Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoNulidad De Venta

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana M.J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.727.510.

APODERADA JUDICIAL:

El abogado PEDRO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.126.

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos N.P.G., V.P.P. y A.V.V.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 12.127.668, 8.941.085 y 4.993.245, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados W.B.W. y O.B.W. y R.D. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.280, 87.937 y 17.587, respectivamente.

MOTIVO:

NULIDAD DE VENTA, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, A., Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE Nº

12-4262.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 156, de fecha 21 de Junio de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 155, por el abogado P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.J.C., contra la sentencia cursante del folio 145 al 153, de fecha 28 de Mayo de 2012, que declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA, incoara (…sic…) “la ciudadana MIGDALIA CORASPE, suficientemente identificada en autos, contra los ciudadanos N.P.G., V.P.P. y A.V.V.D.”, plenamente identificados.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante

    En el escrito de demanda que cursa del folio 1 al 10, el abogado D.D.N.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.C., alega lo que de seguida se sintetiza:

    • Que en fecha 15 de diciembre de 1993, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano N.P.G..

    • Que desde esa fecha de matrimonio han mantenido una vida familiar y compartida con todos los miembros de la familia P.G., y en especial el señor V.P.P., padre de su esposo y su señora esposa A.V.V.V.D..

    • Que desde la fecha del nuevo matrimonio de su suegro V.P.P., y su nueva esposa señora A.V.V.D., realizado el 30 de marzo de 2001, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, todo el grupo familiar buscó las maneras y medios para que esos dos señores de la segunda edad tuvieran la felicidad y compartieran con todo el grupo familiar logrando dicha unión por mas de cinco años.

    • Que fue entonces cuando se enteró que en fecha 03 de abril de 2007, los señores V.P.P., y su señora A.V.V.D., firmaron el divorcio.

    • Que desde esa fecha logró tener conocimiento y ubicar un documento público, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 27 de abril de 2006, anotado bajo el No. 65, tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, en fecha 06 de Marzo de 2007, anotado bajo el No. 48, folio 388, protocolo primero, tomo octogésimo segundo, primer trimestre del 2007, presentado por la ciudadana A.V.V..

    • Que es evidente a simple vista que cuando su esposo adquirió el inmueble en fecha 12 de mayo de 2003, se identificó con cédula de soltero, situación que es totalmente falsa, ya que desde el 15 de diciembre de 1993, hasta la actualidad esta vigente la comunidad conyugal, siendo necesario para enajenar y gravar cualquier bien perteneciente a la comunidad la respectiva autorización de ambos cónyuges.

    • Que nunca existió el consentimiento en la celebración del contrato de venta y mucho menos tenía conocimiento de lo sucedido hasta el día del divorcio del señor V.P. y la señora ANA VICTORIA, por lo que considera que dicho acto no puede producir sus efectos legales y mucho mas aun cuando las personas que aparecen como compradores son parte de la familia, teniendo ellos conocimiento de su estado civil, su trabajo y sus hijos y nietos.

    • Que todos esos elementos de prueba que son presentados determinan la existencia y causales suficientes de la nulidad de venta, ya que las personas que participaron en el acto de disposición con su cónyuge actuante tuvieron motivos para conocer que los bienes afectados por dicho acto pertenecían a la comunidad conyugal.

    • Que fundamenta su demanda en los artículos 140, 140ª, 156, 158, 148, 164, 168, 170 171, 1.141, 1.142, 1.148 del Código Civil, y 338, 339, 340 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que con fundamento en la presente demanda de nulidad de venta, pide al tribunal oficie al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de venta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 06 de marzo de 2007.

    • Que por todo la antes expuesto demanda en Litis Consorcio Pasivo Necesario, por Nulidad de venta a los ciudadanos N.P.G., (Vendedor), VITOPELUSO PELUSO y A.V.V.D. (Compradores) para que ellos mismos o por medio de su apoderado convenga en la demanda o en su defecto sean condenados a lo siguiente:

    - PRIMERO: a la nulidad de venta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 27 de abril de 2006, anotado bajo el No. 65, tomo 97 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 06 de marzo de 2007, anotado bajo el No. 48, folio 388, protocolo primero, tomo octogésimo segundo, primer trimestre del 2007.

