Decisión nº 187 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: Peluquería Richelieu C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17.01.1995, bajo el N° 64, Tomo 06-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.B. y R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.566.115 y 11.907.673, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.820 y 66.600, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.L.R. y J.M.G.N., mayores de edad y el primero mencionado titular de la cédula de identidad N° 81.663.389.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO O.L.: A.L.D., E.M.R. y G.F.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.275.265, 4.348.893 y 14.584.400, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.680, 17.912 y 112.356, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la reposición de la causa solicitada en diligencias presentadas en fecha 12.11.2009, 28.01.2010, 23.02.2010, 23.03.2010 y 13.04.2010, por el abogado G.F.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.L.R., al estado de llevarse a cabo la citación personal del ciudadano J.M.G.N., con fundamento en que cuando se practicó la citación en el bien inmueble arrendado, el mismo se encontraba secuestrado y, por ende, en posesión de la parte actora, por el carácter de depositaria judicial que sobre ella recayó, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 01.06.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

Acto seguido, el día 25.06.2009, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla de este Tribunal para despachar.

A continuación, en fecha 06.07.2009, el abogado R.S., consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas y abrir el cuaderno de medidas, siendo que el día 09.07.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse proveído sobre tales actuaciones.

De seguida, el día 20.07.2009, el abogado R.S., dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada, suscribiendo dicho funcionario judicial tal actuación.

Acto continuo, en fecha 05.10.2009, el abogado G.F.A., solicitó copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente.

Luego, el día 05.10.2009, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, debido a que al trasladarse al bien inmueble objeto de la convención locativa accionada, pudo constatar que el mismo se encontraba secuestrado, por lo cual consignó las compulsas y el recibo de citación.

Después, en fecha 13.10.2009, se dictó auto por medio del cual se acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por el abogado G.F.A., siendo las mismas libradas el día 19.10.2009.

Acto seguido, en fecha 19.10.2009, el abogado R.S., solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado el día 26.10.2009, a cuyo efecto, se libró cartel de citación.

De seguida, en fecha 05.11.2009, el abogado R.S., dejó constancia de haber retirado el cartel, mientras que el día 02.03.2009.

Luego, en fecha 12.11.2009, el abogado G.F.A., solicitó la reposición de la causa al estado de gestionarse la citación personal del ciudadano J.M.G.N..

Acto continuo, el día 17.11.2009, el abogado R.S., dejó constancia de haber consignado las publicaciones originales del cartel de citación.

Por su parte, en fecha 28.01.2010, el abogado G.F.A., solicitó la reposición de la causa al estado de gestionarse la citación personal del ciudadano J.M.G.N..

Entre tanto, el día 28.01.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Acto seguido, en fecha 23.02.2010, el abogado G.F.A., solicitó la reposición de la causa al estado de gestionarse la citación personal del ciudadano J.M.G.N..

Luego, el día 04.03.2010, el abogado R.S., solicitó se designase defensor ad-litem a la parte demandada.

Después, en fecha 23.03.2010, el abogado G.F.A., solicitó la reposición de la causa al estado de gestionarse la citación personal del ciudadano J.M.G.N., al igual que lo hizo el día 13.04.2010.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 09.07.2009, se abrió cuaderno de medidas y se instó a la accionante a que consignase copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble arrendado, cuyo requerimiento fue satisfecho el día 21.07.2009.

Por tal motivo, en fecha 30.07.2009, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, designándose a la accionante como depositaria judicial del mismo, dada su condición de propietaria y se exhortó para su práctica al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose, a tal efecto, exhorto y oficio N° 277-09.

Acto seguido, el día 06.08.2009, el abogado R.S., dejó constancia de haber retirado el aludido exhorto adjunto a oficio.

Después, en fecha 24.09.2009, el ciudadano O.L.R., debidamente asistido por los abogados A.L.D., E.M.R. y G.F.A., consignó escrito de oposición en contra de la medida preventiva de secuestro, consignando las pruebas documentales que soportan la misma, así como denunció el fraude procesal en que según su dicho incurrió la parte actora.

Luego, el día 01.10.2009, los abogados A.L.D. y G.F.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.L.R., consignaron escrito en el cual plantearon oposición en contra de la medida preventiva de secuestro, así como denunciaron el fraude procesal en que según su dicho incurrió la parte actora.

Acto continuo, en fecha 05.10.2009, se agregó en autos las resultas de la práctica de la medida preventiva de secuestro, procedentes del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprende que estuvo presente el ciudadano O.L.R..

A continuación, el día 13.10.2009, los abogados A.L.D. y E.M.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.L.R., consignaron escrito en el cual plantearon oposición en contra de la medida preventiva de secuestro, así como denunciaron el fraude procesal en que según su dicho incurrió la parte actora, mientras que en fecha 19.10.2009, consignaron escrito de promoción de pruebas.

