el calculo del salario integral se debe tomar en cuenta las alícuotas de utilidades y del bono vacacional, conforme a lo establecido en los artículo 175 y 225 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecido el mismo, se deberá determinar la Prestación de antigüedad, no obstante, toda vez que siendo la antigüedad de la accionante de cuatro (04) años, diez (10) meses y seis (06) días, lo cual se enmarca dentro del supuesto del numeral “C” del Parágrafo Primero del artículo 108 ejusdem.

Tomando en consecuencia los salarios que se detallan a continuación

a.- Desde febrero de 1.999 hasta abril de 2.000 a razón de un salario diario de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00).

b.- Desde mayo de 2.000 hasta abril de 2.001 a razón de un salario diario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.840,00).

c.- Desde mayo de 2.002 hasta septiembre de 2002 a razón de un salario diario de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.324,44).

d.- Desde octubre de 2.002 hasta junio de 2.003 a razón de un salario diario de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.808,00).

e.- Desde julio de 2003 hasta septiembre de 2.003 a razón de un salario diario de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 6.388,08);

f.- Desde octubre de 2003 hasta noviembre de 2.003 a razón de un salario diario de OCHO MIL TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.003,40).

g.- Desde octubre de 2003 hasta noviembre de 2003 a razón de salario diario de OCHO MIL TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 8.003,42).

Los cuales se encuentran señalados en el presente libelo y no contradichos por la demandada ….

quien en definitiva es quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las utilidades vacaciones etc.,…” …”es el que tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor en el proceso laboral….” (Sentencia de fecha 19 de junio de 2003, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social).

Ahora bien, en cuanto al tiempo laborado por la trabajadora en la empresa demandada, esta sentenciadora, deja claro que de autos se desprende que el mismo es de (04) año y (10) meses y (06) días, como se indica en el libelo de la demanda al señalar que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios laborales para la empresa demandada en fecha 12 febrero de 1999 hasta el 18 diciembre de 2003, fecha esta que debe ser tomada en cuenta para realizar los cálculos respectivos, en función del pago de las prestaciones sociales y todos los conceptos laborales que han sido señalados, que comprenden antigüedad, vacaciones cumplidas, bono vacacional cumplidos no cancelados, vacaciones fraccionadas, utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a la acción incoada contra la ciudadana M.A.R.D.C., identificada suficientemente en autos de manera solidaria, esta Sentenciadora reitera, que debe tenerse en cuenta que existe en derecho dos tipos de personas, las personas jurídicas y las personas naturales, no existiendo solidaridad en las obligaciones contraídas individualmente por unas u otras, pero el caso que nos ocupa se refiere a una firma personal y nuestro Código de Comercio en sus artículos 26 y siguientes, regula todo lo relacionado con la firma mercantil: el nombre del comerciante se utiliza en el ejercicio de su actividad, bajo ese nombre se manifiesta como sujeto de derechos y obligaciones en el mundo mercantil: con el contrata, ejecuta los actos relativos a su giro y suscribe sus documentos. Observa esta sentenciadora que la firma personal “PELUQUERIA Y BOUTIQUE DIEDMIR”, pertenece a la ciudadana M.A.R.D.C., como se evidencia de la C.d.T. cursante al folio 31 del respectivo expediente, y es por todo lo antes expuesto esta debe responder a las obligaciones contraídas con la demandante, como persona natural, no solidariamente. ASI SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto, vistos los conceptos demandados considera esta sentenciadora que al no constar en autos que la demandada hubiese demostrado al Tribunal el cumplimiento de tales obligaciones, revisada la causa petendi, en cuanto a las Prestaciones Sociales que le corresponden a la trabajadora por los conceptos laborales demandados que no le fueron cancelados, encontrando que dicha petición no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la empresa demandada “PELUQUERIA Y BOUTIQUE DIEDMIR” debe cancelar a la ciudadana M.E.M., los siguientes conceptos laborales: antigüedad, vacaciones cumplidas, bono vacacional cumplidos no cancelados, vacaciones fraccionadas, utilidades de conformidad con los artículos 3, 108, 133, 145, 174, 175, 219 y 223, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre prestaciones e intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales se deberán calcular a partir de la terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada Parcialmente con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana M.E.M. contra la empresa “PELUQUERIA Y BOUTIQUE DIEDMIR”, ambas partes suficientemente identificadas en autos, quien deberá cancelar a la trabajadora, las cantidades que determine la experticia complementaria del fallo, por los conceptos siguientes: antigüedad, vacaciones cumplidas, bono vacacional cumplidos no cancelados, vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses sobre prestaciones e intereses moratorios, calculados a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO

SE ORDENA, una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a objeto de que sean calculadas las cantidades correspondientes a los conceptos laborales infra indicados en la motiva del fallo, así como también deben ser calculados los intereses sobre prestaciones e intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generados después de tercer mes de la fecha de inicio de la relación laboral desde el 12 de febrero 1.999 hasta el 12 de febrero del 2005.

TERCERO

SE ORDENA, la INDEXACION ó CORRECCION MONETARIA de las cantidades que en definitiva su pago ha resultado a cargo de la parte demandada, que determinará el experto contable, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la renuncia de la trabajadora 12 febrero de 2.005 hasta el día 16 de febrero de 2005, fecha de la publicación de la presente decisión, lo que hará sobre los montos a cancelar por los conceptos condenados a pagar en este fallo, según la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por haber resultado con lugar el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO

En esta misma fecha, siendo las 3.00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO

Expediente Nº 316-04

CVCT/CG.

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