    - SEGUNDO: los honorarios del abogado calculados prudencialmente por el Tribunal.

    - TERCERO: solicita en la sentencia que recaiga sobre la presente causa se aplique la corrección monetaria, sobre el monto condenado a pagar, tomando en cuanta el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha en que se debió hacer el pago hasta la fecha de ejecución del fallo.

    - CUARTO: las costas y costos del referido proceso

    • Que estima la demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo).

    - Que consigna junto con la demanda los siguientes documentos:

  2. Acta de matrimonio No. 1.243, folio 128 y su vuelto, emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, marcada con la letra “B”, la cual cursa del folio 15 al 18.

  3. Copia Simple de documento Público objeto de nulidad, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 27 de abril de 2006, anotado bajo el No. 65, tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 06 de Marzo de 2007, anotado bajo el no. 48, folio 388, protocolo primero, tomo octogésimo segundo, primer trimestre de 2007, marcado con la letra “C”, el cual cursa del folio 19 al 22.

  4. Original de documento público protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, anotado bajo el No. 17, protocolo primero, tomo 19, segundo trimestre del 2003, marcado con la letra “D”, e inserto del folio 23 y 24.

    - Consta al folio 26, auto de fecha 27 de Marzo de 2.008, mediante el cual se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de los ciudadanos N.P.G., V.P.P. y A.V.V.D., para que den contestación a la demanda.

    - Cursa al folio 33, diligencia de fecha 22 de abril de 2008, suscrita por el abogado D.D.N.C., mediante la cual ratifica la solicitud de nota marginal de nulidad de venta señalada en el libelo de la demanda, asimismo consigna copia certificada del documento público protocolizado en fecha 06 de marzo de 2007, anotado bajo el No. 48, protocolo primero, tomo octogésimo segundo, el cual cursa del folio 34 al 42.

    - Riela del folio 51 al folio 53, escrito presentado por el abogado W.B.W., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, por una parte y por la otra la parte demandante asistida por el abogado D.D.N.C., mediante el cual celebran transacción de conformidad con los artículos 256 y 525 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil, con la finalidad de terminar en forma definitiva el juicio que por nulidad de venta fue incoado por la demandante, se observa que dicha transacción no se encuentra firmada por el secretario del Tribunal de la causa.

    - R. al folio 59, diligencia suscrita por el abogado DEMERIS NORIEGA, en fecha 06 de junio de 2008, mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 223 del CPC, se libre cartel de citación a nombre de la co-demandada de autos ciudadana A.V.V.D., dicha solicitud fue acordada tal como consta al folio 60, mediante auto dictado en fecha 18 de junio de 2008.

    - R. al folio 62, diligencia suscrita en fecha 10 de julio de 2008, por la ciudadana M.J.C., asistida por el abogado J.A.P., mediante la cual consigna el primer cartel de citación de la ciudadana A.V.V.D., tal como consta la folio 63 de la presente causa.

    - Cursa al folio 64, diligencia de fecha 14 de julio de 2008, suscrita por la ciudadana M.J.C., asistida por el abogado J.K.E., mediante la cual consigna el segundo cartel de citación de la ciudadana A.V.V.D., de fecha 14 de julio de 2008, el cual cursa al folio 65.

    - Cursa del folio 67 al 69, decisión de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante la cual el Tribunal de la causa homologa la transacción celebrada entre los ciudadanos N.P.G. y V.P.P., parte demandada y la ciudadana M.J.C., parte demandante en el juicio principal.

    - R. al folio 71, diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, suscrita por el abogado W.B.W., mediante la cual solicita se nombre defensor judicial a la ciudadana A.V.V.D., dicha solicitud fue acordada tal como consta al folio 72, mediante auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2008, nombrando como defensor judicial al ciudadano R.A.D.C..

    - Cursa al folio 76, acta de juramentación de fecha 18 de noviembre de 2008, mediante la cual el abogado R.D., acepta dicho nombramiento.

    - R. al folio 80, auto dictado en fecha 04 de marzo de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa deja sin efecto ni valor alguno la designación de defensor judicial realizada en fecha 07 de noviembre de 2008, al abogado R.A.D., por cuanto quien debió solicitar tal designación debió ser la parte actora o su apoderado judicial.