De seguida, el día 22.10.2009, el abogado R.S., consignó escrito a título de contradicción de los argumentos sostenidos por el adversario, a cuyo efecto, acreditó las pruebas documentales que fundamentan la misma.

Luego, en fecha 22.10.2009, se dictó auto por medio del cual se ordenó tramitar en cuaderno separado la denuncia de fraude procesal y además se suspendió la práctica de la medida preventiva de secuestro, hasta tanto recayera sentencia en la incidencia que se suscite con ocasión a la oposición, por lo cual se ordenó la restitución de la parte demandada en el bien inmueble arrendado, librándose, a tal efecto, despacho y oficio N° 363-09.

Acto continuo, el día 26.10.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse abierto cuaderno de fraude procesal.

Después, en fecha 27.10.2009, el abogado A.L.D., dejó constancia de haber retirado despacho y oficio.

Por su parte, el día 02.11.2009, el abogado R.S., mediante diligencia apeló del auto que ordena la restitución de la parte demandada en el bien inmueble arrendado, cuyo recurso fue oído en un solo efecto a través del auto dictado en fecha 05.11.2009, ordenándose remitir copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez constare en autos la consignación de las copias fotostáticas necesarias para certificar, siendo que en esa misma fecha además se negó la admisión de las pruebas promovidas el día 19.10.2009, por el ciudadano O.L.R., dada su ostensible extemporaneidad por anticipada.

De seguida, en fecha 12.11.2009, el abogado G.F.A., por diligencia apeló del auto dictado el día 05.11.2009, que admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora.

A continuación, en fecha 16.11.2009, se agregaron en autos las resultas de la restitución de la parte demandada en el bien inmueble arrendado, procedentes del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que por auto dictado en esa misma fecha, se negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.F.A., el día 12.11.2009, por considerarse la actuación recurrida de mero trámite o sustanciación, la cual no producía gravamen alguno.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El abogado G.F.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.L.R., mediante diligencias presentadas en fecha 12.11.2009, 28.01.2010, 23.02.2010, 23.03.2010 y 13.04.2010, solicitó la reposición de la causa al estado de llevarse a cabo la citación personal del ciudadano J.M.G.N., ya que al practicarse la citación en el bien inmueble arrendado, el mismo se encontraba secuestrado y por ende, en posesión de la parte actora, dado el carácter de depositaria judicial que sobre ella recayó.

En tal sentido, la citación puede ser definida como el acto procesal por medio del cual se comunica al demandado las pretensiones dirigidas en su contra en la demanda, a fin de que convenga en ellas o exponga las defensas que creyere pertinentes en el escrito que debe presentar en el plazo que la ley concede conforme al procedimiento a través del cual se dilucida la pretensión deducida por el actor.

En este sentido, la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. C.M.P., respecto sobre el tema de la citación, ha destacado:

...De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:

1) En cuanto a Institución Procesal:

Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro A.B., se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal.

2) En cuanto a Formalidad Procedimental:

La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…

. (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20)

En este contexto, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

A mayor abundamiento, respecto al contenido y alcance del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 49, dictada en fecha 16.03.2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 98-203, caso: J.I.A.B. y otros, contra Banco Nacional de Descuento C.A. y otra, precisó lo siguiente:

…La norma supra referida a la circunstancia de no haberse obtenido el recibo firmado de la citación practicada por el Alguacil por imposibilidad o renuencia del citado, permite concluir que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por el Alguacil al citado pero que igualmente, el legislador consideró oportuno realizar una labor posterior de documentación para notificar al citado que la citación ya se había consumado y dejó en suspenso el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda hasta tanto se produjera la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

La Sala sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a lo anteriormente expuesto, la citación personal se verifica mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal y entregada por el alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal.

En este caso, en criterio de este Tribunal, pueden acontecer dos (02) situaciones:

i) La citación se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal y el citado haber firmado el recibo.

ii) La negativa del citado a suscribir el recibo de citación, caso en el cual el alguacil dará cuenta al juez para que éste disponga que el Secretario libre boleta de notificación en la que comunique al citado la declaración rendida por el alguacil acerca de su citación. Verificado lo anterior, el inicio del plazo de comparecencia del demandado se produce cuando el Secretario deja constancia en autos de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.

