Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, once (11) de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2010-000009

PARTE ACTORA: Ciudadana A.D.V.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 5.884.902 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.L.G., debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 108.059 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Unidad Económica PELUQUERIA G.C.., y PELUQUERIA GERRADO I C.A., y solidariamente las personas naturales L.G.C.C. y S.M.A.R., titulares de as cedulas de identidad números V-12.340.196 y V-15.615.288 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RESOLUCIÓN

Vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado J.L.G., debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 108.059 y de este domicilio, mediante la cual desiste del procedimiento contra los ciudadanos L.G.C.C. y S.M.A.R., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V. 12.340.196 y V. 15.615.288 respectivamente, solidariamente demandados como personas naturales, conservando plenamente el procedimiento y la acción contra la UNIDAD ECONOMICA conformada por las Sociedades Mercantiles PELUQUERIA GERARDO, C.A. y PELUQUERIA GERARDO I .C.A, a los fines de la continuación de la causa, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Constituye el desistimiento en un medio de autocomposición procesal que pone fin a un juicio, mediante el cual la parte demandante podrá en cualquier grado y estado de la causa desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, según los establecido en el Código de procedimiento civil venezolano, en su articulo 263 y que es aplicado por analogía en materia procesal laboral.

En aras de mantener vigentes los principios rectores de la materia que nos compete, este Juzgado hace especial señalamiento en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, es por esto que en materia laboral solo se podrá desistir del procedimiento, mas no del procedimiento y la acción como si es bien permitido en el procedimiento civil venezolano.

La forma en que debe realizarse el desistimiento es a través de una manifestación expresa y voluntaria ante el órgano jurisdiccional que conoce el asunto, debe necesariamente constar en autos, quien la subscribe debe tener capacidad para hacerlo y para su formalización debe ser homologado por el Juez. A pesar de que no se encuentra previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido permitido en la practica judicial por aplicación análoga según articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto el mismo no vulnera en forma alguna los derechos de la parte actora, partiendo del fin tuitivo del derecho del trabajo y del principio constitucional de irrenunciabiliad de los derechos del trabajador.

No obstante lo antes expuesto, ha sido también el criterio jurisprudencial acogido por las instancias superiores de los Tribunales Laborales, que ello no limita la posibilidad que tienen las partes de desplegar los mecanismos de auto composición procesal en el marco de un desistimiento, presentando la manifestación expresa del mismo, que cumplan con los parámetros y exigencias legales, mediante los cuales logren precaver un futuro litigio y obtener la correspondiente homologación por parte del órgano jurisdiccional, poniéndole fin de esta forma al procedimiento.

Conforme con esto este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en ejercicio de normas constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las normas establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imparte la homologación al desistimiento presentado, en cuanto al procedimiento incoado en contra de los ciudadanos L.G.C.C. y S.M.A.R., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V. 12.340.196 y V. 15.615.288 respectivamente, solidariamente demandados como personas naturales, en virtud de que no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público; dándole efecto de COSA JUZGADA. Por consiguiente el presente proceso seguirá activo en contra de las sociedades de comercio codemandadas PELUQUERIA GERARDO, C.A. y PELUQUERIA GERARDO I .C.A.

Asimismo, de una revisión de los autos, se pudo constatar que las aludidas sociedades de comercio codemandadas, fueron notificadas en fecha 24-05-2011, tal como consta de la consignación realizada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral F.R. (folio 215), razón por la cual, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y en virtud del tiempo transcurrido desde su notificación, se ordena su nuevamente su notificación a los fines de informarle de su comparecencia a la audiencia preliminar, una vez que conste en autos la certificación que por secretaria se haga de su notificación y trascurrido el lapso legal. Y así se decide.

LA JUEZA.

ABOG. Y.B.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS VALERO

Exp. DP11-L-2010-00009

YB/cv

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