    - R. al folio 85, diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana M.J.C., asistida por la abogada A.E., mediante la cual solicita sea nombrado defensor judicial en la presente causa, dicha solicitud fue acordada tal como consta al folio 86, mediante auto dictado en fecha 27 de mayo de 2009, nombrando como defensor judicial al ciudadano R.A.D.C..

    - Cursa al folio 89, acta de juramentación de fecha 29 de junio de 2009, mediante la cual el abogado R.D., acepta dicho nombramiento.

    - R. al folio 103, auto dictado en fecha 08 de junio de 2011, mediante el cual la abogada M.D.V.O.M., se aboca al conocimiento de la presente causa.

    1.3.- Alegatos de la parte co-demandada

    - Consta al folio 107, escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 2011, por el abogado R.A.D.C., actuando en su condición de defensor judicial de la ciudadana A.V.V., parte co-demandada en la presente causa, mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:

    • Que hasta la fecha no ha tenido contacto personal con su defendida pero es su obligación defenderla.

    • Que niega, rechaza y contradice en todas y cada de sus partes tanto en los hechos como en derechotas aseveraciones de la parte actora en su escrito libelar.

    • Que su representada no tiene ninguna responsabilidad en el caso que les ocupa, pues a su decir no ha actuado culposa ni dolosamente, solo realizó una transacción mercantil a titulo oneroso, adquiriendo un bien inmueble en comunidad, siendo co-propietaria del cincuenta por ciento (50%) tal como lo narró la parte actora en su escrito libelar.

    • Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la nulidad de la venta demandada dado que su defendida actuó de buena fe cuando realizó el negocio jurídico que originó la presente acción.

    • Que solicita que la presente acción sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte actora.

    1.4.- De las pruebas

    • Por la parte co-demandada

    - Consta al folio 107, escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio, R.A.D.C., en su condición de defensor judicial de la ciudadana ANA VICTORIA VASQUEZ DAVILA, donde promovió lo siguiente:

    CAPITULO PRIMERO, Invoca el merito favorable de los autos y especialmente niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en cuanto a derecho se refiere las aseveraciones de la parte actora en su escrito libelar, su representada no tiene ninguna responsabilidad en el caso que les ocupa pues no ha actuado culposa ni dolosamente, solo realizó una transacción mercantil a título oneroso.

    CAPITULO SEGUNDO, DE LA PRUEBA DE INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita del Tribunal se sirva oficiar a las siguientes oficinas públicas y requerir prueba de informes de los siguientes documentos:

    • Acta de Matrimonio número 1.234, folio 128 y su vuelto, celebrado en el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de diciembre de 1993, si aún está vigente o fue disuelto.

    • Documento Público Objeto de Nulidad, protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, en fecha 06 de marzo de 2007, anotado bajo el No. 48, folio 388, protocolo primero, tomo octogésimo segundo, primer trimestre del año 2007 y

    • Documento Público, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el No. 17, protocolo primero, tomo 19, segundo trimestre del año 2003.

    - Cursa al folio 108, auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte co-demandada.

    - Riela a los folios 109 y 110, oficios Nros. 11-827 y 11-828, el primero de ellos dirigido al Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el segundo dirigido a la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dichos oficios fueron recibidos por sus destinatarios tal como consta al folio 113 y 114 de la presente causa.

    - Cursa al folio 116, oficio No. 11-3462, de fecha 06 de diciembre de 2011, enviado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual da respuesta al oficio No. 11-827, de fecha 14-11-2011, dirigido al Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Transito y bancario de este Circuito y Circunscripción judicial.

    - Riela a los folios 142 y 143, escrito de informes presentado en fecha 17 de Febrero de 2012, por el abogado P.A., actuando en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana M.J.C., mediante el cual entre otras cosas invoca a favor de su representada el principio de la comunidad de la prueba de informe promovida por el defensor judicial de la co-demandada A.V.V.D., por cuanto a que hacen plena prueba por ser documentos públicos y de los recaudos obtenidos se evidencia que el vínculo matrimonial entre su representada y el co-demandado N.P.G., esta vigente.