En el presente caso, se desprende de la diligencia presentada por el alguacil ante la Secretaria de ese Tribunal, en fecha 05.10.2009, lo siguiente:

…En horas de Despacho del día de hoy, 05 oct 2009, comparece por ante esta Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgado (sic) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Pajaritos, el ciudadano; J.I., Alguacil Titular de esta Unidad y expone: Consigno Dos (2) Compulsas de Citación, libradas a los ciudadanos; (sic) J.M.G.N. y M.O.L.R., sin número de cédula de identidad el primero de los nombrados y el Segundo de los nombrados titular de la cédula de identidad N° E-81.663.389, en juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue Peluquería C.A., por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° AP31-V-2009-001663, a quien no pude citar, ya que al trasladarme en fechas; (sic) 23-9-09, siendo las 04:30, p.m., y el 30-9-09, siendo las 11:30, a.m., a los Locales N° 1, 2 y 3, (Cervecería Vigues) P.B., del Edif. ‘Balinger’, catastro N° 2-13;27-01, ubicada en la calle Urdaneta con calle Bolívar de la Urb. B.d.C., Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas, pude constatar que dichos locales se encuentran Secuestrados…

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En atención a lo anterior, cuando el alguacil se trasladó en fecha 05.10.2009, hasta el bien inmueble arrendado con el objeto de gestionar la práctica de la citación personal de los ciudadanos O.L.R. y J.M.G.N., se percató de que el mismo se encontraba secuestro, lo cual trajo como consecuencia la infructuosidad de tal acto de comunicación procesal.

Ciertamente, consta en autos que el día 05.10.2009, se agregó en autos las resultas de la práctica de la medida preventiva de secuestro llevada a cabo en fecha 21.09.2009, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprende que estuvo presente durante el acto el ciudadano O.L.R., quien quedó citado tácitamente para la secuela del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, para el momento en que el alguacil se trasladó y constituyó en el bien inmueble arrendado, en fecha 23.09.2009 y 30.09.2009, a los fines de tramitar la citación personal, jamás podía ubicar en dicho lugar a la parte demandada, ya que se encontraba en posesión material de la parte actora, quien detentaba para ese momento el cargo de depositaria judicial designada con ocasión a la medida preventiva de secuestro decretada el día 30.07.2009.

No obstante ello, previa petición de la accionante, se ordenó la citación cartelaria del ciudadano J.M.G.N., llevándose a cabo los actos de publicación, consignación y fijación del cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pese a que la práctica de su citación personal no cumplió con el fin al cual estaba destinado.

Así pues, resulta oficioso para este Tribunal referirse a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 49 ejúsdem, consagra:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En lo que respecta a la noción de derecho a la defensa y debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05, dictada en fecha 24.01.2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1323, caso: Supermercado Fátima S.R.L., puntualizó lo siguiente:

…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que concierne a los supuestos que constituyen violación del derecho a la defensa, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02, dictada en fecha 24.01.2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1023, caso: G.M. y otros, sostuvo lo siguiente:

…observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…

.

Conforme a las normas constitucionales y precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de ser oída en cualquier clase de proceso y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, cuya limitación a los mismos acarreará la violación a su derecho de defensa y a la garantía de un debido proceso.

Siendo ello así, resulta conveniente precisar que los actos procesales son aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada, o del órgano jurisdiccional encargado de administrar justicia por el quebrantamiento de una orden legalmente establecida.

En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La anterior disposición jurídica concede al Juez como director del proceso, la facultad de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en vista de la desviación del mismo que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez, lo cual trae como consecuencia que la declaratoria de nulidad de un acto sea la reposición de la causa al estado de corregir el vicio detectado, cuya excepción a la regla estriba en que el acto haya alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Al respecto, el procesalista J.G., en lo que se refiere a las nulidades de actuaciones judiciales, ha expuesto lo siguiente:

…las nulidades de las actuaciones judiciales podían dejarse sin efecto por dos vías: a) Por la subsanación del vicio cuando proceda; b) Por resolución dictada de oficio por el Juez o Tribunal, antes de que hubiera recaído sentencia definitiva, con audiencia de las partes, bien por iniciativa propia o provocada por petición de las partes (lo que no es, en modo alguno, un tipo de recurso, y menos una promoción de un incidente de nulidad). Resolución contra la que podrían utilizarse los recursos correspondientes…

. (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Editorial Civitas, Cuarta Edición, Tomo II, Madrid – España, 1.998, pág. 568)

Por lo anterior, resulta obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas de validez de cada uno de ellos, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.

En tal virtud, juzga este Tribunal que al haberse practicado la citación personal del ciudadano J.M.G.N., en el bien inmueble arrendado, cuando éste se encontraba en fecha 23.09.2009 y 30.09.2009, en posesión material de la parte actora, quien detentaba para ese momento el cargo de depositaria judicial designada con ocasión a la medida preventiva de secuestro decretada el día 30.07.2009, se quebrantó al co-demandado su legítimo derecho a la defensa como expresión del debido proceso, que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que jamás podía el alguacil ubicarlo en dicho lugar para entregarle la compulsa, en vista de encontrarse afectada la cosa arrendada con la medida preventiva, lo cual trae como consecuencia que deba reponerse la causa al estado de restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo con posterioridad al día 05.10.2009, oportunidad en la cual el alguacil dejó constancia de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, en atención de lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de gestionarse la citación personal del ciudadano J.M.G.N., conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 ejúsdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 ibídem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. Nº AP31-V-2009-001663

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