    1.5.- Cursa del folio 145 al 153, decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual declaró: (…sic…) “SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana M.J.C., contra los ciudadanos N.P.G., V.P.P. y A.V.V.D..”

    - Cursa al folio 155, diligencia presentada en fecha 06 de Junio de 2.012, por el abogado P.A., actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2012. Dicha apelación fue escuchada en ambos efectos, según auto dictado por el tribunal de la causa, en fecha 21 de Junio de 2012, inserto al folio 156.

    1.6.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    - Cursa del folio 161 al 165, escrito de informes presentado en fecha 07-08-2012, por el abogado PEDRO ALBORNOZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

    CAPITULO SEGUNDO

  5. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso radica en la inconformidad del apoderado judicial de la parte actora abogado PEDRO ALBORNOZ, contra la decisión producida por el Tribunal de la causa, la cual declaro sin lugar la demanda por nulidad de venta, incoada por la ciudadana M.J.C., contra los ciudadanos N.P.G., V.P.P. y A.V.V.D., argumentando la recurrida que no se cumplió con el tercer requisito para que procediera la acción, pues en el lapso probatorio la parte actora no promovió alguna otra prueba conducente para establecer que la co-demandada A.V.V.D., adquiriente del inmueble conjuntamente con V.P.P., tuviera motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges, es decir, que conocía el estado civil del litisconsorte N.P.G. y que dicho bien pertenecía a la comunidad conyugal, alegando además la recurrida que la presunción de la buena fe se presume y la mala fe debe probarse era una carga procesal de la actora probar plenamente tal requisito, por lo que no habiéndolo probado tal circunstancia lleva a la juzgadora a establecer que no existe la prueba a que hace referencia el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, desestimando así la demanda.

    Efectivamente la parte demandante en el libelo de demanda, interpone Acción de Nulidad de Venta, alegando que en fecha 15 de diciembre de 1993, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano N.P.G., desde esa fecha de matrimonio han mantenido una vida familiar y compartida con todos los miembros de la familia P.G., y en especial el señor V.P.P., padre de su esposo y su señora esposa A.V.V.V.D., siendo que desde la fecha del nuevo matrimonio de su suegro V.P.P., y su nueva esposa señora A.V.V.D., realizado el 30 de marzo de 2001, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo el grupo familiar buscó las maneras y medios para que esos dos señores de la segunda edad tuvieran la felicidad y compartieran con todo el grupo familiar logrando dicha unión por mas de cinco años, que fue entonces cuando se enteró que en fecha 03 de abril de 2007, los señores V.P.P., y su señora A.V.V.D., firmaron el divorcio, que desde esa fecha logró tener conocimiento y ubicar un documento público, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 27 de abril de 2006, anotado bajo el No. 65, tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, en fecha 06 de Marzo de 2007, anotado bajo el No. 48, folio 388, protocolo primero, tomo octogésimo segundo, primer trimestre del 2007, presentado por la ciudadana A.V.V., que es evidente que cuando su esposo adquirió el inmueble en fecha 12 de mayo de 2003, se identificó con cédula de soltero, situación que es totalmente falsa, ya que desde el 15 de diciembre de 1993, hasta la actualidad esta vigente la comunidad conyugal, siendo necesario para enajenar y gravar cualquier bien perteneciente a la comunidad la respectiva autorización de ambos cónyuges, que nunca existió el consentimiento en la celebración del contrato de venta y mucho menos tenía conocimiento de lo sucedido hasta el día del divorcio del señor V.P. y la señora ANA VICTORIA, por lo que considera que dicho acto no puede producir sus efectos legales y mucho mas aun cuando las personas que aparecen como compradores son parte de la familia, teniendo ellos conocimiento de su estado civil, su trabajo y sus hijos y nietos, que todos esos elementos de prueba que son presentados determinan la existencia y causales suficientes de la nulidad de venta, ya que las personas que participaron en el acto de disposición con su cónyuge actuante tuvieron motivos para conocer que los bienes afectados por dicho acto pertenecían a la comunidad conyugal, fundamentando su demanda en los artículos 140, 140ª, 156, 158, 148, 164, 168, 170 171, 1.141, 1.142, 1.148 del Código Civil, y 338, 339, 340 del Código de Procedimiento Civil. Que demanda en Litis Consorcio Pasivo Necesario, por Nulidad de venta a los ciudadanos N.P.G., (Vendedor), VITOPELUSO PELUSO y A.V.V.D. (Compradores) para que ellos mismos o por medio de su apoderado convenga en la demanda o en su defecto sean condenados a lo siguiente: PRIMERO: a la nulidad de venta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 27 de abril de 2006, anotado bajo el No. 65, tomo 97 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 06 de marzo de 2007, anotado bajo el No. 48, folio 388, protocolo primero, tomo octogésimo segundo, primer trimestre del 2007. SEGUNDO: los honorarios del abogado calculados prudencialmente por el Tribunal. TERCERO: solicita en la sentencia que recaiga sobre la presente causa se aplique la corrección monetaria, sobre el monto condenado a pagar, tomando en cuanta el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha en que se debió hacer el pago hasta la fecha de ejecución del fallo. CUARTO: las costas y costos del referido proceso

    En la oportunidad de la contestación a la demanda, presentada por el defensor judicial de la parte co-demandada ciudadana ANA VICTORIA VASQUEZ DAVILA, la cual riela al folio 107, alegó lo siguiente que hasta la fecha no ha tenido contacto personal con su defendida pero es su obligación defenderla, que niega, rechaza y contradice en todas y cada de sus partes tanto en los hechos como en derechotas aseveraciones de la parte actora en su escrito libelar, que su representada no tiene ninguna responsabilidad en el caso que les ocupa, pues a su decir no ha actuado culposa ni dolosamente, solo realizó una transacción mercantil a titulo oneroso, adquiriendo un bien inmueble en comunidad, siendo co-propietaria del cincuenta por ciento (50%) tal como lo narró la parte actora en su escrito libelar, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la nulidad de la venta demandada dado que su defendida actuó de buena fe cuando realizó el negocio jurídico que origino la presente acción, por ultimo solicita que la presente acción sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte actora.

    En la oportunidad de presentar el escrito de informes ante esta Alzada la parte actora representada por su abogado P.E.A.R., hizo uso de ese derecho, dicho escrito cursa del folio 161 al 165 de la presente causa, mediante el cual luego de hacer un recorrido por las actas procesales concluye alegando que se desprende de su escrito libelar y elementos probatorios que han dado pleno cumplimiento a los requisitos de procedencia de la acción de nulidad como lo son: a) que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro, b) que dicho acto haya sido convalidado por el cónyuge no actuante y c) que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges, por lo que solicita respetuosamente declare con lugar el fondo de la controversia y revoque la decisión del Tribunal a-quo, publicada en fecha 28 de mayo de 2012.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    En la motiva del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, el Juez del despacho expone textualmente lo siguiente:

    (…) Respecto al tercer requisito en el lapso probatorio la parte actora no promovió alguna otra prueba conducente para establecer que la co-demandada A.V.V.D. adquiriente del inmueble conjuntamente con V.P.P., tuviera motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges, por ejemplo que conocía el estado civil del litisconsorte N.P.G., y que dicho bien pertenecía a una comunidad conyugal. Siendo que la presunción de buena fe, establece que la misma debe presumirse y la mala fe debe probarse era una carga procesal de la actora probar plenamente este requisito, no habiéndolo probado tal circunstancia inexorablemente lleva a la juzgadora a establecer que no existe la plena prueba a la que se refiere el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuyo motivo resulta forzoso desestimar la demanda (…)

    Así las cosas y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

    El artículo 170 del Código Civil, consagra lo siguiente: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”.

    Así las cosas, tenemos que para que proceda la acción de nulidad intentada por la ciudadana M.J.C., a la que se refiere el artículo 170 del Código Civil, es necesario que se conjuguen o concurran tres supuestos o requisitos de procedencia, establecidos por la doctrina, a saber:

    1. En primer lugar, es ineludible que la nulidad de venta solicitada tenga por objeto, cualquiera de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil Venezolano.

    2. En segundo lugar, es necesario que el acto cumplido por alguno de los cónyuges no hubiere sido en forma alguna convalidado por el otro cónyuge no interviniente en el negocio jurídico de que se trate y;

    3. En tercer lugar, que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos, pertenecían a la comunidad conyugal.

      La Sala de Casación Civil, sobre el particular en sentencia Nº 700 de fecha 10 de agosto de 2007, dejó sentado lo siguiente:

      “…Para resolver, la Sala observa:

      El artículo 170 del Código Civil establece:

      Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...

      (El resaltado es de la Sala)

      Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

      Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.

      Las normas delatas como infringidas son disposiciones correspondientes a la administración de la comunidad, y las mismas determinan la validez de los actos que en ese sentido realicen los cónyuges de manera individual, obviamente con el consentimiento del otro, pues de otra manera, serían susceptibles de ser declarados nulos. Ahora bien, para que la nulidad de la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal pueda prosperar, es necesario que se conjuguen los siguientes requisitos: 1) Que el acto se haya realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro; 2) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, y por último; 3) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe.

      En el sub iudice se evidencia de la transcripción parcial que se hace ut supra de la recurrida, que el juez analizó paso por paso estos requisitos, para concluir señalando que aún cuando no consta documento en donde se evidencie el consentimiento de la cónyuge para la venta del inmueble por una parte, ni consta en ninguna de las actas del expediente documento en donde la cónyuge convalide dicha venta, la misma no logró demostrar que el tercero adquiriente no lo hubiere sido de buena fe…”.

      Corresponde entonces a este J. analizar en el presente juicio, si en el negocio jurídico contenido en los contratos de ventas que la parte actora pretende anular, concurren los supuestos o requisitos de procedencia establecidos en la doctrina conforme al artículo 170 del Código Civil, para que dicha acción de nulidad prospere en derecho.

      Esta Superioridad observa que para la procedencia de la nulidad de los actos de disposición efectuados por un cónyuge sin el consentimiento del otro, se requiere la existencia concurrente de los precitados requisitos. En primer lugar, dispone la norma: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables...”, así, puede verificarse que dicha norma exige para la procedencia de este tipo de nulidades, que el acto impugnado requiera el consentimiento de ambos cónyuges en la celebración del negocio que se pretende anular. En este sentido, establece el artículo 168 eiusdem: “...Se requerirá el consentimiento de ambos (cónyuges) para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…Omissis…”. Por lo tanto al tratarse de una venta de un bien inmueble entre los ciudadanos N.P.G., V.P.P. y ANA VICTORIA VASQUEZ DAVILA encuadra dentro del primer presupuesto.

      Sin embargo, la misma norma dispone que tales actos son anulables: “Cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviera motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”. El presupuesto aquí requerido se contrae a la buena o mala fe de quien haya contratado con el cónyuge que actuó sin la anuencia del otro, es decir, el tercero. De conformidad con el artículo 789 eiusdem la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, debe probarla.

      Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda aunque la parte demandante manifiesta en su particular (sic…) “QUINTO: todos estos elementos de prueba que son presentados en este acto, determinan la existencia y causales suficientes de la nulidad de venta ya que las personas que participaron en el acto de disposición con mi cónyuge actuante tuvieron motivos para conocer que los bienes afectados por dicho acto pertenecían a la comunidad conyugal”. Aún cuando señaló lo precedentemente transcrito, la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado trajo a los autos prueba alguna capaz de demostrar este aspecto, cuestión que era ineludible por constituir el mismo un presupuesto legal para que se declare procedente la acción que ha sido incoada.

      Aunado al hecho de que el defensor judicial de la co-demandada ciudadana A.V.V.D., al momento de Contestar la demanda señaló su imposibilidad para localizar a la ya mencionada ciudadana pero a todo evento consignó escrito rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el apoderado actor en su libelo.

      En este orden de ideas, tenemos que el artículo 789 del Código Civil establece: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”.

      La presunción de buena fe, establece que la misma debe presumirse y la mala fe debe probarse. El indicado principio es un desarrollo de la presunción de inocencia consagrada como derecho fundamental en nuestro ordenamiento constitucional, así como en los tratados internacionales que regulan la materia de derechos humanos. Partiendo de dicho axioma universal, resulta lógico el establecimiento de este tercer requisito, para que prospere la pretensión de nulidad en casos como el que hoy nos ocupa.

      Nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. RC-0472 de la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente No. 011661, estableció el requisito de la buena fe para la procedencia de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, en análisis más amplio sobre los requisitos de procedencia de esta acción, y al efecto expreso:

      “... Para resolver, la Sala observa:

      El artículo 170 del Código Civil establece:

      Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...

      Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado. (subrayado de este fallo de Primera Instancia).

      Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.

      De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve. …omisis….”

      Bajo el análisis anterior, ubicamos tres (3) requisitos para la procedencia de la pretensión de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, a saber:

    4. Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;

    5. Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante;

    6. Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.

      La pretensión contenida en estos autos, esta entonces fundamentada en un supuesto de nulidad relativa, y en ese sentido la doctrina nacional más calificada en materia de la Teoría General de las Obligaciones, representada por el Doctor Eloy Maduro Luyando, se resume:

      “Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber:

      1. - La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato de la nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.

      2. - La acción para obtener la declaración de la nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona. Igual ocurre con la excepción de la nulidad relativa, (...).

      3. - La acción para solicitar la declaración de la nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los cinco años, salvo disposición especial de la Ley (Artículo 1346 del Código Civil), contados a partir de que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación o termine la minoridad (omissis). La prescripción especial de la nulidad relativa prevalece sobre la prescripción ordinaria, de modo que ésta no empieza a contarse sino después de vencerse la prescripción especial.

        El Artículo 1.346 del Código Civil, que fija el lapso de prescripción de cinco años, no discrimina si la prescripción comprende todos los tipos de nulidad (absoluta o relativa) o si solo se refiere a la nulidad relativa. Esto último es opinión acogida por la mayoría de la doctrina.

      4. - La nulidad relativa es subsanable. El contrato afectado de la nulidad relativa puede ser habilitado legalmente en todos sus efectos mediante confirmación."

        Así, pues, es forzoso para esta Alzada concluir, que al no haber alegado ni demostrado la parte actora que la ciudadana A.V.V.D., actuó de mala fe, ineludiblemente este Tribunal Superior debe establecer en virtud del principio de buena fe, que la referida ciudadana actúo sin ánimo de defraudar la ley. Esto es, que el comprador actuó de buena fe, es decir, con la creencia de haber adquirido la propiedad del inmueble del verdadero titular o de quien jurídicamente podía disponer del mismo, tal y como ha quedado plasmado en este fallo; por lo que se obtiene del análisis anterior que no están dados los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, y así se decide.

        Como corolario de todo lo expuesto es concluyente para quien aquí sentencia que la apelación ejercida por el abogado PEDRO ALBORNOZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, debe ser declarada sin lugar, y en consecuencia la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2012, que riela del folio 145 al 153, queda confirmada, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo, y así se decide

        CAPITULO TERCERO

        DIPOSITIVA

        Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Venta incoada por la ciudadana M.J.C., venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 11.727.510, contra los ciudadanos N.P.G., V.P.P. y A.V.V.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.127.668, 8.941.085 y 4.993.245, respectivamente. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

        Se declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 06 de Junio de 2012, por el Apoderado judicial de la parte actora, abogado PEDRO ALBORNOZ, tal como consta al folio 155 de la presente causa.

        Queda así CONFIRMADA, la decisión de fecha 28 de Mayo de 2012, inserta del folio 145 al 153 del presente expediente, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

        Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

        Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal Superior en la publicación de las sentencias de los expedientes signados con los Nos. 12-4285, 12-4332, 12-4337, 12-4308, 11-4146, 12-4246, 12-4308, 12-4146, 12-4246, 12-4263, 12-4264, 12-4345, 11-4346, 12-4348, 12-4345, 12-4339, 12-4353, 12-4258, 12-4321, 12-4355, 12-4254, 12-4285, 12-4145, 12-4335, 12-4317, 12-4371 y 12-4263; se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículos 251 del Código de Procedimiento Civil. L. boletas

        P., regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

        Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del Dos mil Trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

        El Juez,

        Abg. J.F.H.O.

        La Secretaria,

        Abg. L.A..

        En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

        La Secretaria,

        Abg. Lulya Abreu

        JFHO/cf/milagros

        Exp: 12-4262.

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